STS 900/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:5272
Número de Recurso2925/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución900/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2925/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la DIRECCION000, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 922/97, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 30 de enero de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 590/96 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Jesús Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado el Juzgado de Primera Instancia número diez de Málaga, fueron vistos los autos juicio menor cuantía número 590/96, promovidos a instancia de Don Jesús Carlos, contra la DIRECCION000 de Málaga, sobre impugnación de acuerdos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad del acuerdo de fecha 3 de julio de 1996, adoptado por la Junta de Propietarios del inmueble de autos, con condena en costas procesales para éste.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención que formulaba, por la que solicitaba se condenase a los demandados a cerrar las puertas abiertas en la fachada, a retirar los carteles luminosos y a dotar a la misma de la configuración y aspecto exterior que ésta tenía, con condena en costas a la actora.

Por la reconvenida se contestó a la demanda reconvencional con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitando la absolución de la demandante reconvenida en cuanto a la reconvención y condena en costas a la demandada reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Susana Catalán Quintero, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la DIRECCION000, de ésta ciudad, debo liberar y libero a dicha demandada de los pedimentos deducidos de contrario, imponiendo al Sr. Reina López las costas devengadas. ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda RECONVENCIONAL formulada por el Procurador

D. Santiago Suárez de Puga Bermejo, en nombre y representación de la DIRECCION000, contra DON Jesús Carlos, debo condenar y condeno al referido demandado a cerrar las dos puertas que ha abierto en la fachada del edificio, retire los rótulos luminosos apoyados en la fachada y proceda a dotar a la misma de la configuración y aspecto exterior que tenía, quitando la pintura blanca y verde con la que ha procedido a modificar dicho aspecto exterior y dejando la misma de ladrillos vistos como presentaba, apercibiéndole de que, de no verificarlo, se ejecutará a su costa, imponiendo al Sr. Jesús Carlos las costas devengadas por la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección sexta, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Catalán Quintero en nombre y representación de D. Jesús Carlos, con revocación de la sentencia dictada el once de julio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga en el Juicio de Menor Cuantía nº 590/96, debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda formulada por la parte recurrente contra la DIRECCION000, representada por el Procurador D. Santiago Suárez de Puga Bermejo, declarando la nulidad del acuerdo objeto de impugnación adoptado en el punto 8º de la Junta de Propietarios celebrada el 3 de Julio de 1996, y desestimando la demanda reconvencional formulada por dicha comunidad contra la parte demandante, la absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo todas las costas causadas en la primera instancia a la demandada reconviniente, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada".

TERCERO

"El Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de la DIRECCION000 formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, ocasionando indefensión la parte

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En primer lugar se funda en la infracción de las normas constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar alega la infracción del art, 1 del Código Civil y de la Ley de Propiedad Horizontal y normas civiles que resulten de aplicación de forma supletoria y subsidiaria a dicha Ley, en concreto, del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Por último invoca el recurrente la infracción de la jurisprudencia

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación procesal de D. Jesús Carlos, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero, al amparo del art. 1.692-3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión) se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia, alegando, en síntesis, que la Audiencia ha declarado que las obras han sido exigidas por normas administrativas, sin que tal cuestión haya sido objeto de prueba, ni acreditada por la parte que tenía la carga de hacerlo, entendiendo igualmente que la Audiencia ha llevado a cabo una interpretación arbitraria de la prueba y concluyendo que la sentencia adolece de falta de motivación. Discrepa el recurrente en el mismo motivo con el parecer de la Audiencia de entender que el título de constitución del edificio que permite la instalación de un colegio habilite para pintar la fachada y colocar carteles, así como con la mención efectuada por la referida Audiencia en la Sentencia de la falta de prueba por el recurrente de los perjuicios que le irroga la instalación de los carteles, arguyendo que de contrario no se ha acreditado el perjuicio que puede causar a los actores la entrega de una llave de la puerta de acceso a la azotea al presidente, al ser un acto consecuencia de un acuerdo tomado anteriormente y existir una sentencia firme en un procedimiento previo. Concluye el recurrente con la denuncia de incumplimiento de los plazos procesales.

SEGUNDO

En primer lugar y antes de analizar de manera pormenorizada cada una de las infracciones denunciadas, ha de indicarse que, sin necesidad de entrar a examinar cada una de aquellas, se impondría el rechazo de este primer motivo por que en el mismo se acumula la infracción de cuestiones heterogéneas, sin cita alguna de preceptos legales y sin que resulte posible, con base en el cuerpo del mismo, poder deslindar con claridad las diferentes infracciones denunciadas, debido a la confusión de razonamientos. Dispone el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su primer párrafo, que en el motivo o motivos en que se ampare el recurso se citarán las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; la inobservancia de este precepto viene sancionada en el artículo 1710.2 de la propia Ley con la inadmisibilidad del motivo, inadmisibilidad que, en fase de sentencia, se convierte en causa de desestimación del motivo incorrectamente formulado. El motivo en examen adolece de tal defecto procesal ya que no es función de esta Sala de casación examinar cuál sea la norma infringida por la sentencia recurrida entre las varias que integran un texto legal. En este sentido, comienza la parte, sin indicar en ningún momento norma infringida, denunciando la incongruencia de la sentencia para, a continuación alegar la arbitrariedad en la valoración de la prueba, y, sin indicar el por qué de la referida arbitrariedad denunciar la falta de motivación de la sentencia, continuar discrepando con la valoración de la prueba realizada por la Audiencia y concluir denunciando la vulneración de los plazos procesales, olvidando que esta Sala en reiteradas Sentencias entre ellas la de 20 de abril de 2005, se ha pronunciado sobre el rechazo de la denuncia cuando, ante la falta de relación entre los preceptos, se produce oscuridad y falta de precisión en el razonamiento acerca de la pertinencia y fundamentación, resultando imposible una respuesta coherente, con lo que crea indefensión para la otra parte (SS., entre otras, 12 y 21 junio 2002; 22 diciembre 2003; 13 febrero, 2 y 2 marzo, 21 abril, 13 y 29 octubre, 17 y 26 noviembre, 9 y 17 diciembre 2004; 2 y 3 febrero 2005).

TERCERO

No obstante lo anterior y examinando cada una de las infracciones, ha de señalarse que en la primera de ellas, referida a la incongruencia de la sentencia, entiende el recurrente que el hecho de que la misma recoja que las obras realizadas han sido exigidas por normas administrativas, supone, a su juicio, una incongruencia por tratarse de una cuestión no planteada ni acreditada por la parte.

Como recuerda la sentencia de 18 de julio de 2005, esta Sala ha dicho que «la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias, (sentencias de 4 de noviembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 ). Esta Sala ha reiterado que el concepto de incongruencia es flexible y "viene determinado por la adecuación de la sentencia a los motivos del recurso planteado, teniendo en cuenta los términos en que quedó resuelta la cuestión litigiosa por la sentencia recurrida en casación" (Sentencia de 4 de noviembre de 200 4).»

En el caso examinado resulta evidente que ninguna incongruencia se ha producido dado que la sentencia no ha concedido ni mas, ni menos de lo pedido por las partes, constituyendo la denunciada infracción articulada por la parte, una de las argumentaciones utilizadas por la Audiencia para fundar su decisión, dentro de las pretensiones articuladas en la demanda y reconvención.

CUARTO

No puede tener acogida la denuncia relativa a que la Audiencia no ha tenido en cuenta el material probatorio obrante en autos, realizando una interpretación arbitraria y carente de motivación.

Por un lado, no se ha indicado por la parte la manera en la que se ha producido la referida arbitrariedad, no combatiéndose en modo alguno los razonamientos de la sentencia en el recurso, y no citando como infringida norma alguna de valoración de la prueba, por lo que, la apreciación probatoria del Tribunal de instancia ha de considerarse inmune a la casación pues, además, del examen de la sentencia ha de concluirse que la misma no puede ser calificada de ilógica, absurda o arbitraria.

Por otro lado y enlazando el examinado razonamiento con la denuncia de falta de motivación ha de indicarse que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado con reiteración que para cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no es necesario que la fundamentación de la sentencia contenga una refutación expresa de todos y cada uno de los argumentos aportados por las defensas, sino que basta con que la motivación, aun siendo sucinta, sea suficiente para comprender las razones jurídicas que han impulsado al tribunal a adoptar la decisión.

En el caso examinado se observa que la Sala expone de manera congrua los argumentos en que se funda para estimar las pretensiones del actor y rechazar las del reconviniente, realizando un examen pormenorizado de toda la prueba obrante en autos y que le conducen a la decisión acogida en la resolución.

QUINTO

"Denuncia la parte a continuación la infracción de los actos y garantías procesales en cuanto que la sentencia estima que el título de propiedad horizontal que permite la instalación de un colegio, habilita para pintar la fachada, así como la colocación de carteles, discrepando del parecer de la Audiencia y manifestando que la prueba de las dimensiones, formato y lugar de los referidos carteles se realizó a través del reconocimiento judicial, acogiendo que las puertas permanezcan abiertas, sin que la parte actora haya acreditado los perjuicios que le puede irrogar el que el presidente disponga de una llave de acceso a la azotea. La reciente sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2006, con cita de las de 21 de noviembre de 2002, 28 de octubre de 2004 y 19 de mayo de 2005, afirma que se hace supuesto de la cuestión cuando se basa el motivo «en otros datos de hecho distintos a los declarados en la sentencia de instancia, sin que se ataquen por una posible infracción de normas sobre valoración de la prueba», y que «no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta».

Las argumentaciones analizadas han de ser rechazadas.

SEXTO

En el caso examinado, la parte recurrente, en el desarrollo de su exposición, se limita a razonar lo contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida, mediante una particular valoración de la prueba que es distinta de la efectuada por la Audiencia, haciendo así supuesto de la cuestión en cuanto que muestra su particular visión de los hechos, haciendo suyos los que le benefician y excluyendo aquellos que pueden redundar en su perjuicio. En este sentido, razona la Audiencia como la pintura y la colocación de los carteles que anuncian la actividad desarrollada en el local, no implican modificación de los elementos arquitectónicos, dado que solo finalizan las previsiones iniciales, permitidas en el título de constitución del edificio, así como el porqué de la existencia de la puerta de acceso a la azotea desde el referido local. Por lo expuesto, la recurrente se limita a discrepar con el parecer de la Audiencia para defender su propia posición, sin más argumentos que su visión parcial de los hechos, apelando para ello a la falta de prueba de la contraparte y al reconocimiento judicial verificado por el Juzgador de Instancia.

SEPTIMO

Para concluir la exposición del primer Motivo casacional denuncia la parte el incumplimiento de los plazos procesales.

Tal alegación ha de perecer por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, por incurrir en las causas de inadmisión de falta de cita de la norma infringida, inobservancia del art. 1707 LEC, y falta de agotamiento de los medios legalmente previstos para poder evitar la supuesta indefensión (art. 1710.1-2ª, inciso último, en relación con el art. 1693 ), pues ni se indican qué protestas o remedios se intentaron para evitar la referida dilación, ni la parte alega ni justifica que tales demoras le hayan generado indefensión.

Por todo lo expuesto, el motivo decae.

OCTAVO

El motivo segundo, al amparo de art. 1.692-4° LEC 1881, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, se estructura en tres apartados: en el apartado a) se denuncia la infracción de normas constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva; en el b) la infracción de normas legales en sentido estricto, en concreto, el art. 1 del Código Civil y el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, afirmando que el acuerdo adoptado en la Junta General en el apartado 8º del acta, debe considerarse ajustado a derecho, al tratarse de un acuerdo intranscendente, no menoscabando el derecho de propiedad del actor, ni modificando el título constitutivo de la Comunidad; y en el apartado c) la infracción de la jurisprudencia, entendiéndola infringida por cuanto que manifiesta que en el caso de autos, se modifican y alteran los elementos comunes.

NOVENO

En el primer apartado del segundo motivo de casación formulado se denuncia infracción de normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva, sin indicar en modo alguno la forma en que se ha producido la referida vulneración, por lo que el motivo, en cuanto a este apartado se refiere ha de ser desestimado. La parte recurrente, no puede, so pretexto de la cita de una pretendida vulneración que no concreta, convertir la casación en una tercera instancia, desprovista de indispensables formalismos inherentes a su carácter y finalidad, cuando, como aquí sucede, la falta de concreción puede generar indefensión a la contraparte.

DÉCIMO

La segunda infracción denunciada a través del motivo analizado se refiere a la naturaleza del acuerdo adoptado en el apartado 8º del acta de la Junta de Propietarios, sosteniendo la recurrente que se trata de un acto que en modo alguno menoscaba los derechos dominicales de los propietarios al existir una previa sentencia firme que declara la naturaleza de elemento común de la azotea.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que en el orden del día de las Juntas de Propietarios se consignen los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995).

Por el contrario, en el caso de autos y tal y como recoge la Sentencia de la Audiencia, el apartado 8º del Acta del Orden del día dice: "la puerta existente en la planta baja que sirve de acceso tanto al patio interior del edificio como a los locales, se considera un elemento común del inmueble, y no se puede hacer uso privativo del mismo en beneficio de cualquier propiedad, por lo que ésta deberá permanecer continuamente cerrada, principalmente por motivos de seguridad, debiendo obrar en poder del Presidente una copia de la llave", a lo que añade que "se reconoce por la propia demandada en su escrito de contestación y en la confesión judicial de su representante legal, así resulta del acta de la Junta celebrada el 3 de julio de 1996, que el acuerdo impugnado fue adoptado en el apartado "Ruegos y preguntas", sin que figurara el tema a tratar en el orden del día", razonando a continuación sobre la necesidad de la previa convocatoria cuando se adoptan acuerdos sobre un elemento común. En el presente caso, el acuerdo adoptado, tal y como previene la Audiencia, requiere, por la naturaleza del mismo, la previa convocatoria, en la medida en que la falta de constancia en el Orden del día, puede generar indefensión para el propietario afectado, en la medida en la que no solo se trata, como sostiene la parte, de ejecutar un acuerdo previo, sino que en el punto 8º se adopta la decisión de que la puerta controvertida permanezca cerrada, con entrega de una llave al Presidente, cuestión que afecta directamente a los derechos dominicales del actor.

UNDÉCIMO

Para finalizar, invoca la parte infracción de la jurisprudencia por cuanto que afirma, que a pesar de que el título constitutivo de división horizontal y obra nueva y los estatutos autoricen un colegio en los locales, con las consecuencias que ello comporta, y que hace constar en el escrito de recurso reproduciendo las cuestiones consignadas en el motivo primero, no resulta obstáculo para la prohibición vecinal la existencia de una autorización administrativa. Para fundar su recurso cita las SSTS de fechas 31 de enero de 1987 y de 19 de julio de 1993.

La reciente sentencia de esta Sala de fecha 2 de febrero de 2006 refiriéndose al uso y destino del edificio que consta en el título constitutivo, establece que "La interpretación de esta materia, en atención a aquello que puede ocasionar perturbación o menoscabo al derecho de propiedad, tiene carácter restrictivo, y la doctrina jurisprudencial lo ha significado de este modo respecto a la facultad de decisión de cada titular; así, la STS de 6 de febrero de 1989 permitió el cambio de cine a discoteca; la STS de 24 de julio de 1992 ha acogido la modificación del destino de una vivienda a consulta radiológica; la STS de 21 de abril de 1997 admitió la instalación en un piso para vivienda de una oficina; la de 29 de febrero de 2000, en similar circunstancia, ha consentido el ejercicio de la profesión de médico; y la STS de 30 de mayo de 2001 lo declaró también para la práctica profesional de quiromasaje.

Obviamente, todo ello sin perjuicio de que los pisos o locales reúnan las correspondientes condiciones técnicas y de la obtención de la licencia administrativa, que constituye una cuestión ajena a la Comunidad y no le vincula, ya que el permiso de los organismos oficiales no incide, a favor o en contra, de los acuerdos autónomos e independientes de índole civil, adoptados por la Junta de Propietarios".

En el supuesto del debate, y como consta en la sentencia recurrida, la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal, permite la división y segregación del local comercial situado en la planta baja, con lo que se llevó a cabo dicha segregación, abriendo las puertas objeto de litigio en la fachada, necesarias para el acceso a los nuevos locales resultantes, al amparo de lo establecido en el referido Título, en la propia escritura pública, así como en los Estatutos de la Comunidad, por lo que, actuando los actores en ejercicio de sus facultades dominicales, tales actos no suponen alteración del título constitutivo, tal y como sostiene la Audiencia, ni requiere el consentimiento de los demás integrantes de la Comunidad, al no tratarse de ninguna actividad prohibida, ni ser contraria a la Ley, ni incidir en los derechos dominicales del resto de los propietarios.

Consecuentemente, el motivo sucumbe.

DUODÉCIMO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 contra la sentencia de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 590/1996 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Málaga por Don Jesús Carlos contra la DIRECCION000, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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