STS, 25 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 8255/2003, interpuesto por Doña Cecilia, representada por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra sentencia de 16 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 2234/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 2234/01, promovido por Doña Cecilia, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de Doña Cecilia, frente a la resolución del Director General de la Policía, de fecha 29 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 7 de marzo de 2001, que denegó la entrada en territorio español y acordó el retorno al lugar de procedencia, sin imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Cecilia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de noviembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue parcialmente admitido por auto de 15 de enero de 2007, ordenándose por providencia de 11 de abril de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 8255/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 16 de julio de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 2234/2001, promovido por Doña Cecilia contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 29 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 7 de marzo de 2001, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"TERCERO.- En el presente supuesto la denegación de entrada se basó en que la pasajera no reunía el requisito de portar documento válido, y en concreto que era titular del pasaporte de Turquía nº NUM000 y visado Schengen tipo C, expedido por las autoridades españolas en Estambul nº NUM001 y que el visado que porta figura robado en blanco en el S.I.S.

Consta en el expediente el printer acreditativo de que el documento no es válido, sin que la parte actora haya presentado prueba que desvirtúe tal conclusión, que se ha de tener en consecuencia por cierta, por lo que no se aprecia la alegada falta de acreditación documental, y respecto a las garantías del procedimiento, consta en el mismo la alegación de la interesada ante letrado, siendo el presente un procedimiento en el que se han de constatar unos requisitos exigibles por la normativa de aplicación para que se pueda permitir el acceso y pase de fronteras, por lo que no siendo válidos los documentos, tal acceso no se puede producir, no concurriendo ausencia de motivación, ya que en la resolución recurrida y en el expediente constan los hechos y las razones que han dado lugar a la decisión administrativa, que han podido ser conocidos por la parte y recurridos en vía administrativa y jurisdiccional, por lo que no cabe apreciar infracción causante de nulidad.

SEGUNDO

La recurrente en casación ha articulado dos motivos impugnatorios, de los que el segundo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, fue declarado inadmisible por Auto de esta Sala de 15 de enero de 2007 .

Ceñido, pues, nuestro examen casacional al primer motivo, formulado al amparo del subapartado d) del precitado artículo 88.1, alega la recurrente que la Policía no ha acreditado la concurrencia del motivo de denegación de entrada de forma fehaciente, de tal forma que la mera manifestación o alegación de la Administración no puede ser el fundamento último de la denegación de entrada. En el desarrollo de dicho motivo cita únicamente una sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, cuya doctrina -diceimpone a la Administración probar la efectiva concurrencia de esa causa que determinó la denegación de entrada.

Analizaremos este motivo a continuación, no sin antes desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 16 de julio de 2003 .

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar.

Ante todo, la parte recurrente no cita como infringida ninguna norma jurídica, con olvido de la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, y aun cuando menciona una sentencia del Tribunal Supremo, la cita no es útil a los efectos pretendidos porque la actora, en el sucinto desarrollo del motivo, omite cualquier comparación entre las circunstancias examinadas en esa sentencia y las aquí concernidas.

Por lo demás, no existe ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba. Los funcionarios actuantes en el control de entrada comprobaron que en sus sistemas informáticos el visado Schengen que portaba la actora figuraba como sustraído, y de hecho la misma interesada reconoció, en presencia del letrado que le asistía, que había pagado por ese visado 6000 marcos alemanes. Estos datos constituían una prueba suficiente para justificar la resolución denegatoria de la entrada por portar un visado no válido, siendo carga de la actora desvirtuarlos, lo que no hizo. CUARTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas,.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 8255/2003 interpuesto por Doña Cecilia contra Sentencia de 16 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2234/01; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de doscientos euros (200 #).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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