STS, 25 de Septiembre de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:5948
Número de Recurso125/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRES JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA JOSE DIAZ DELGADO EDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 123/2003 y acumulado nº 125/2003, interpuesto por doña María Rosario , Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ), representada por el Procurador don Armando García de la Calle, contra la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptada en su reunión del día 12 de marzo de 2003, por la que se desestimó el recurso de alzada nº 13/03 interpuesto contra el Real Decreto 1318/2002, de 10 de diciembre.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 12 de marzo de 2003 acordó:

"DESESTIMAR el recurso de alzada nº 13/03 y acumulado interpuesto por Dª María Rosario , Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ), y por D. Franco , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION000 , Dª Paula , Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM002 de DIRECCION000 , Dª María Luisa , Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM003 de DIRECCION000 , Dª Flora , Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM004 de DIRECCION000 , D. Juan Alberto , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº NUM002 de DIRECCION000 , D. Blas , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 , Dª Alejandra , Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 , Dª Elvira , Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM005 de DIRECCION000 , D. Marcos , Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , Dª Rosa , Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº NUM006 de DIRECCION000 , D. Agustín , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 , D. Donato , Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM003 de DIRECCION000 , Dª Marta , Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº NUM004 de DIRECCION000 y D. Rodrigo , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM006 de DIRECCION000 , contra el Real Decreto 1318/2002, de 10 de diciembre (BOE de 30 de diciembre ), por el que se nombra a D. Juan Francisco Magistrado-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº NUM000 de DIRECCION001 , con sede en DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo interpusieron recurso contencioso-administrativo don Franco , doña Paula , doña María Luisa , doña Flora , don Blas , doña Elvira , don Donato , doña Marta y don Rodrigo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito recibido el 30 de junio de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador don Armando García de la Calle, en nombre de doña María Rosario , solicitó se le tenga por personado en las presentes actuaciones y, además, la acumulación a este recurso del presentado por la compareciente el 12 de mayo de 2003.

Oído el Abogado del Estado que no se opuso a la acumulación, la Sala, por Auto de 3 de noviembre de 2003 , acordó:

"1º Acceder a la acumulación al presente recurso nº 123/2003 del que se tramita con el número 125/2003.

  1. Visto que el estado en que se encuentran ambos recursos es el mismo y, dado que el expediente administrativo es común, dese traslado a las partes recurrentes, en original o copia, para que en el plazo de VEINTE DIAS deduzcan la demanda simultáneamente.

  2. Líbrese testimonio, adjuntando copia de este auto, en el recurso nº 125/2003 que se acumula al presente".

CUARTO

El Procurador don Armando García de la Calle, en representación de doña María Rosario , presentó escrito de demanda, el 18 de diciembre de 2003, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte resolución en la que se declare que el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de marzo de 2003 por el que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por mi mandante contra el Real Decreto 1318/2002, de 10 de diciembre , es contrario a derecho y, consecuentemente, estimando cuanto se exponía en dicho Recurso de Alzada declare la nulidad del Real Decreto 1318/2002 , se deje sin efecto su contenido y ordene al Consejo General del Poder Judicial que la provisión de la plaza del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se lleve a efecto mediante el oportuno concurso traslado o, en su caso, de no hacerlo así dé cumplimiento a lo previsto en el art. 326, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

QUINTO

Por Auto de 19 de febrero de 2004 se declaró caducado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Franco , doña Paula , doña María Luisa , doña Flora , don Blas , doña Elvira , don Donato , doña Marta y don Rodrigo , contra la Resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de día 20 de febrero de 2002, por la que se desestimaba el recurso de alzada que en su día interpusieron contra el Real Decreto 1318/2002, de 10 de diciembre (BOE de 30 de diciembre ).

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 19 de febrero de 2004, el Abogado del Estado contestó a la demanda presentada por el Procurador don Armando García de la Calle, en representación de doña María Rosario , solicitando a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

SÉPTIMO

Por escritos presentados el 3 y el 24 de mayo de 2004 las partes presentaron sus conclusiones reiterando, en síntesis, lo solicitado en la demanda y contestación, respectivamente.

OCTAVO

Mediante providencia de 29 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de septiembre de 2006, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Decreto 1318/2002, de 10 de diciembre , dispuso la promoción a la categoría de Magistrado de don Juan Francisco hasta entonces Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Cruz La Palma, quien había superado las pruebas selectivas en el orden jurisdiccional penal, convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2001. Asimismo, dispuso que pasase a desempeñar la plaza de Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

Contra este Real Decreto se interpusieron dos recursos de alzada. Uno por doña María Rosario , el otro por don Franco y trece Magistrados más. Todos los recurrentes eran titulares de distintos Juzgados situados en la isla de Tenerife. Acumulados ambos recursos, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial los desestimó por el Acuerdo de 12 de marzo de 2003, objeto del presente proceso.

Es de señalar que todos los recurrentes en vía administrativa afirmaban ser titulares de un mejor derecho que don Juan Francisco para ocupar el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Canarias y consideraban contrario al ordenamiento jurídico que se le hubiera destinado al mismo cuando se trataba de una plaza que, si bien estaba vacante, no había sido ofrecida en concurso de traslado a quienes ya tenían la categoría de Magistrado y quedado desierta en el mismo. Por el contrario, subrayaban, había sido reservada para el ascenso de don Juan Francisco , único aspirante que superó las pruebas selectivas para el orden jurisdiccional penal a las que se ha hecho referencia.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, tras indicar que no hay ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en el Reglamento 1/1995, de 7 de junio , de la Carrera Judicial, mecanismo específico alguno para adjudicar plaza a quienes son promovidos a la categoría de Magistrado por la superación de las pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal y que estos, a diferencia de los especialistas en los órdenes contencioso-administrativo y social, no cuentan con la reserva de plazas, recordó que el artículo 171 de ese Reglamento dice que las convocadas en las pruebas selectivas de promoción a la categoría de Magistrado en los órdenes civil y penal no corresponderán a destinos determinados. Y que el artículo 71, siempre del mismo Reglamento, dispone que, recibida la propuesta del Tribunal Calificador comprensiva de los aprobados en ellas, se acordará su inserción en el Boletín Oficial del Estado y se procederá a su nombramiento como Magistrados, destinándoseles a las vacantes existentes dando preferencia a la mejor puntuación, resolviéndose los empates en atención al mejor número en el escalafón.

De todo ello deducía el Consejo General del Poder Judicial que la determinación de las concretas plazas a adjudicar se produce a posteriori y que, en tanto ese artículo 71 contempla criterios de preferencia entre los Jueces que han superado las pruebas selectivas de promoción, permite que la consolidación de la misma se efectúe al margen de un concurso de traslado entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado. Después, recordó el criterio sostenido en acuerdos plenarios precedentes según el cual el Consejo no está obligado a ofrecer en los concursos de traslado entre Magistrados todas y cada una de las vacantes que se produzcan y se hizo eco de lo ya mantenido por el propio Pleno sobre la naturaleza del procedimiento de promoción previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Destacó, en este sentido, su doble carácter en tanto opera, simultáneamente, como mecanismo de ascenso y concurso de traslado para, inmediatamente, advertir que, en esta ocasión, esa faceta de concurso no venía al caso, ya que don Juan Francisco fue el único Juez que promocionó en las pruebas de las que venimos hablando.

Ese conjunto de razones llevó al Pleno del Consejo General del Poder Judicial a desestimar los recursos de alzada acumulados.

SEGUNDO

La demanda formulada por doña María Rosario repasa, a partir del expediente, el proceso que llevó al Real Decreto 1318/2002.

Así, se fija en el Informe del Jefe del Servicio de Personal del Consejo General del Poder Judicial de 25 de octubre de 2002, el cual, a propósito de la decisión de la Comisión de Escuela Judicial del 14 de octubre anterior de acortar temporalmente la duración del curso teórico práctico, previsto en el Acuerdo de convocatoria de las pruebas selectivas superadas por don Juan Francisco , para permitirle su promoción y la reserva de una plaza de Magistrado del orden penal en la que hacer efectivo su ascenso, expuso las posibilidades existentes para resolver "el problema planteado". En sustancia, consistían en ofrecerle, bien un Juzgado de Instrucción de Bilbao, bien un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitoria (1); en reservarle una plaza de nueva creación, en particular un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Telde (u otro) sin anunciarlo previamente a concurso entre Magistrados o dentro de éste (2); en que concurriera con los demás Jueces que debían ascender a Magistrados por antigüedad, al mismo tiempo que le correspondería también a él por ese motivo, pero considerándole el aspirante más antiguo (3).

La demanda observa que, a la fecha de la emisión de este informe, ya se había producido la vacante del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Canarias.

Seguidamente, apunta que la Comisión Permanente resolvió el 14 de noviembre de 2002, a propuesta de la Comisión de Escuela Judicial, complementar acuerdos anteriores en el sentido de que el curso teórico práctico de las pruebas selectivas que nos ocupan concluyera el mismo día en que se iniciaba el trámite de promoción por antigüedad a la categoría de Magistrado en el que, en principio, debía ascender don Juan Francisco , participante en dichas pruebas, Y que, caso de superarlas, se le adjudicara el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Telde, de nueva creación, sin necesidad de previo concurso.

Finalmente, la demanda indica que, por Acuerdo de 3 de diciembre de 2002, la Comisión Permanente decidió modificar el anterior de 14 de noviembre, sustituyendo la plaza que se adjudicaba a don Juan Francisco , que pasó a ser el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Canarias. Y que el 30 de diciembre de 2002 el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto 1318/2002, de 10 de diciembre.

A partir de aquí, la recurrente subraya la falta de motivación de estos dos acuerdos de la Comisión Permanente salvo que se tenga por tal la expresada en el Informe del Jefe del Servicio de Personal que, al referirse a la posibilidad de adjudicar al Sr. Juan Francisco la plaza de Telde, dice que sería más beneficiosa para él habida cuenta de su destino en Santa Cruz de La Palma.

Expuesto lo anterior, afirma la demanda que se ha buscado y reservado una plaza para el Sr. Juan Francisco sin que se trate de una vacante previamente declarada desierta por falta de solicitantes. Y es que, a su juicio, la correcta interpretación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el sentido común, conducen a la conclusión contraria a la alcanzada por el Consejo. En efecto, aceptando que no hay normas que regulen expresamente este extremo y que el Consejo no está obligado a ofrecer en concurso de traslado a los Magistrados todas las plazas vacantes existentes, subraya que no es en absoluto dudoso, porque así lo dispone el artículo 334 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que son las plazas que queden vacantes por falta de solicitantes las que se proveerán por quienes sean promovidos o asciendan a la categoría. Y, precisamente, la plaza del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Canarias no quedó vacante por falta de solicitantes de manera que, al no ser una vacante desierta, no podía ofrecerse a los promovidos o ascendidos a Magistrado.

Completa sus razonamientos la recurrente diciendo que, de otro modo, se estaría ante un caso de desviación de poder porque el Consejo estaría usando una previsión legal --la del artículo 326.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial -- o la falta de un mecanismo específico para supuestos como éste para reservar la plaza más beneficiosa para una persona determinada, lo cual no encaja en sus funciones organizativas, sino que supone un uso "torticero y fraudulento" de las facultades discrecionales que se le han confiado.

TERCERO

El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso contencioso- administrativo. Observa al respecto que no aporta nada nuevo al recurso de alzada y, por eso, se remite a los argumentos del Pleno del Consejo.

Además, apunta que la demanda no hace referencia a los razonamientos que este hace a partir de los artículos 71 y 171 del Reglamento 1/1995 (a ); recuerda que se trataba de un concurso de traslado entre Magistrados que acaban de ser promocionados a tal categoría y que esta Sala ha aceptado el doble carácter del procedimiento de promoción en el que hay dos actos: el ascenso y el traslado con la única particularidad en este supuesto de que solamente hubo un promocionado, lo que hace que no estemos ante una excepción a la regla del artículo 326.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (b); igualmente, destaca que la recurrente admite que no hay norma reguladora de la adjudicación de plazas a quienes son promovidos (c); y añade que la postura de la actora es contraria a la potestad de autoorganización del Consejo General del Poder Judicial, reconocida por esta Sala en diversas Sentencias, que le permite decidir qué plazas han de ofrecerse, recogiendo aquí el alegato hecho por don Juan Francisco en el recurso de alzada, según el cual el artículo 334 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no excluye que el Consejo ofrezca para el turno de ascenso otras plazas distintas de las que hayan quedado sin solicitantes (d); por último rechaza que se hable de desviación de poder por el hecho de que el Sr. Juan Francisco fuera con anterioridad el titular de un Juzgado de Santa Cruz de La Palma, pues de acoger el criterio de la recurrente, para no incurrir en ella, habría que ofrecer a quienes promocionan únicamente plazas alejadas de sus anteriores destinos.

CUARTO

En conclusiones, la recurrente vuelve sobre el informe del Jefe del Servicio de Peronal y señala que no se ha explicado en qué consistía el problema planteado. Y que entre las alternativas ofrecidas en él no figuraba que se adjudicara a don Juan Francisco el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Canarias. Asimismo, apunta que no se ha razonado el por qué del acortamiento del curso teórico-práctico ni el motivo por el que se sustituyó por este último el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Telde.

Tras reiterar sus argumentos aduce razones sistemáticas para sostener que el capítulo de la Ley Orgánica del Poder Judicial al que hay que acudir para buscar la norma aplicable es el V del Título I, del Libro IV, "De la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia", en lugar de recurrir al artículo 311 , incluido en el Capítulo II, del mismo Título y Libro bajo la rúbrica "Del ingreso y ascenso en la Carrera Judicial". Apoyarse en este último, dice, desenfoca la cuestión y la conclusión a que se llega, que es incongruente con lo previsto en los artículos 326 y 334 , los cuales considera infringidos.

Termina este escrito de la recurrente diciendo lo siguiente:

"Esta parte no ha combatido la promoción del Sr. Juan Francisco (...). Lo que esta parte combate es que se haya adjudicado al Sr. Juan Francisco una vacante sin que ésta haya sido sacada previamente a concurso, que hubiere podido quedar vacante por falta de solicitantes y que operase en este caso el art. 334 de la L.O.P.J .. Y lo que es determinante, que se haya materializado sin razonamiento o acuerdo motivado consumándose de esta forma una manifiesta arbitrariedad".

El Abogado del Estado se ha limitado, en conclusiones, a remitirse a la contestación a la demanda.

QUINTO

Según se ha visto, ambas partes coinciden en reconocer que no hay una regulación específica de la asignación de plazas a los Jueces que promocionan a la categoría de Magistrado mediante la superación de pruebas selectivas. Igualmente, están de acuerdo en que la convocatoria de tales pruebas para los órdenes jurisdiccionales civil y penal no comporta la reserva de plazas determinadas. En fin, no niega la recurrente la potestad de organización que faculta al Consejo General del Poder Judicial para no ofrecer todas las vacantes existentes en un determinado momento y elegir cuáles han de ser objeto de concurso. Por otra parte, es indiscutible la peculiaridad que representa el hecho de que fuera uno solo, don Juan Francisco , el aspirante que superó las pruebas selectivas en el orden jurisdiccional penal. E, incluso, la que conlleva la circunstancia de que le correspondiera ascender a la categoría de Magistrado por antigüedad en fechas muy próximas a las de la finalización del curso teórico-práctico.

Lo último explica que, para no hacer vano el proceso de promoción mediante la superación de las pruebas selectivas, se acortara la duración del curso teórico-práctico de manera que concluyese al tiempo que daba comienzo el trámite para el ascenso. Y, también, puede explicar que, tratándose de adjudicar una plaza de Magistrado a un único promocionado, el Consejo General del Poder Judicial buscara la que pudiera serle más beneficiosa teniendo en cuenta su destino, tal como lo hace el Informe del Jefe del Servicio de Personal al decir que uno de los nuevos Juzgados de Telde lo sería. Desde este punto de vista, sería igualmente comprensible la sustitución de éste por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº NUM000 de Canarias, con sede en DIRECCION000 .

Por otra parte, cabe deducir del mencionado Informe que las distintas opciones en él consideradas eran equivalentes para el mejor servicio de la Administración de Justicia. Apreciación que ha de considerarse asumida por el Consejo General del Poder Judicial y que se encuadra en el ejercicio de la indicada potestad de organización. De ahí que, siendo indiferentes para los intereses públicos que tiene confiados cualquiera de esas soluciones, la consideración de cuál podía ser la más favorable para el único promocionado no deba verse como desviación de poder, del mismo modo que ante la inminencia de la fecha de ascenso por antigüedad tampoco tenga el significado que parece atribuírsele en la demanda al acortamiento del curso teórico-práctico. Razones estas que pueden extenderse a la sustitución del Juzgado de Telde por el finalmente asignado.

SEXTO

Ahora bien, descartada la desviación de poder, hay que afirmar la infracción de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocados por la recurrente en soporte de sus pretensiones.

Que no haya plazas determinadas para quienes promocionen, vía pruebas selectivas, a la categoría de Magistrado y que el Consejo tenga facultades para escoger de entre las disponibles no significa que pueda, en virtud de su potestad de organización, adjudicarles cualquiera de las vacantes. Mejor dicho, no supone que pueda adjudicar una plaza que no haya sido antes objeto de concurso de traslado y haya quedado desierta en él.

En realidad, aunque el Abogado del Estado reproche a la demanda no haber aludido a los argumentos del Pleno que descansan en los artículos 71 y 171 del Reglamento 1/1995 , lo cierto es que donde falta respuesta a los reproches de legalidad que le hicieron los recursos de alzada que desestimó es en el propio acuerdo plenario. Lo que tenía que justificar era la razón por la que, disponiendo el artículo 334 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que solamente se ofrecerán las plazas que hayan quedado vacantes por falta de solicitantes, entendió que esa limitación no debía operar en este caso. Llama, incluso, la atención que la contestación a la demanda tenga que acudir a una alegación del Sr. Juan Francisco , no reflejada en el acuerdo en cuestión, para dar una respuesta a la principal objeción de legalidad hecha a la decisión impugnada.

No se discute que esos preceptos reglamentarios circunscriban el concurso al que se refieren a los promocionados ni está, según se ha visto, en cuestión la potestad de organización del Consejo General del Poder Judicial que le permite decidir qué plazas ofrece a los que promocionan a la categoría de Magistrado. Lo que se debate es si, entre ellas, puede incluir alguna o algunas que no hayan quedado desiertas en un previo concurso entre quienes ya tienen esa categoría. La única razón ofrecida en defensa de esa posibilidad --la que adujo el Sr. Juan Francisco en la vía administrativa-- se limita a manifestar que el artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al regular los ascensos, habla de "vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado", de lo que deduce que no hace falta que sean de las que contempla el artículo 334.

Ahora bien, tal como hemos dicho, el Pleno del Consejo no maneja este argumento ni expresa ninguno que directamente enfoque el punto central del litigio. Y para que sea posible aceptar que el Consejo General del Poder Judicial puede sortear el límite del artículo 334 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al menos, tendría que haber ofrecido una justificación específica --que no existe--, sobre todo teniendo en cuenta que el artículo 326 le obliga a motivar por qué ofrece unas y no otras plazas en los concursos que convoque. En definitiva, el acuerdo del Pleno no da respuesta a la cuestión decisiva y tampoco la aporta la contestación a la demanda fuera de la cita indicada a la alegación del Sr. Juan Francisco .

Entiende la Sala que la interpretación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial conduce a una conclusión distinta de la obtenida por el Consejo General del Poder Judicial. En efecto, las reglas legales que han de tenerse presentes para resolver este pleito son las contenidas en los artículos 326 y 334 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contemplan específicamente el procedimiento a través del cual se materializa el ascenso o la promoción a través de la oferta de plazas de la categoría, mientras que el artículo 311 se dedica a establecer reglas generales sobre la provisión de plazas de Magistrado en atención a las distintas formas de lograr esa categoría: alcanzar la antigüedad exigida en la categoría de Juez, superar las pruebas selectivas o de especialización o ingresar en la Carrera Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional.

Y de la interpretación conjunta de esos artículos 326 y 334 resulta la improcedencia de la solución seguida por el Consejo General del Poder Judicial al adjudicar a don Juan Francisco una plaza no ofrecida previamente en concurso a los Magistrados. Esa actuación no sólo choca con los criterios que suministran dichos preceptos sino con la misma idea de Carrera Judicial afirmada por la Constitución y con el criterio vinculado a ella del mejor puesto en el escalafón que el artículo 329 de Ley Orgánica del Poder Judicial erige en regla general para resolver los concursos convocados para la provisión de los Juzgados. Y perjudica el mejor derecho que, por esa razón, tiene la recurrente para optar, en su caso, a la plaza que se asignó al Sr. Juan Francisco .

No queda sino añadir a lo dicho que las Sentencias invocadas en la contestación a la demanda no sirven para defender la posición del Consejo General del Poder Judicial, especialmente la de 4 de marzo de 2003. En ella la Sala examina un concurso entre Jueces que ascienden a la categoría de Magistrado ante el recurso de dos de las participantes que reclamaban que se ofrecieran todas las plazas vacantes y no un número equivalente al de los que ascendían. Sin embargo, en este caso el Consejo les ofreció plazas vacantes y desiertas. Además, los fundamentos de Derecho de esa Sentencia razonan en dirección contraria a la sostenida por el Abogado del Estado. Así, la Sala, además de considerar aplicables los artículos 326 y 334 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice:

El criterio sostenido por las recurrentes de que en la promoción de Jueces a la categoría de Magistrado por el turno de antigüedad no es de aplicación la previsión recogida en el apartado 2 del artículo 326 de la LOPJ y han de ser ofertadas todas las plazas vacantes de Magistrados, conllevaría hacer de peor condición a quienes ya ostentaban la categoría de Magistrado y en condiciones de tomar parte en concursos de traslado respecto de quienes son en esos momentos promocionados a dicha categoría en la Carrera Judicial y ello supondría que una determinada plaza, a la que no pudieron optar quienes ya ostentaban la categoría de Magistrado por no sacarse aquélla a concurso de traslado, habría de ser ofrecida a quienes son promovidos a dicha categoría por turno de antigüedad, haciéndose de mejor condición a éstos respecto de aquéllos, por lo que no resulta acreditada la vulneración del artículo 326 de la LOPJ .

No queda sino añadir que en la Sentencia de 14 de septiembre de 2006 (recurso 93/2003 ), la Sala ha vuelto a reiterar, esta vez con ocasión del ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, el criterio de que, en virtud de lo previsto en los artículos 326 y 334 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha de efectuarse en plazas vacantes que hayan quedado desiertas por falta de solicitantes.

SÉPTIMO

Es preciso que determinemos el alcance del fallo estimatorio que debemos pronunciar. Tal necesidad surge, por un lado, por el doble carácter que tiene el Real Decreto que está en el origen de este proceso. Y, por el otro, a la vista de la petición que formula la recurrente en la demanda.

Sobre lo primero, la actora no cuestiona, según dice expresamente, la promoción a la categoría de Magistrado de don Juan Francisco . Y, efectivamente, nada hay en las actuaciones que conduzca a ello. Por tanto, el pronunciamiento que hemos de hacer no debe perjudicarle en ese aspecto, por lo que en todo momento han de quedar a salvo dicha promoción y la antigüedad que le corresponde en la categoría en razón del momento en que tomó posesión como Magistrado. No obstante, es contraria a Derecho la adjudicación al Sr. Juan Francisco de la plaza de Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Canarias, lo que comporta la anulación en este punto del Real Decreto 1318/2002 y del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de marzo de 2003.

En cuanto a lo segundo, atendida la petición principal de la demanda, hay que acoger también la de que la provisión de la plaza de Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife se lleve a cabo mediante concurso de traslado o, en su caso, de no hacerse así, se cumpla lo previsto en el artículo 326.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 123/2003, interpuesto por doña María Rosario contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de marzo de 2003 que desestimó los recursos de alzada 13/03 y acumulado contra el Real Decreto 1318/2002, de 10 de diciembre , por el que se promueve a Magistrado a don Juan Francisco y se le nombra Magistrado-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

  2. Que anulamos dicho acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y el Real Decreto 1318/2002 con los efectos señalados en el fundamento séptimo de esta Sentencia.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR