STS, 21 de Abril de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:3271
Número de Recurso4584/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife; dictada el 6 de febrero de 1996 en autos de recurso contencioso-administrativo contra resolución autonómica que deniega la legalización de construcciones en suelo rústico.

El recurso de casación ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de Doña Antonieta , siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Candelaria, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price y la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por su Letrado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha conocido del recurso número 1752/1994; fue promovido por la representación de Doña Antonieta y ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias y coadyuvante el Ayuntamiento de Candelaria. Versó sobre resolución de la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de 28 de enero de 1994, por la que se deniega a la recurrente la legalización de la construcción de cuatro viviendas agrupadas posteriormente en dos, en terrenos clasificados como rústico de protección paisajista simple, para una de ellas y rústico general para la otra.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 6 de febrero de 1996 desestimando en cuanto al fondo la demanda al entender que el número de viviendas construidas conduce a un giro total en el espíritu de la Ley, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que sin apreciar causa de inadmisibilidad debemos desestimar el presente recurso, confirmando el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Esteban Jabardo Margareto en nombre de Doña Antonieta presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación.

Por Auto de la Sala de 25 de marzo de 1999, rectificado por Auto de 23 de junio siguiente, se acordó inadmitir el segundo de los motivos de casación formulados, por defecto en el escrito de preparación, al no justificarse en el mismo que una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma hubiera sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Formalizaron escrito de oposición las partes recurridas.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó finalmente designar nuevo Magistrado Ponente a Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, y señalar para el fallo la audiencia del día 19 de abril de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación admitido a trámite por la Sala se articula al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional. Se aduce que ha habido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se queja la parte recurrente de que la sentencia tiene una motivación insuficiente, por lo que vulnera el artículo 120.3 de la Constitución. Manifiesta que no le es posible apreciar cuál es la razón de decidir de la sentencia y protesta de que el único precepto legal que se cita en la misma es el artículo 131 de la Ley jurisdiccional, para justificar la falta de condena en costas.

SEGUNDO

El motivo enunciado no puede prosperar. Debe aceptarse que la fundamentación legal de la sentencia es deficiente al omitir una cita expresa y precisa de las normas legales aplicadas para resolver la cuestión debatida, sobre las que luego se dirá. Consideramos, sin embargo, que los términos en los que se planteó el debate en la instancia son relativamente simples y que los argumentos esgrimidos en la demanda y en la contestación son claros, como también lo es la apreciación de hechos probados que efectúa la sentencia. Debemos concluir por ello que el fallo resulta inteligible y que no ha causado, desde luego, la indefensión que se alega, por lo que no procede estimar el motivo de casación.

TERCERO

Es claro que la sentencia funda su razón de decidir en la incompatibilidad manifiesta de las viviendas que se pretenden legalizar con el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se asevera por la Sala "a quo" que estamos en presencia del comienzo de implantación de un núcleo de población incompatible con la naturaleza del terreno y con la normativa contenida en las normas subsidiarias de planeamiento del Ayuntamiento de Candelaria. Se declara probado que, en contra de lo que se adujo en la demanda, no estamos ante un supuesto de viviendas unifamiliares sino ante un número de construcciones que supone un giro total en el espíritu de la Ley. Añadamos, a efectos de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se nos ha invocado en casación, que se han traído a colación en el debate tanto el artículo 74 de la Normas Subsidiarias de planeamiento del Ayuntamiento de Candelaria como el artículo 9.2 d) de la Ley 5/1987, de 7 de abril, sobre la Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias. La parte recurrente conoce perfectamente estas normas, que han llevado a la Sala a decidir, como se desprende de sus propios escritos en vía administrativa y en la instancia jurisdiccional, por lo que no se aprecia sombra alguna de indefensión.

CUARTO

Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Esteban Jabardo Margareto en representación de Doña Antonieta , contra la sentencia dictada el 6 de Febrero de 1996 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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