STS, 15 de Junio de 1998

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso332/1996
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA, representado por el Procurador Sr. Millán Valero, contra el Real Decreto 83/1996, de 26 de enero de 1996, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 1996 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 83/1996, de 26 de enero de 1996, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria.

SEGUNDO

Contra el referido Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA, formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que "...se tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda de recurso contencioso-administrativo en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Economistas de España contra el REAL DECRETO 83/1996, de 26 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, publicado en el B.O.E. de 21 de Febrero de 1.996, y se dicte sentencia por la que se declare contrario a derecho el artículo 40 apartado b) del Real Decreto 83/1996 de 26 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, en cuanto no establece la existencia del Departamento Didáctico de Economía en los Institutos de Educación Secundaria, declarando la obligatoriedad del mencionado Departamento de Economía, en el contexto de lo dispuesto en el segundo párrafo del aparta b) del artículo 40 en el que se prescribe que el Ministerio de Educación adaptará lo dispuesto en este punto a las peculiaridades de los centros de acuerdo con su plantilla orgánica y las enseñanzas que impartan".

Por medio de otrosí solicita el recurrente el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "...tenga por contestada la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente el Real Decreto recurrido", oponiéndose, por medio de otrosí, al recibimiento a prueba solicitado de contrario.

CUARTO

En Auto de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 1996 se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba "por obrar ya en este procedimiento el expediente y los documentos a través de los cuales se pretende la acreditación de los hechos objeto de la actividad probatoria solicitada".

QUINTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de 21 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios de Economistas de España interpone este recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto número 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los Institutos de educación secundaria, pretendiendo la declaración de nulidad de su artículo 40, apartado b), toda vez que en él, a diferencia de lo que hace para las restantes especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, no se contempla la existencia de un Departamento didáctico de "Economía", tratándose así desigualmente a los profesores de esta especialidad, sin justificación, y con vulneración por tanto del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

SEGUNDO

No aprecia este Tribunal -ni tampoco la parte recurrente ofrece una argumentación fundada sobre ello- que necesariamente deba existir correlación entre las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y los Departamentos didácticos. Éstos se conciben como los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de las áreas, materias o módulos que tengan asignados, perteneciendo a ellos los profesores de las especialidades que impartan las enseñanzas propias de tales áreas, materias o módulos (artículo 48 del Real Decreto 83/1996). El establecimiento de Departamentos didácticos constituye así una decisión que se inserta en el ámbito de las facultades de la Administración para la mejor organización del servicio público de la enseñanza; y es por ello también que el precepto impugnado contempla explícitamente la posibilidad de que posteriores normas reglamentarias establezcan otros Departamentos, y por lo que ordena que el Ministerio de Educación adapte lo que se dispone a las peculiaridades de los centros, de acuerdo con su plantilla orgánica y las enseñanzas que impartan. En definitiva, no se aprecia que el término de comparación ofrecido por la tesis impugnatoria sea adecuado, pues en su formulación se prescinde de toda consideración referida a los aspectos de organización y desarrollo de las enseñanzas de Economía, que serían los que propiamente podrían arrojar luz sobre la necesidad de establecimiento de un Departamento didáctico en esa materia y, en consecuencia, sobre la queja del hipotético trato desigual carente de justificación.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios de Economistas de España contra el Real Decreto número 83/1996, de 26 de enero, por ser el precepto impugnado, en los términos en que lo ha sido, conforme a Derecho. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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