STS, 20 de Abril de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:3260
Número de Recurso6678/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de Don Andrés , contra la sentencia de 12 de junio de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1396/92 sobre Estudio de Detalle, siendo parte recurrida la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil Egido Norte, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha conocido del recurso contencioso-administrativo 1396/92 promovido por Don Andrés , contra la desestimación del recurso de reposición por el Ayuntamiento de El Ejido (Almería) de la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación UA-6-1-BA promovido por la entidad mercantil Ejido Norte, S.A.; han sido partes demandada el Ayuntamiento de El Ejido y codemandada la entidad mercantil Ejido Norte, S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 12 de junio de 1995, en la que aparece el fallo que dice:

"Rechazar las causas de inadmisibilidad aducida por la codemandada Ejido Norte, S.A. y desestimar el Recurso Contencioso Administrativo que la Procuradora Dª María Luisa Torrecillas, en nombre y representación de Don Andrés interpuso el 9 de julio de 1992 contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Excmo. Ayuntamiento de El Ejido del recurso de reposición deducido el 6 de febrero de 1992 contra la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la UA -6 - 1 -BA promovido por Ejido Norte, S.A., cuyos actos administrativos confirmamos por parecer conformes a derecho. Sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Don Andrés , y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Se admitió con traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma y se señaló día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 18 de abril de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por Don Andrés impugna una sentencia de la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestima el recurso interpuesto por dicho señor contra acuerdos del Ayuntamiento almeriense de El Ejido que aprueban el Estudio de Detalle de la UA- 6-1-BA.

Existen defectos procesales en la formulación del recurso que determinan su desestimación, por las razones que pasamos a exponer.

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la Ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso no justifica que la sentencia que se ataca sea recurrible en casación; no hace referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni que la misma se encuentra dentro de alguno de los supuestos por los que el art. 93 de la LJCA permite recurrirla en casación. No se cumple, en consecuencia, el requisito de sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación, lo que aboca ya, en el momento procesal en que nos encontramos, según una constante doctrina jurisprudencial, a una desestimación del recurso.

TERCERO

En todo caso, aún cuando entendiéramos hipotéticamente que se había superado la fase de preparación, se nos manifestaría otra causa procesal de inadmisión que dimana del escrito de interposición del recurso, y que nos llevaría también a un fallo desestimatorio.

En la sentencia de 28 de enero de 1999 hemos recordado que los motivos del recurso extraordinario de casación son limitados. Por la vía casacional no se puede denunciar cualquier vicio, sino únicamente aquellos que la Ley señala en relación con el hacer judicial (tanto con la tarea de juzgar como con la de sustanciar los recursos) del Tribunal de instancia. Por eso dispone el artículo 100.2 b) de la LJCA que la Sala dictará auto de inadmisión cuando el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentren comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 95 de la misma Ley.

Del citado precepto se deduce también que la parte recurrente tiene la carga procesal de expresar el motivo o los motivos en que fundamente su recurso procediendo, en otro caso, la inadmisión del mismo. La fundamentación de la declaración de inadmisión de la casación en tales casos resulta clara, ya que el recurso de casación no nos traslada el conocimiento plenario del proceso sustanciado en la instancia, sino sólo con el alcance limitado que resulta de la concurrencia de los motivos enumerados en el artículo 95.1 de la LJCA, en la medida en que la parte recurrente los haya desarrollado en forma suficiente en su escrito de interposición del recurso. Con excepciones que no son del caso, no resulta posible a este Tribunal apreciar de oficio motivos no formulados por las partes ni suplir la inactividad de éstas al articular su recurso.

De ahí que -como acertadamente alega la parte recurrida en su escrito de oposición- no sea susceptible de admisión en este caso un escrito en el que no se cumplen en forma mínima las previsiones del articulo 99.1 de la Ley Jurisdiccional ya que no se alcanzan a expresar nítidamente cuáles son el motivo o los motivos en que se ampara el recurso, sino que se formulan alegaciones más propias de un recurso de apelación que de un remedio extraordinario como el de que aquí se conoce. De acuerdo con lo establecido en el artículo 100.2.b) de la LJCA el recurso debió también inadmitirse, en su momento, por la causa que se acaba de expresar.

CUARTO

Es posible añadir, abundando en lo que se acaba de exponer, que los tres "supuestos" motivos o "alegaciones de derecho jurídico materiales" en los que se articula el recurso carecen manifiestamente de fundamento (artículo 100.2 c) de la LJCA. En el primero -en consonancia con lo expuesto en el fundamento anterior- no se hace una referencia critica a la sentencia atacada, sino a un "informe" del que se desconoce no ya solo su contenido sino la razón de su emisión; En el segundo se discute la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, siendo así que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no es posible alterar en casación la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, salvo que se justifique la infracción de normas o criterios jurisprudenciales reguladores de la valoración de determinadas pruebas (Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no está tasada. La tercera alegación, o motivo, parece invocar infracción de la norma 5.3.5 de las Normas Subsidiarias del Municipio de El Ejido, aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo el 24 de noviembre de 1988, preceptos de Derecho autonómico cuya interpretación, inaplicación o aplicación errónea no puede ser traída a casación, según doctrina constante de esta Sala que es, por lo conocida, de cita innecesaria.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de Don Andrés , contra la sentencia de 12 de junio de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior Justicia de Andalucía, con sede en Granada. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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