STS, 11 de Abril de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:3067
Número de Recurso3735/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación de declaración de ruina de un inmueble; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Feliciana Marín Martín, en nombre y representación de Don Arturo siendo parte recurrida Don Felipe y Doña María Teresa , representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 1967/93, promovido por la representación de Don Felipe y Doña María Teresa y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Lleida y codemandado Don Arturo contra resoluciones del Ayuntamiento de Lleida, que deniegan la declaración de ruina del inmueble propiedad de los demandantes en la calle DIRECCION000 nº NUM000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 31 de enero de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: 1º Estimar el recurso declarando no ajustado a derecho resolución de 27 de abril de 1993 por lo que procede declarar ruina, económica y técnica, del edificio sito en la DIRECCION000NUM000 , de Lleida.- 2º No efectuar pronunciamiento expreso sobre costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte codemandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora; fue tenido por preparado y se remitieron los autos a esta Superioridad emplazando a las partes para que comparecieran ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Katiuska Feliciana Marín Martín, en nombre de Don Arturo , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición los recurridos Don Felipe y Doña María Teresa ; no compareció el recurrido Ayuntamiento de Lleida.

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 4 de abril de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No existe el motivo de error en la apreciación de la prueba entre los que se autorizan en el artículo 95.1 de la Ley de este orden jurisdiccional para la casación contencioso-administrativa. También desapareció dicho motivo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable a este caso, desde la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal. La supresión se produjo con el fin, que la citada Ley explicitó en su Exposición de Motivos, de reforzar el carácter del recurso de casación como remedio protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia. Han avanzado en este mismo criterio tanto la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio como la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia de esta Sala sólo viene admitiendo por ello la impugnación de la valoración de una prueba en aquellos casos en que la Sala de instancia ha infringido las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada, o cuando ha efectuado una valoración contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO

Esta doctrina de carácter general determina la desestimación de los dos motivos de casación que se articulan en el presente rollo, al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la LJCA.

La Sala de Barcelona ha estimado el recurso interpuesto por Don Felipe y Doña María Teresa y considera, en una sentencia clara, extensa y muy sólidamente fundamentada, que el edificio objeto de litigio - sito en la DIRECCION000 número NUM000 de la ciudad de Lleida - se encuentra en situación de ruina tanto técnica como económica. Frente a ello se trata de hacer valer el sentido de un dictamen - emitido por un Arquitecto a petición del Ayuntamiento de Lérida - en contra de la apreciación probatoria de la sentencia de instancia (motivo primero). Como hemos dicho, entre otras, en las sentencias de 27 de abril, 14 de septiembre y 9 de octubre de 2000, la prueba pericial es de libre estimación para el Juzgador (art. 1.243 Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Tampoco podemos acoger el alegato del motivo segundo, en el que se pretende dar preferencia al informe pedido por la Corporación municipal frente al practicado con plenas garantías en el proceso "a quo" por un perito insaculado que, en las circunstancias del caso, ha merecido más garantías a la Sala de Barcelona (sentencia de 9 de marzo de 1998), que es soberana en cuanto a las apreciaciones de hecho (sentencia de 6 de marzo de 2000).

TERCERO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Katiuska Feliciana Marín Martín, en nombre y representación de Don Arturo , contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

7 sentencias
  • SAP Baleares 297/2019, 16 de Julio de 2019
    • España
    • 16 Julio 2019
    ...incumplidor, en especial cuando se trata de una empresa ( SSTS, de 3 de marzo de 1999, 14 de abril de 1999, 14 de marzo de 2001 y 11 de abril de 2001 ). No es este el supuesto de autos en que la entrega del vehículo en las condiciones establecidas en el contrato y que la compradora podía ju......
  • SAP Baleares 425/2019, 30 de Octubre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
    • 30 Octubre 2019
    ...incumplidor, en especial cuando se trata de una empresa ( SSTS, de 3 de marzo de 1999, 14 de abril de 1999, 14 de marzo de 2001, y 11 de abril de 2001 ). No es este el supuesto de autos en que la entrega del vehículo en las condiciones establecidas en el contrato y que la compradora podía j......
  • SAP Baleares 239/2019, 19 de Junio de 2019
    • España
    • 19 Junio 2019
    ...incumplidor, en especial cuando se trata de una empresa ( SSTS, de 3 de marzo de 1999, 14 de abril de 1999, 14 de marzo de 2001, y 11 de abril de 2001 ). No es este el supuesto de autos en que la entrega del vehículo en las condiciones establecidas en el contrato y que la compradora podía j......
  • SAP Baleares 434/2019, 5 de Noviembre de 2019
    • España
    • 5 Noviembre 2019
    ...incumplidor, en especial cuando se trata de una empresa ( SSTS, de 3 de marzo de 1999, 14 de abril de 1999, 14 de marzo de 2001, y 11 de abril de 2001 ). No es este el supuesto de autos en que la entrega del vehículo en las condiciones establecidas en el contrato y que la compradora podía j......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR