STS, 16 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Abril 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través de la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 19 de Diciembre de 1994, en el recurso número 3096/1995, que declara la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya de fecha 12 de noviembre de 1991, por el que se desestima en alzada, el recurso interpuesto contra la Orden Foral de 23 de julio de 1991, del Diputado Foral del Departamento de Obras Públicas.

En este recurso es también parte recurrida la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representada procesalmente por el Procurador D. JULIAN DEL OLMO PASTOR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que desestimando el presente recurso número 146/1992 interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Confederación Hidrográfica del Norte de España, contra Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya, de fecha 12 de noviembre de 1991, por el que se desestima recurso de alzada interpuesto contra Orden Foral de 23 de julio de 1991, del Diputado Titular del Departamento de Obras Públicas, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de dichos actos, sin hacer expresa mención en cuanto a las costas causadas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, quien en su escrito de formalización del recurso, alegó un único motivo, por infracción del artículo 134 del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre, al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional ; y terminó suplicando a la Sala que, previos los trámites pertinentes, se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casase y anulase la sentencia recurrida, declarando en su lugar la anulación de los actos administrativos en su día impugnados.

TERCERO

La parte recurrida, LA DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, a través del Procurador Sr. DEL OLMO PASTOR, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia confirmando íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Posteriormente se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 5 de abril de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, ( Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de Diciembre de 1.994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya, de fecha 12 de Noviembre de 1.991 por el que se había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra Orden Foral de 23 de Julio anterior, del Diputado Foral del Departamento de Obras Públicas, que había impuesto a la Confederación Hidrográfica del Norte de España la obligación de reparar, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por R.D.1073/1977, de 8 de Febrero, los desperfectos causados con ocasión de unas obras ejecutadas en las laderas del Monte Malmasín, como segunda fase del Abastecimiento de Agua a la Comarca del Gran Bilbao, ( Vizcaya), evitando los vertidos de agua anómalos que arrastran materiales de un vertedero y taponan la red de drenaje, así como que el agua discurra de forma incontrolada en la boca de Buia del Túnel del Norte, afectando a la calzada de la Autopista A-8 dejando la carretera y sus elementos en las mismas condiciones en que se hallaba, para lo cual, deberán restituir los cauces naturales de las aguas, estabilizando el resto de vertidos para evitar su arrastre y obturación de dichos cauces de agua. Contra dicha sentencia la Administración General del Estado interpone recurso de casación que funda en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, por infracción de lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento General de la Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de Noviembre.-

SEGUNDO

Mas previamente al enjuiciamiento de tal motivo ha de examinarse por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no la cuantía para la admisión del presente recurso de casación, en cuanto, como reiteradamente se viene estableciendo por esta Sala, el artículo 93.2.b), de la citada Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, siendo así que de acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

Pues bien, aun cuando el caso enjuiciado se tramitó como de cuantía indeterminada a tenor de lo solicitado por la parte, es lo cierto que el artículo 1710, regla 4.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, «ex» Disposición Adicional Sexta de su Ley Reguladora - autoriza a esta Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que aquélla no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el citado artículo 93.2 b), lo que sucede en el caso de autos, donde ya la propia Sala de Instancia cuando fue presentado el escrito de preparación del recurso de casación y antes de admitirlo puso de relieve a las partes si la cuantía litigiosa podía alcanzar la suma legalmente establecida para el acceso a la casación, a lo que la Administración General del Estado contestó que para ella era imposible determinar la misma, en tanto que la representación de la Diputación Foral de Vizcaya, expresamente manifestó que " no existía cuantía suficiente. La obra de reparación y los daños causados eran muy inferiores a esa cuantía "·

Y si se tiene en cuenta en qué consistían las obras a realizar, las suficientes para que no vertiera el agua a la calzada, ni con su caída y el arrastre de materiales, " con las obras que se estaban entonces realizando ", se taponase la red de drenaje de la zona, que se encauzasen las aguas, que las obras habían concluido ya y que existen fotografías en el expediente, aportadas por la propia Administración demandada que permiten conocer cual era el problema, su solución y los medios de reparación que se ordenaban, ha de concluirse que las obras de reparación ordenadas, permiten fijar la cuantía del recurso en suma inferior a la exigida legalmente para el acceso al recurso de casación, ya que en ningún caso, en razón a todo ello, estima la Sala puede exceder de seis millones de pesetas, salvo una prueba suficiente en los autos que no se ha producido, atendido a lo dispuesto en los artículos 50 y 51.2 de la Ley Jurisdiccional, tal como hemos razonado.

CUARTO

Por todo ello el presente recurso de casación, por razón de la cuantía, evidentemente inferior a seis millones de pesetas no debió ser admitido y, en este trámite, tal causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, lo que ha de comportar por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.-

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Recurso contencioso administrativo 146/1.992; con imposición de las costas al recurrente.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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