STS, 23 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Abril 2001

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6514/95, interpuesto por don Antonio García Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 4" contra la sentencia, de fecha 23 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 85/92, en el que se impugnaba resolución dictada por la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 1991, confirmada, presuntamente en alzada. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 85/92, seguido ante la Sección 9ª de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 23 de noviembre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de «Mutua Metalúrgica, Mutua de Accidentes de trabajo nº 4" [luego "Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 4"] contra la resolución dictada por la Dirección general de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad social de fecha 31 de julio de 1991, confirmada presuntamente en alzada y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas al ordenamiento jurídico, debiendos ser confirmadas. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 4" se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de junio de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando el recurso de casación, se case y anule la recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que se anule la resolución dictada por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 31 de julio de 1991 y, en consecuencia, se declare la procedencia del reintegro a la Mutua recurrente de la cantidad de 11.978.760 pesetas, condenando a la Administración del Estado demandada a estar y pasar por tal declaración, con expresa imposición a la misma de las costas procesales.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 28 de julio de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que desestime el recurso en todas sus partes y confirme íntegramente la sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados.

QUINTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo el 17 de abril de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El análisis de los motivos de casación debe alterar el orden con el que han sido propuestos, pues razones de método exigen que se inicie con el examen del que lleva el ordinal tercero, que se formula al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), y en el que formalmente se sostiene que la sentencia de instancia ha incurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, aunque, en puridad de principios, lo que se reprocha a dicha sentencia es una incongruencia omisiva vulneradora de los artículos 24.1 de la Constitución (CE, en adelante) y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC, en adelante), al no resolver las distintas cuestiones planteadas en la demanda, y cuyo adecuado tratamiento procesal, conforme a lo establecido en el artículo 102.1.2º, sería, en caso de prosperar, que se resolviera la cuestión en los términos en que aparece planteado el debate procesal.

Aduce la recurrente que "la sentencia que se recurre no resuelve el fundamento jurídico Cuarto de la demanda y de manera insuficiente el Primero y el Quinto".

Se trata, sin embargo, de un escaso bagaje argumental que no tiene en cuenta que, según reiterada doctrina de esta Sala, la incongruencia omisiva se produce cuando se deja de resolver alguna de las pretensiones deducidas o alguna de las peticiones formuladas, y que ni siquiera se cuestiona válidamente la incongruencia cuando lo que se aduce es una falta de correlación entre la argumentación deducida en la demanda y la que sirve de fundamento al fallo. El Tribunal de instancia tiene, sin duda, facultad para examinar las cuestiones suscitadas utilizando una línea argumental que no siga literalmente la propuesta por las partes, siempre, claro está que no suponga la introducción de motivos nuevos para fundamentar el recurso o la oposición, sin que previamente hayan sido sometidos al necesario debate procesal mediante la utilización de la previsión contenida en el artículo 43.2 LJ.

SEGUNDO

El primero de los motivos es, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción del artículo 32 del RD 1509/1976, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia impugnada deniega el reintegro de los gastos de conservación producidos en el ejercicio de 1990, por entender que correspondían al mantenimiento físico y que el reintegro resultaba contrario a lo previsto en el artículo 18 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984. Y, según entiende la parte, tal interpretación es inexacta, ya que dicho precepto ha de ponerse en relación con el artículo 32 del RD 1509/1976, que se refiere a los gastos de instalación y conservación; y, en todo caso, por el principio jerarquía normativa, ha de prevalecer lo establecido en el Real Decreto sobre lo que dispone la Orden Ministerial.

Ahora bien, la cuestión suscitada, como aparece planteada en la sentencia que se recurre, es la calificación que merecen, a los efectos del reintegro solicitado, los gastos que corresponden, en su mayor parte, al pago de honorarios, trabajos extraordinarios y coste de la Seguridad Social, de empleados dedicados al mantenimiento físico, efectuando tareas de electricidad, pintura y carpintería, y, en pequeña cuantía, al suministro de ropa de trabajo y calzado especial de seguridad, adecuado al trabajo. Y el Tribunal a quo, confirmando el criterio de la Administración, considera que dichos gastos, cuyo reintegro se solicita, no son inversiones, sino que, por su naturaleza, son gastos normales de funcionamiento.

Sobre la cuestión debatida esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores ocasiones, debiendo resolverse el presente recurso de acuerdo con lo que en ellas se dijo:

  1. El RD 1509/1976 que aprueba el Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la Gestión de la Seguridad Social, establece, en su artículo 32, el destino que habrá de darse "al exceso en los excedentes" que resulten de la gestión, después de cubiertas las reservas obligatorias, especificando, en primer lugar, que un 80% se destinará a los fines generales de prevención y rehabilitación, y que las cantidades que se aprueban por el Ministerio de Trabajo se destinarán para la instalación y conservación de los Centros o servicios que se constituyan a tal fin (Cfr. STS 3 de abril de 1998). Y el artículo 18 de la Orden de 2 de abril de 1984 no puede interpretarse en el sentido de que no son admisibles las disposiciones de los excedentes más que para invertir en la creación de centros, debiendo excluirse el destino de estos fondos a fines de conservación y mantenimiento. la interpretación de la Orden debe llevarse a cabo en relación con lo dispuesto en el artículo 32.1 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, aprobado por el RD 1509/1976, de 21 de mayo, y este precepto, de forma expresa e inequívoca, permite que los excedentes se destinen no sólo a la creación y mantenimiento de nuevos centros sino también a su conservación, según tuvo ocasión de señalarse en STS 25 de septiembre de 1998.

  2. El artículo 32 del RD 1509/76, de 21 de mayo, en su apartado segundo, permite la aplicación de las cantidades referidas a la inversión en las instalaciones o a su conservación, es decir, a gastos materiales de inversión o mantenimiento, pero en tales conceptos no pueden incluirse los gastos ordinarios o extraordinarios de gestión originados por la actividad del personal al servicio del ente colaborador, como establece esta Sala en reiterada doctrina legal; así, entre otras, en la sentencia de 3 de abril de 1998 (Cfr. SSTS 17 de febrero y 12 de mayo de 1999).

La aplicación de tal doctrina, como en anteriores sentencias, comporta que haya de estimarse este motivo por cuanto la sentencia de instancia no distingue, en cuanto a su diferente consideración en orden a la pretensión formulada, entre los gastos de personal, ordinarios y extraordinarios, no susceptibles de reintegro, y los gastos materiales de mantenimiento que sí lo son de acuerdo con la citada jurisprudencia.

Debe, en consecuencia, casarse la sentencia sin dar virtualidad al segundo de los motivos de casación que, al amparo del artículo 94.1.4º LJ, se refiere a una supuesta vulneración de una resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 28 de noviembre de 1973, que, aunque de fecha posterior a la Orden de 28 de julio de 1971, no tiene el adecuado rango normativo y se refiere a determinados conceptos de una autorización concedida a la Mutua.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican que, después de anulada la sentencia de instancia, y resolviendo lo procedente dentro de los términos del debate, según dispone el artículo 102.1.3º LJ, se estime parcialmente la pretensión actora deducida en instancia declarando sólo reintegrables los gastos materiales de mantenimiento de las instalaciones excluidos los de personal ordinarios y extraordinarios, cuya cuantificación habrá de efectuarse en trámite de ejecución de sentencia.

No procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando el segundo y el tercer motivo de casación, y acogiendo, por el contrario el primero de dichos motivos, debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 4" contra la sentencia, de fecha 23 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 85/92; y, casando y anulando dicha sentencia, debemos estimar y estimamos solo en parte la demanda deducida en la instancia, anulando en parte la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 1991, confirmada presuntamente en alzada, declarando procedente la petición de reintegro en lo referente exclusivamente al importe de los gastos materiales de mantenimiento, excluidos los gastos de personal, ordinarios y extraordinarios, cuya cuantificación ha de realizarse en trámite de ejecución de sentencias. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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