STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:4007
Número de Recurso5040/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Cristobal , DON Alfonso , DON Juan Luis , DON Carlos Ramón , DON Valentín Y DON Rafael , representados por el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey contra la Sentencia dictada con fecha 16 de enero de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2021/93, sobre impugnación del acuerdo adoptado por la Junta General de la Cofradía de Pescadores de Calpe; siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal , D. Alfonso , D. Juan Luis , D. Carlos Ramón , D. Valentín y D. Rafael , contra el Acuerdo adoptado por la Junta General de la Cofradía de Pescadores de Calpe celebrada el 10 de Abril de 1.992 así como contra la resolución de 14 de Julio de 1.992 del Delegado Periférico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el citado Acuerdo; que confirmamos dichos actos por ser conformes a Derecho; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 5 de febrero de 1.995 por la representación procesal de D. Cristobal , D. Alfonso , D. Juan Luis , D. Carlos Ramón , D. Valentín y D. Rafael , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de abril de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de junio de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación por infracción de las Normas de Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y previos los trámites legales pertinentes, se sirva dictar sentencia anulando y casando la recurrida y antes citada, pronunciando otra mas conforme a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 19 de mayo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 29 de junio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 9 de mayo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en estos autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 16 de enero de 1.995, se entabla recurso de casación basado en dos motivos, acogidos ambos al artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, y denunciando en el primero de ellos la indebida aplicación analógica de lo preceptuado en el artículo 3.1.b) de la Orden de 31 de agosto de 1.978, mediante la cual se desarrolla el R.D. 670/78 sobre Cofradías de Pescadores.

El tema del recurso radica en la impugnación del acuerdo adoptado por la Junta General de la Cofradía de Pescadores de Calpe con fecha 10 de abril de 1.992 (la referencia a otra fecha que consta en el escrito de interposición parece ser debida a un error material), según el cual se acordaba la celebración de nuevas elecciones para la designación de los integrantes de la misma, pese a no haber transcurrido todavía el plazo de cuatro años para el que habían sido elegidos, como miembros de dicha Junta, los demandantes que disienten del acuerdo.

Argumentan quienes lo impugnan que la sentencia desestimatoria de su pretensión por parte del Tribunal de Valencia supone un grave error interpretativo de la facultad de aplicar el criterio la analogía, a que se refiere el artículo 4º del Código Civil, por falta de la identidad de razón concurrente entre lo preceptuado en el artículo 3.1.b) para acordar la disolución, fusión o federación de la Cofradía y la posibilidad de acordar la convocatoria de nuevas elecciones, que acarrea la autodisolución de la Junta, privando por esta vía, no regulada específicamente en la normativa propia de las Cofradías de Pescadores según la misma sentencia recurrida reconoce, de la posesión de su cargo a quienes habían sido legítimamente designados en virtud de elección para desempeñarlo por un período de cuatro años, con la consiguiente abrogación del mandato recibido que ello supone.

SEGUNDO

Las Cofradías de Pescadores vienen regidas orgánicamente por la Junta o Asamblea, que constituye la denominación indistinta para designar al órgano deliberante y resolutorio al que corresponden, según el artículo 3.1.b) de la O.M. de 31 de agosto de 1.978, entre otras, las potestades de elección de los miembros del Cabildo o Permanente, del Patrón Mayor, la modificación de los estatutos de la misma y la adopción del acuerdo de disolución, fusión o federación de la Cofradía, siquiera según O.M. de 27 de abril de 1.983 haya de ser la Asamblea de Puerto, integrada por todos los afiliados, la que ha de aprobar el acuerdo de disolución y destino del patrimonio de la entidad.

En la actualidad, y al igual que con respecto a otras circunscripciones autonómicas, han sido objeto de traspaso las competencias relativas a las radicadas en la región valenciana a la Comunidad respectiva, precisamente en virtud del R.D. de 10 de febrero de 1.995, lo que unido a que la pretensión objeto de procedimiento se reduce a impugnar el acuerdo que supone el cese en el cargo de miembro de la Junta General obtenido en el año 1.991, y que habría de concluir en el año 1.995 según lo previsto en la O.M. de 12 de abril de 1.991, la cuestión planteada apenas tenga otro interés que el meramente teórico.

Debiendo de resolver, no obstante, esta Sala sobre el recurso planteado en relación con el acuerdo de 10 de abril de 1.992, del estudio de la normativa entonces aplicable es dable llegar a la conclusión de la razón que asiste a los recurrentes al impugnar el fallo desestimatorio de su pretensión de anulación del acuerdo combatido.

Tanto la O.M. de 1.978, como los Estatutos propios de la Cofradía de Pescadores de Calpe, reconocen amplias facultades resolutivas y de dirección de la actividad de la Cofradía a la Junta o Asamblea constituida por el Patrón Mayor, los Vicepresidentes y los Vocales, distribuidos paritariamente entre armadores y trabajadores, y elegidos por sus respectivas Agrupaciones Profesionales, de las cuales reciben el mandato representativo por un período de cuatro años (artículo 2.5 de la misma O.M.). Ese mandato les viene otorgado por los integrantes de la Cofradía respectiva pertenecientes a los distintos estamentos que la componen, y se encuentra sometido a un proceso de renovación periódica que impone tanto la separación obligada al concluir el período -sin perjuicio de la reelección que autoriza el mismo artículo-, como la continuidad de la permanencia en el cargo en tanto no exista causa legal que pueda justificar el cese en el mismo.

No cabe trasplantar a este tipo asociativo, en el que confluyen características de tipo público y privado, la capacidad de autoregulación atribuible las Juntas o Asambleas de Socios, constituidas por la totalidad de los miembros del ente de que se trate. En estos últimos supuestos se trata de decisiones adoptadas de modo directo y soberano por los integrantes del mismo, mientras que en el caso de las Cofradías de Pescadores la Junta o Asamblea se halla constituida precisamente por los meros mandatarios de los miembros integrados en ellas, designados por un período de cuatro años y sometidos en cuanto a su renovación a un calendario de elecciones que ha venido siendo regulado por la Administración (OOMM de 29 de abril de 1.983, 29 de abril de 1.987 y 12 de abril de 1.991). Un acuerdo de celebración de elecciones anticipadas adoptado por mayoría simple de la Asamblea representativa de la Cofradía de Calpe como consecuencia de la crisis que ésta padece, al parecer, a consecuencia de las divergencias existentes entre sus miembros, constituye una decisión extravagante que carece de base legal y resulta además totalmente desproporcionada, puesto que existen otros medios de sancionar las conductas improcedentes de los mismos, que incluso aparecen previstas en los mismos Estatutos de dicha Cofradía.

En consecuencia el acuerdo de convocatoria de elecciones anticipadas de 10 de abril de 1.992, con la ineludible secuela de cese y disolución de la Asamblea legítimamente constituida, pese a la evidente oposición de los recurrentes, no solamente carece de toda cobertura normativa, sino que supone un evidente exceso en las facultades competenciales que vienen atribuidas a dichas Juntas, y no pueden ser subsanadas a través de una remisión por vía de analogía a la facultad asamblearia de acordar la disolución definitiva de la Cofradía, que ya desde 1.983 viene reservada a la Asamblea de Puerto, integrada por la totalidad de los afiliados.

Tampoco se puede deducir del conjunto de la regulación estatutaria específica de la Cofradía de Calpe que ese acuerdo sea conforme a derecho. Porque si bien es cierto que el artículo 25.2 de los Estatutos permite que la Junta o Asamblea acuerde el cese anticipado del Patrón Mayor, no hay que olvidar que según ese mismo artículo es a dicha Junta o Asamblea a la que corresponde libremente elegirlo, cuestión evidentemente distinta a la de imponer el cese colectivo del mandato representativo de los miembros de la Junta, quienes lo han recibido directamente de sus electores para un período de tiempo que todavía no ha transcurrido. Con ello, no solamente se priva ilegítima e infundadamente a quienes a ello se opongan del ejercicio de dicho mandato, sino que se provoca la apertura de un proceso electoral atípico, ajeno a las previsiones y ritmo temporal que había viniendo sido señalado por la Administración.

TERCERO

Consecuencia de todo ello es la estimación del recurso de casación por este primer motivo, lo cual hace inútil entrar en el examen del segundo, sin perjuicio de que este último constituya una mera reproducción del anterior, acogiéndose desde el mismo punto de vista a lo dispuesto en el artículo 2.5 de la O.M. de 31 de agosto de 1.978. E igualmente procede en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción entrar a conocer del fondo del tema planteado en el recurso, desempeñando esta Sala las funciones de juzgador de la instancia.

CUARTO

Ateniéndonos a lo razonado en el Fundamento Jurídico segundo de esta resolución, que se da por reproducido, es pertinente estimar parcialmente la demanda formulada contra el acuerdo de la Junta General de la Cofradía de Pescadores de Calpe de fecha 10 de abril de 1.992, en cuanto a su punto segundo, declarando su nulidad, así como la de la resolución dictada en alzada por la Comandancia Militar de marina de Alicante de 14 de julio siguiente.

No procede por el contrario la reposición en sus cargos de los miembros de la Junta General, que se solicita en el tercer apartado de la súplica correspondiente, dado que ha transcurrido con exceso el período de cuatro años para el cual fueron designados en 1.991, con lo que semejante pretensión carece de objeto e interés legítimo, sin perjuicio del derecho que en su momento hubiese podido asistirles.

QUINTO

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en la instancia, ni tampoco en este trámite, a tenor de lo dispuesto en los artículos 131 y 102.2 de la Ley.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 16 de enero de 1.995, que anulamos y dejamos sin efecto. Y entrando a conocer del fondo del asunto, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 10 de abril de 1.992 de que queda hecha mención, así como contra la confirmación del mismo en vía administrativa, anulando ambos por no ser conformes a derecho. Desestimamos el resto de lo solicitado en dicho recurso. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia, ni tampoco en este trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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