STS, 29 de Junio de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:4603
Número de Recurso5524/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 2 de julio de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 198/02, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2.001 dictada en autos 702/99 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete seguidos a instancia de D. Diego contra la Tesorería General de lo Seguridad Social, sobre impugnación de alta en RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, entrando a conocer del fondo del asunto y estimando la demanda presentada por el actor Diego, debo anular y anulo la resolución de 6-9-99 y su confirmatoria de 9-10-99, dejando sin efecto el alta de oficio cursada en el RETA, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Mediante resolución de la TGSS de 6-9-99 se acordó situar al actor Diego, con DNI nº NUM000, de alta en el RETA por el período de 1-1-95 al 31-12-95, con efectos 1-1-96 y 31-12-95 respectivamente, tomando como base acta de liquidación provisional levantada por la inspección de trabajo y SS de Barcelona y posterior comunicación de dicha inspección, en la que se constataba la realización por el interesado de actividad profesional como agente de seguros afecto no representante de la compañía 'NorteHispana de Seguros y Reaseguros SA' en el período indicado.- 2º.- Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 9-10- 99.- 3º.- El actor acredita unos ingresos derivados de su actividad como agente de seguros de 901.470 ptas en el período de 1-1 al 31-12-95, de las cuales 873.177 corresponden a producción y 28.293 a rendimiento de cartera.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 2 de julio de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 4-12-01, dictada en los autos 702/99, resolviendo demanda sobre Afiliación a la Seguridad Social interpuesta por parte de D. Diego contra la indicada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede su confirmación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de noviembre de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2.000 y la interpretación errónea del art. 2, párrafo 1 del Decreto 2530/1970.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de enero de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de junio de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea, consiste en determinar si un Agente de Seguros debe estar de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA), cuando en el periodo de referencia sus ingresos como tal fueron superiores al salario mínimo interprofesional.

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) produjo el alta de oficio del actor por resolución de 6 de septiembre de 1.999, correspondiendo a la totalidad del año 1.995, en el que obtuvo como Agente de Seguros 901.470 ptas. , de las que 873.177 ptas. correspondían a producción y 28.293 ptas. a rendimiento de cartera.

Disconforme con el alta practicada de oficio, planteó demanda para que se dejase sin efecto, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Albacete en la que se estimó la misma. Interpuso recurso de suplicación la TGSS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 2 de julio de 2.003 desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para ello, en la referida resolución se parte de la doctrina jurisprudencial con arreglo a la que la actividad del Agente de Seguros ha de ser encuadrada en el RETA, pero inmediatamente se añade que en este caso, se había podido constatar que el Agente demandante no había llevado a cabo su actividad con las características de continuidad y estabilidad, sino de forma extralaboral, marginal y residual, de lo que era muestra el hecho de que sus ingresos en el año 1.995 habían sido por la producción de nuevos seguros -se dice literalmente en la sentencia- "de 873.177 ptas., por todos los conceptos, algo inferior a la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional fijado para dicho año (877.800 ptas.)". Por ello --se razonaba en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia-- su situación no era encuadrable en el artículo 2.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social de Albacete, recurre ahora en casación para la unificación de doctrina la Tesorería General de la Seguridad Social, invocando como sentencia contradictoria con aquélla la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de diciembre de 2.000. En ella se estima ajustada a derecho la incorporación de oficio efectuada por la TGSS al Régimen de Autónomos de una Agente de Seguros, cuya actividad principal era la de Auxiliar de Enfermería, que percibió en el periodo al que se extendió la actividad de Agente cantidades anuales superiores al salario mínimo interprofesional, computando para ello tanto lo percibido por cartera como por comisiones. Los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se contienen en la sentencia recurrida y en la de contraste que ahora se analiza son sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, situación en la que, pese a ello, las resoluciones comparadas llegaron a decisiones contrapuestas.

TERCERO

En cuanto al problema de fondo, tal y como se recuerda en la propia sentencia recurrida, esta Sala viene sosteniendo en sentencias como la de 19 de noviembre del año 2002 (recurso 8/895/2002) y la de 9 de diciembre de 2.003 (recurso 8/895/2002), entre otras, que desde nuestra sentencia de 14 de febrero de 2002, en la que se abordó el concreto problema jurídico planteado en el presente recurso, se le ha dado a esta cuestión una solución basada en la distinta condición de los agentes en relación con los subagentes de seguros, señalando que para los primeros no es necesario acreditar la habitualidad en el trabajo que desarrollan, y por tanto no les resulta aplicable el sistema de indicios de esa habitualidad tal como lo estableció la sentencia de este Tribunal de 29 de octubre de 1997 (recurso 8/406/1997) y otras muchas posteriores, en relación con el nivel de ingresos superior o inferior al salario mínimo interprofesional.

En tal sentido, en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2002, que con cita de la de 14 de mayo de 2001 (a la que siguieron las de 12 de junio, 8 de junio, 4 de julio y 6 de julio de 2001) se viene a decir "que el agente y el subagente se encuentra en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el régimen especial de trabajadores autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (art. 6.1 y 7 de la L.9/92) que supone la asunción de una actividad de promoción de manera continuada o estable (art. 1 de la L .12/92) lo que no sucede en el caso de los subagentes que solo asumen una colaboración con los agentes (art. 7.3 de la L 9/92) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 6 de febrero de 1998). El art. 6.1, en relación con el 2.1 de la Ley 9/92 de 30 de abril, sobre mediación en los seguros privados dice que los agentes son 'las personas físicas o jurídicas que mediante un contrato de agencia con una entidad aseguradora se compromete a realizar frente a ésta' las actividades propias de la mediación en el campo de seguros. Y el art. 6.2 de la misma Ley establece que 'en virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de la entidad aseguradora con quien se celebra'.".

"Por su parte el art. 7.2 de la señalada Ley dice que los agentes de seguros 'se regirán supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia' y es de recordar que el art. 1 de la repetida Ley 12/92 de 27 de mayo, que regula el contrato de agencia, dice 'que por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena'.".

"A la vista de lo que se deja dicho no cabe la menor duda de que si el agente de seguros desempeña una actividad de manera continuada y estable debe entenderse que en todo caso el trabajo desarrollado por el mismo cumple el requisito de la habitualidad previsto en el art. 2-1 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, regulador del RETA. De aquí que cuando se trata de agentes de seguros no sea necesario acudir al sistema de la presunción de habitualidad inferida esta última de la percepción de un determinado nivel de ingresos, ya que dicha habitualidad se desprende de la propia normativa que regula el contrato de agente de seguros para el que se establece que el trabajo se ha de desempeñar con continuidad y estabilidad.".

CUARTO

Es, por tanto, jurídicamente ajustado a derecho el punto del que parte la sentencia recurrida en cuanto admite -siguiendo la doctrina jurisprudencial citada- que en puridad no es preciso analizar el alcance de los ingresos del Agente para determinar la habitualidad, estabilidad o continuidad en el ejercicio de la actividad. Lo que sucede es que la doctrina de la Sala antes referida pone de relieve la posibilidad de que existan excepciones a ese automatismo existente entre la actividad de Agente y el encuadramiento en el RETA, y así se dice en las sentencias antes citadas que solo en el caso de que se demostrase que el agente de seguros no trabaja con esas características de continuidad y estabilidad, podría pensarse en exigir la prueba de la habitualidad derivada de la percepción de unos determinados ingresos.

Precisamente es esa excepción la que se admite en la sentencia recurrida, pues se entiende que el desarrolla de la actividad como Agente del demandante en este caso carecía de aquellos requisitos, pues no se trataba de una actividad económica desempeñada a título lucrativo de forma personal habitual y directa, como exige el artículo 2.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, sino que se estaba ante una "situación excepcional, de actividad más bien de índole marginal y residual del recurrente".

En cualquier caso, el factor esencial del que parte la sentencia recurrida para negar esa habitualidad es el relativo al nivel de ingresos del demandante como Agente en el periodo en que se llevó a cabo esa actividad, afirmando que los mismos fueron en el año 1.995 inferiores al salario mínimo de ese año, fijado entonces en 877.800 ptas. anuales. Sin embargo, partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se puede constatar que los ingresos por producción de seguros ascendieron a 873.177 ptas., pero a esa cifra es necesario añadir lo percibido por rendimiento de cartera, tal y como ha sostenido esta Sala en la sentencia de 9 de diciembre de 2003 (recurso 8/895/2002), entre otras, para valorar adecuadamente ese indicio de habitualidad en el ejercicio de la actividad, de manera que si en este caso la sentencia recurrida niega ese requisito y afirma la residualidad o marginalidad del trabajo de Agente de Seguros que llevaba a cabo el demandante porque sus ingresos por comisiones no superaban el salario mínimo, la necesaria suma de ambos conceptos, comisiones y cartera, obligan a entender lo contrario, esto es, que tales ingresos superaban ese umbral indiciario de habitualidad y por ello el Agente actor debió estar encuadrado, tal y como postula la Entidad Gestora recurrente, en el supuesto previsto en el artículo 2.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que por tal motivo resultó infringido por la sentencia recurrida, lo que determina la necesidad de estimar el recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe y resolver el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, estimando el recurso de tal clase interpuesto en su día por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia de instancia y desestimando la demanda que dio origen a estas actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 2 de julio de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 198/02, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2.001 dictada en autos 702/99 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete seguidos a instancia de D. Diego contra la Tesorería General de lo Seguridad Social, sobre impugnación de alta en RETA. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por la Tesorería y desestimamos la demanda que dio origen a estas actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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