STS, 26 de Mayo de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4379
Número de Recurso1311/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 5 de septiembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por Ateneo de San Vicente de Castellet, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodriguez Puyol; siendo parte recurrida don Santiago , asimismo representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Santiago , contra Ateneo de San Vicente de Castellet, S.L., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando la nulidad radical e insubsanable de la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas de "Ateneo de San Vicente de Castellet, S.A.", celebrada el día 29 de junio de 1.992 y, por consiguiente, la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada si formulase oposición. Por primer otrosí, solicita el recibimiento del juicio a prueba. Por segundo otrosí, solicita la suspensión de los acuerdos impugnados y, por ende, la ejecución de los mismo. Y, por tercer otrosí, solicita la anotación preventiva de la demanda de impugnación en el Registro Mercantil correspondiente y su publicación en el Boletín Oficial del mismo".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "estimando las excepciones formuladas, no dando lugar a la demanda y, subsidiariamente, se desestimasen los pedimentos de la parte actora, desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada, con imposición de costas a la parte actora. Por otrosí solicitó que no se diese lugar a las medidas cautelares interesadas por la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, de caducidad de la acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, formuladas por la Procuradora doña María Antonia Martínez González, y, estimando la demanda formulada por el Procurador don Luis Prat Scaletti, en nombre y representación de don Santiago , contra la entidad "Ateneo de San Vicente de Castellet, S.L.", representada por la Procuradora doña María Antonia Martínez González, debo declarar y declaro la nulidad de la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas de "Ateneo de San Vicente de Castellet, S.L.", celebrada el día 29 de junio de 1.992, y, por consiguientes, la nulidad de todos y cada uno de los Acuerdos adoptados en la misma, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Ateneo de San Vicente de Castellet, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 5 de septiembre de 1.995, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ateneo de San Vicente de Castellet, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas de esta instancia a la apelante.

TERCERO

La Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en representación de Ateneo de San Vicente de Castellet, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 5 de septiembre de 1.995, con apoyo en las siguientes alegaciones.- "Primera.- Esta parte cree que ambas sentencias no se ajustan a derecho, por lo que en este recurso de casación se reafirma en todas las excepciones alegadas en las dos anteriores instancias por considerarlas aplicables a este caso por los motivos que a continuación se expondrán.- Segunda: Falta de Legitimación activa del actor.- Tercera: Mas Falta de Legitimación de don Santiago .- Cuarta: Caducidad de la acción.- Quinta Falta de litis consorcio pasivo necesario".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Santiago demandó por los trámites de juicio de menor cuantía a Ateneo de San Vicente de Castellet, S.A. solicitando la declaración de nulidad radical e insubsanable de la Junta General extraordinaria y universal de la demandada, celebrada el 29 de junio de 1.992 y, por consiguiente, la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma.

El Juzgado de Primera Instancia, considerando que la Junta no fue debidamente convocada, y que no se hallaba presente la totalidad del capital social para poder se constituida, estimó la demanda, que fue confirmada en grado de apelación pro la Audiencia.

La demandada ha interpuesto recurso de casación contra esta última sentencia.

SEGUNDO

El recurso de casación ha de desestimarse porque no es tal recurso, sino un escrito de alegaciones, según dice la recurrente. En efecto, no contiene más que un conjunto de argumentaciones favorables a su tesis de la desestimación de la demanda divididas en varios epígrafes. No hay ni la más mínima alusión al ordinal del art. 1.692 LEC que la ampara, y lo que es definitivo, falta la más mínima concreción y fijación de la norma específica o doctrina jurisprudencial que ha sido infringida, como manda el artículo 1.707 LEC. En las alegaciones existen referencia a un número importante de preceptos legales, pero no se sabe si son apoyaturas de las tesis que se sostiene o infracciones legales que se denuncian.

En tales circunstancias, ni la más amplia tolerancia que esta Sala pueda tener respecto de las omisiones de los recursos del cumplimiento de motivos formales justificaría que entrase a conocer de éste, pues no habría de suplir aquéllas sino constituirse en directora jurídica de la recurrente, "haciendo" un recurso de casación. El interés de la parte recurrida, tan legítimo y digno de protección como el de aquélla, no puede verse postergado en la consideración de esta Sala, sufriendo esa desigualdad de trato procesal.

Por otra parte, con toda razón la parte recurrida dedica parte de su escrito de impugnación del recurso a abogar por la inadmisibilidad del mismo, explayándose en las razones que la abonan, coincidentes con las de esta Sala.

En suma, el recurso de casación se desestima en su totalidad, en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala según la cual las causas de inadmisión del recurso son causas de desestimación del mismo en el trámite de su votación y fallo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ateneo de San Vicente de Castellet, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodriguez Puyol contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 5 de septiembre de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR