STS, 31 de Marzo de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:1916
Número de Recurso281/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso 2/281/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Pajares Moral, en nombre y representación de la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria, contra Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de octubre de 2009, confirmado por posterior Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2010, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En escrito de demanda, la parte recurrente solicita de esta Sala que se estime el recurso y se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución impugnada, restableciendo la vigencia de los Acuerdos de 8 de julio de 2009 del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de Málaga y de la misma fecha, del Presidente de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que asignaban las plazas de aparcamiento ubicadas en el edificio judicial denominado Ciudad de la Justicia de Málaga.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado entiende que los Acuerdos impugnados, dimanantes de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y del Pleno del Consejo son plenamente ajustados a Derecho, por lo que procede la desestimación del recurso.

TERCERO .- No se ha practicado prueba y las partes intervinientes en el proceso en los respectivos escritos de conclusiones han ratificado las posiciones originarias.

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto de impugnación se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos impugnados.

El tenor literal de los Acuerdos recurridos es el siguiente:

  1. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 6 de octubre del año 2009 adoptó el siguiente Acuerdo:

    1. ) Los Acuerdos de 8 de julio de 2009 del Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga y del Magistrado Juez-Decano de la misma ciudad, por los que se limita el uso de las plazas de aparcamiento de la Ciudad de la Justicia de Málaga a los Magistrados que prestan servicios en sus órganos judiciales en los términos que figuran redactados y llevados a ejecución, no se ajustan a la legalidad por exceder las competencias que en orden al adecuado uso de los edificios judiciales, se reconocen en el Reglamento 1/2000 de Órganos de Gobierno de los Tribunales.

    2. ) Al no encontrarse ante ningún supuesto de los contemplados en el artículo 62 de la Ley 30/92 procede, en uso de las facultades de control de legalidad que corresponden al Consejo General del Poder Judicial sobre los Acuerdos de los Órganos de Gobierno interno del Poder Judicial, dejar ambos Acuerdos sin efecto.

    3. ) La resolución de la cuestión suscitada debe corresponder a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y en su caso, a la Comisión mixta prevista en el artículo 17 del citado Reglamento .

  2. El Pleno del Consejo del Poder Judicial, en la reunión de 19 de mayo de 2010 desestimó la propuesta de resolución del recurso de alzada nº 263/2009, por el que la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 6 de octubre de 2009, en uso de las facultades de control de legalidad que corresponden al Consejo del Poder Judicial, resuelve dejar sin efecto los Acuerdos de 8 de julio del Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga y del Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de ese partido, relativos a la ordenación y distribución de las plazas de aparcamiento en la ciudad de Málaga.

    SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de la cuestión suscitada, procede tener en cuenta las siguientes consideraciones relevantes:

  3. En los Acuerdos impugnados inicialmente, tanto el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial como el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de Málaga atendían a la distribución del uso de las plazas de aparcamiento de la Ciudad de la Justicia con destino a órganos ubicados en la ciudad, alegando razones de seguridad.

  4. Con anterioridad, el precedente Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de octubre de 2007 entendió que el Juzgado Decano no era competente para la aprobación de tal Acuerdo y consideró que se ponía en conocimiento de la Consejería de Administración Pública y Justicia de la Junta de Andalucía el criterio propuesto por dicha Sala de que la totalidad de las plazas existentes en el edificio de la Ciudad de la Justicia, descontadas las que hubieran de ser reservadas por normativa específica, debían ser, por estrictas razones de seguridad, de uso exclusivo de Jueces, Magistrados y Fiscales, en base a la consideración de que la Ciudad de la Justicia se proyectaba con un aparcamiento, con la óptica de seguridad de las autoridades que la ocupan y con pasillos internos que dan acceso directo a los despachos.

  5. La redacción del Acuerdo impugnado, adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial tiene en cuenta las competencias previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 166 y siguientes) y especialmente las contempladas en los arts. 84 y 86 del Reglamento 1/2000 de 26 de julio , de los Órganos de Gobierno de Tribunales, el considerar las comunicaciones remitidas por la Consejería de Administración Pública y Justicia en que se participa al Consejo General del Poder Judicial que no se encuentran dentro de las competencias de los Decanos dictar resoluciones en orden a distribución de espacios y, en concreto, a la asignación de aparcamientos, sin perjuicio de que se efectúe un criterio-propuesta por la Sala de Gobierno respecto del destino que, por estrictas razones de seguridad, debiera darse al uso de las plazas de aparcamiento.

    En dichas comunicaciones consta que los títulos de propiedad de la sede judicial están reconocidos a favor de la Junta de Andalucía y entre las normas dictadas por la Consejería de Administración Pública y Justicia de la Junta de Andalucía, en el Protocolo aprobado el 8 de febrero de 2008 se delimita el uso del aparcamiento y el régimen de expedición y cancelación de las tarjetas de utilización.

    TERCERO .- La parte recurrente, en el escrito de demanda, entiende que el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y la desestimación presunta del recurso de alzada por el Pleno, incurren en una infracción del artículo 166 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en conexión con los artículos 57 y 86 del Reglamento 1/2000 , considerando que la competencia era del Decano.

    Dicha parte actora señala que el procedimiento seguido no es correcto, en aplicación del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 (modificada por la Ley 4/99 ) y si bien en el escrito de demanda reconoce la posibilidad de la competencia de la Comisión Permanente para apreciar posibles vicios de oficio de invalidez en los Acuerdos anulados, considera que el acto exigía por su carácter anulable la plena declaración de lesividad, al amparo del artículo 103 de la Ley 30/92 .

    Por su parte, el Abogado del Estado entiende que no hay acto declarativo de derecho que ampare la utilización del procedimiento prevenido en el artículo 102 de la Ley 30/92 , que el Juzgado Decano no era competente para la adopción del Acuerdo dejado sin efecto por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en aplicación de los artículos 166 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 84 y siguientes del Reglamento 1/2000 , que no estábamos ante actos declarativos de derechos sino ante una reglamentación interna del aparcamiento establecida por la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Justicia y Administración Pública, en el Protocolo de 8 de febrero del año 2008 y, en todo caso, la comunicación remitida por la Consejería al Consejo era suficientemente explícita de que cualquier acuerdo en este sentido pudiera conculcar los títulos de propiedad de la sede judicial detentados por dicha Consejería.

    CUARTO .- Para resolver la cuestión planteada es necesario tener en cuenta los precedentes acuerdos administrativos adoptados en relación con esta problemática y contenidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de octubre de 2007, que no reconoció la competencia al Decano para llevar a cabo la asignación de espacios en el aparcamiento y el Protocolo de funcionamiento del aparcamiento de la Ciudad de la Justicia de Málaga, aprobado por la Consejería de Administración Pública y Justicia de Andalucía de 8 de febrero de 2008, cuyo análisis permite constatar que en él se delimitan cuales son los vehículos autorizados con reserva de plaza que transporten a personal con discapacidad que tenga reconocida movilidad reducida, la tarjeta azul para los cargos institucionales relativos a Jueces, Fiscales y Secretarios de Juzgados de Guardia y el personal de la Guardia de incidencias (apartado II) y el régimen jurídico de la asignación y otorgamiento de las tarjetas, considerando que la baja definitiva de la prestación de los servicios en el edificio lleva consigo la pérdida del derecho de acceso al aparcamiento, que deberá ser entregada en la cuarta planta al equipo de coordinación o en la Delegación Provincial (tercera planta) concerniente al servicio de personal.

    También el Acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 18 de septiembre de 2008, desestimó el recurso de alzada nº 34/08 y confirmó la ausencia de competencia para la intervención, en un caso similar, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia.

    Desde la perspectiva jurisprudencial esta Sala ha fijado importantes criterios sobre los aparcamientos en edificios judiciales y el uso de las tarjetas. A título de ejemplo y sin constituir un precedente válido para la resolución de este caso, pueden citarse las sentencias de 24 de marzo de 2003 , en relación con la utilización de una tarjeta de aparcamiento por Letrado en ejercicio, en el edificio de la Plaza de Castilla de Madrid que confirmaba la validez del Acuerdo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial y las posteriores sentencias de 20 de julio de 2004 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 67/2002 que confirmó un Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, la de 24 de julio de 2007 que resuelve el recurso 24/2005 sobre la misma materia y la sentencia de 30 de noviembre de 2009 que resuelve el recurso nº 569/2007 formulado por la Gestora Provincial de la Unión Provincial de León de la Central Sindical Independiente de Funcionarios contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en relación con Acuerdos adoptados por el Decano de los Juzgados de León, relativo al uso y distribución de plazas de aparcamiento disponibles en la sede de los citados Juzgados.

    A los fines de este recurso son de especial relevancia las sentencias dictadas el 23 de junio de 2010 en el recurso nº 294/2009 , que siguiendo la precedente sentencia de 24 de julio de 2007, dictada en el recurso 24/2005 , subraya que los edificios judiciales son bienes demaniales afectos al funcionamiento de la Administración de Justicia, con un régimen de utilización basado en que los bienes de dominio público están destinados a concretos servicios públicos, lo que implica el reconocimiento de facultades de naturaleza gubernativa tendentes al ejercicio de la potestad de adoptar en relación con los locales cuantas medidas resulten adecuadas para el funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que después concreta el Auto de medidas cautelares de 30 de septiembre de 2010 (rec. 289/2010) al subrayar que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencia en materia de justicia proveer a los Juzgados y Tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia, prescripción legal que autoriza a diferenciar dos distintos niveles de competencia en lo que se refiere a los medios materiales destinados a la Administración de Justicia (incluidos los inmuebles): la delimitación de cuáles son los concretos bienes de que los Juzgados y Tribunales pueden disponer para el desarrollo de sus funciones, que es una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo; y, una vez puestos esos bienes a disposición de los órganos jurisdiccionales, la fijación de las reglas sobre su utilización.

    En todo caso, la singularidad de la cuestión planteada no permite trasladar los criterios de las precedentes sentencias dictadas por esta Sala sobre las potestades de los órganos de gobierno interno para regular la utilización de los edificios judiciales.

    QUINTO .- En el caso examinado el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial deja sin efecto el Acuerdo adoptado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de 8 de julio de 2009 y de la misma fecha del Ilmo. Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga sobre utilización de las plazas de aparcamiento en un edificio judicial, cuya titularidad demanial ostenta la Junta de Andalucía, que además ha elaborado un Protocolo sobre funcionamiento del aparcamiento, cuya vigencia no ha sido cuestionada.

    La parte recurrente plantea la posible infracción de las normas competenciales del artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 del Reglamento 1/2000 y remitiéndose a la sentencia de 20 de julio de 2004, al resolver el recurso nº 67/2002 , entiende que la competencia era del Decano.

    Sin embargo, esta afirmación no queda suficientemente acreditada porque teniendo en cuenta el precedente Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de octubre de 2007, lo adecuado era la intervención de la Comisión Mixta a que se remite el art. 17 del Reglamento 1/2000 integrada por igual número de representantes de las Salas de Gobierno y de la Administración Autonómica competente y en donde figuran el Presidente de la Audiencia y el Decano cuando la cuestión que deba tratarse les afecte, pues, como subraya el Abogado del Estado, la Comunidad Autónoma detenta la propiedad del edificio y de las plazas de aparcamiento y en aras del funcionamiento, aprobó el correspondiente Protocolo de utilización, remitiendo incluso a dependencias de la propia Junta el régimen de utilización de tarjetas y permisos.

    Los razonamientos expuestos conducen a considerar que no procede confirmar la competencia del Decano o del Presidente de la Audiencia Provincial en la valoración de la cuestión suscitada, como reconocen los Acuerdos adoptados por el Consejo General del Poder Judicial.

    SEXTO .- La segunda cuestión que plantea la parte recurrente es la posible infracción del procedimiento al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99 , cuando es criterio jurisprudencial de esta Sala (por todas, las sentencias de 17 de marzo de 2000 y 19 de febrero de 2002 ) que para declarar la nulidad es necesario que se produzca una clara, manifiesta y ostensible omisión del procedimiento, con ausencia de trámites sustanciales que propicien la estimación del motivo, criterios que ya con anterioridad a la reforma de la Ley 4/99 ponían de manifiesto las sentencias de 31 de enero de 1992 , 22 de marzo de 1994 y 16 de junio de 1998 , entre otras.

    En consecuencia, no estamos ante una ausencia del procedimiento legalmente establecido, generador de la vulneración prevenida en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 y por otro lado, no puede ampliarse frente a la pretensión de la parte recurrente el ámbito objetivo del procedimiento de revisión de oficio prevenido en el artículo 102 de dicha ley, puesto que en el caso examinado no estamos ante uno de los supuestos de nulidad que pueda desembocar en la utilización del referido procedimiento, sin olvidar que la Ley 4/99 de 13 de enero , modificó el régimen de la revisión de oficio de la Ley 30/92 , sustituyendo el ejercicio de la potestad administrativa de revisión de oficio de los actos anulables incursos en causas de anulabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley , por la declaración de lesividad para ser impugnados ante la jurisdicción contencioso- administrativa, sin que en este caso concurran circunstancias que propicien el reconocimiento de tal lesividad.

    Por todo ello y frente a la tesis sostenida por la parte actora, no nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, tasado en el artículo 62 de la Ley 30/92 ni en un supuesto de anulabilidad del artículo 63 de dicho cuerpo legal, también modificado por la Ley 4/99 , que pudiera sustentar la validez del procedimiento de revisión de oficio o en su caso, de declaración de lesividad en aplicación de los artículos 102 y 103 de dicho cuerpo legal y que dejara sin efecto el Acuerdo de la Comisión Permanente de 6 de octubre de 2009 , que fue plenamente ajustado a Derecho y ratificado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el 19 de mayo de 2010.

    SEPTIMO .- Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso del recurso contencioso-administrativo y no apreciándose temeridad ni mala fe, no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/281/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Pajares Moral, en nombre y representación de la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria, contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de octubre de 2009, ratificado por posterior Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2010, que desestimó la propuesta de resolución del recurso de alzada nº 263/2009, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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