STS, 16 de Julio de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:5086
Número de Recurso6245/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Lázaro y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 1999, relativa a colegiación de óptico, formulado de acuerdo con el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional vigente, habiendo comparecido D. Lázaro y otros así como el Colegio Nacional de Opticos y D. Juan Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, en cuyo fallo se inadmitía el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lázaro y otros contra resoluciones del Colegio Nacional de Opticos, relativas a expediente incoado a un colegiado.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Lázaro y otros, mediante escrito de 13 de mayo de 1999, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 1999 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 3 de septiembre de 1999 por D. Lázaro y otros se interpuso recurso de casación, basandose en el apartado d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional vigente.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Colegio Nacional de Opticos y D. Juan Miguel .

CUARTO

Mediante Providencia de 29 de noviembre de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado los recurridos su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 15 de julio de 2003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia sobre la que versa el presente recurso de casación se refiere a la adscripción al Colegio Nacional de Opticos de un profesional determinado. Pues en su día, y en concreto en fecha tan alejada de la actual como fue el 2 de mayo de 1972, se solicitó por cierto señor la colegiación en el Colegio Nacional de Opticos como titular de un establecimiento de óptica en una ciudad capital de provincia, y así le fue otorgado por acuerdo del Colegio Nacional de 5 de mayo de 1972. Transcurridos más de veinte años, en junio de 1992, por otro colegiado con establecimiento de óptica abierto en la misma ciudad, se presentó denuncia de irregularidades en la colegiación antes citada. La irregularidad consistía en que la persona que solicitó y obtuvo la colegiación en mayo de 1972 no era titular de establecimiento alguno, pues la titularidad correspondía a un familiar suyo.

Ello dió lugar a diversas incidencias. Así la Junta del Colegio Nacional de Opticos acordó abrir información previa a un expediente disciplinario, y posteriormente acordó el archivo de los documentos que se referían a esa información. Entonces el denunciante, junto con otros colegiados, interpuso recurso en vía administrativa y luego en vía judicial contra el acto que ordenaba el archivo, dictandose en el proceso contencioso Sentencia que estimó parcialmente el recurso judicial interpuesto y anuló la resolución recurrida.

A resultas de ello se abrió nuevo expediente disciplinario, pero seguidamente se acordó su archivo y contra este ultimo acuerdo los denunciantes interpusieron recurso de reposición expresamente desestimado. Dicha desestimación así como el acto administrativo anterior fueron los recurridos en vía contenciosa, recayendo en la misma la Sentencia que ahora se impugna.

Esta Sentencia declaró inadmisible el recurso. En los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial se expone la pretensión de los recurrentes de que se anule la colegiación por ser nula de pleno derecho, pues la persona de que se trata no es óptico diplomado ni era titular de un establecimiento de óptica siendolo en realidad un tío suyo, por lo que no concurrían los requisitos establecidos por la Disposición Transitoria del Decreto 1387/1961, de 20 de julio, que permitía siguieran funcionando los establecimientos de óptica sin óptico diplomado mientras continuase al frente de los mismos quien era su titular en aquellas fechas.

A continuación se mencionan las actuaciones llevadas a cabo en vía administrativa y en vía judicial de que antes se ha dado cuenta, para entrar después en el pronunciamiento a efectuar. Este pronunciamiento que, como se ha dicho, es de inadmisión del recurso, se basa en la falta de legitimación de los recurrentes. Pues con cita expresa de la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1993 (que se remite a otras anteriores), se mantiene que la legitimación existe cuando la parte tiene interes, y este interes debe apreciarse cuando del éxito de la acción se derive un beneficio o la eliminación de un perjuicio para la parte procesal de que se trate, lo que se entiende no ocurre en el caso de autos.

Además el Tribunal a quo declara que a mayor abundamiento el acto impugnado no presenta tacha de nulidad y no procede su revisión, tratandose la colegiación de un acuerdo adoptado más de veinte años antes. Así se expresa considerando que, transcurridos más de cuatro años, no procede instar la declaración de lesividad como se desprende del articulo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Con estos Fundamentos de Derecho se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación los ópticos vencidos en juicio ante el Tribunal a quo invocando dos motivos, que deben entenderse alegados ambos de acuerdo con el articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparecen como recurridos el Colegio Nacional de Opticos y el óptico cuya colegiación se pretendía ser nula de pleno derecho.

Ahora bien, ante todo debemos pronunciarnos sobre las alegaciones de que debe inadmitirse el presente recurso de casación que han sido formuladas por los recurridos, coincidiendo en ellas el Colegio Nacional y el óptico individual. Estas alegaciones se refieren a dos puntos que suponen plantear cuestiones diferentes.

Según el primero de ellos debe inadmitirse el motivo segundo de casación, pues en él ni se expresa cual es el apartado del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción con base al que se formula, ni se citan las normas que deben considerarse infringidas. Por ello se alega que no puede considerarse como tal motivo, debiendo darsele el tratamiento de simple continuación del motivo primero anterior.

Esta alegación debe ser acogida, pues asiste la razón a los recurridos en sus argumentaciones, pero de ello solo se desprende que debemos considerar un único motivo, formulado al amparo del articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, deben estudiarse las alegaciones realizadas en este motivo segundo expresado defectuosamente, aunque sea solo como continuación del motivo primero.

En cuanto al segundo razonamiento en que se basa la alegación de inadmisibilidad consiste en que el asunto carece de interes casacional, por no afectar a un gran numero de situaciones concretas ni tener un contenido con la suficiente generalidad. Al resolver sobre esta alegación ha de tenerse en cuenta que esta Sala viene haciendo un uso muy prudente, sin duda por la repercusión que puede tener en la tutela judicial efectiva, de la carencia de interes casacional como posible fundamento de inadmisión del recurso.

En cuanto al caso concreto debe convenirse en que el asunto ciertamente no afecta a un gran numero de situaciones concretas. Pero es dudoso que no presente suficiente generalidad. La Sentencia, que también declara que no procede la revisión del acto de colegiación, se basa en una razón de decidir consistente en la falta de legitimación de los actores por ausencia de interes. Como se acaba de afirmar debe convenirse en que estamos ante un supuesto dudoso, en el que deben tenerse en cuenta el interes de los actores en el cumplimiento de la legalidad en cuanto a la colegación, pero también los intereses derivados de la competencia entre profesionales. A la vista de ello debemos resolver en el sentido de no declarar la inadmisión del recurso, por tratarse de una solución más favorable a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Debemos entrar, pues, en el estudio del único motivo de casación a considerar, en cuyo desarrollo se complican los argumentos sobre el fondo del asunto (esto es, si la colegiación fue nula de pleno derecho), y los relativos a la legitimación. Pero son estos los que debemos considerar ante todo, pues como se ha dicho la falta de legitimación fue la razón de decidir de la Sentencia impugnada.

En cuanto a este punto no pueden olvidarse que nunca se negó a los actores en vía administrativa legitimación para las denuncias e impugnaciones realizadas. Pero sobre todo debe apreciarse que, además de un interes genérico en la defensa de la legalidad respecto a la colegiación que no basta para que los actores ante el Tribunal a quo estuviesen legitimados, sin duda la cuestión incide en la competencia entre profesionales. Como se ha indicado al exponer las circunstancias en que se dictó el acto administrativo recurrido, los actores son ópticos con ejercicio en la misma ciudad donde actúa el profesional sobre cuya colegiación se debate, y tienen abiertos en ella establecimientos dedicados a la misma actividad.

Existe, por tanto, un interes profesional que es base suficiente, contra lo que declara la Sentencia impugnada, para entender que los actores estaban legitimados. Procede, en consecuencia, acoger en cuanto a este punto el que debemos considerar como único motivo de casación y declarar que ha lugar a que se case la Sentencia recurrida.

CUARTO

Resuelto que debe casarse la Sentencia, hemos de entrar en el estudio del recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia, recurso éste que debe ser desestimado.

En cuanto al fondo del asunto es dudoso que la colegiación fuera nula de pleno derecho. Lo cierto es que se solicitó en 1972 al amparo de los Decretos 1387/1961, de 20 de julio, y 356/1964, de 12 de febrero, siendo este ultimo Decreto que remite al anterior el que creó el Colegio Nacional de Opticos. Estas disposiciones no exigían que para continuar en el ejercicio profesional se fuese óptico colegiado, con tal de que se tuviese en aquellas fechas un establecimiento de óptica abierto al publico. No puede por tanto esgrimirse de contrario el argumento de que el señor que solicitó y obtuvo la colegiación en 1972 no era un óptico diplomado, pues eso no se exigía por las disposiciones correspondientes. El requisito que no se cumple es el de la titularidad del establecimiento, si bien tampoco se acredita que aquel señor de que se trata no trabajase en él aunque el titular no fuera él mismo sino un familiar suyo.

Pero sin que sea necesario pronunciarnos sobre si el acto administrativo de colegiación fue nulo en su momento, hemos de declarar que el acuerdo de archivo del expediente abierto en su día por el Colegio fue conforme a derecho. Así lo entiende esta Sala, aunque no por las razones que expresa el Tribunal a quo en el sentido de que ha transcurrido sobradamente el plazo para iniciar el proceso de lesividad, sino por aplicación del articulo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A tenor de este precepto las facultades de revisión de los actos administrativos no pueden ser ejercidas, entre otros casos cuando por el tiempo transcurrido aquel ejercicio resulte contrario a la equidad. Para la aplicación de este articulo es un dato decisivo el de que transcurrieron más de veinte años desde el acuerdo de colegiación hasta la denuncia de irregularidades, por lo que debemos considerar tras la correspondiente deliberación que la revisión de dicho acto resulta ahora contraria a la equidad.

Ello determina que deba desestimarse el recurso contencioso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Toda vez que hemos estimado el recurso de casación interpuesto no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al segundo motivo de casación debió inadmitirse en su día, por lo que en tramite de Sentencia debe ser rechazado o no acogido; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos en todos sus extremos; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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