STS, 30 de Junio de 2004

PonenteD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2004:4669
Número de Recurso37/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 37/2003 interpuesto por "CIDE, SOCIEDAD COOPERATIVA", representada por la Procurador Dª. Mercedes Caro Bonilla, contra el Real Decreto número 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado; "ENDESA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.", representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona; "IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.", representada por la Procurador Dª. Pilar Iribarren Cavalle; y "UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Cide, Sociedad Cooperativa" interpuso ante esta Sala, con fecha 27 de febrero de 2003, el recurso contencioso-administrativo número 37/2003 contra el Real Decreto número 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.

Segundo

En su escrito de demanda, de 12 de junio de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia que la estime y declare, "en su virtud, la nulidad de los artículos 8.3 y 9.2 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión (BOE de 31 de diciembre de 2002)." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de julio de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la recurrente".

Cuarto

"Unión Fenosa Distribución, S.A." contestó a la demanda con fecha 15 de septiembre de 2003.

Quinto

Por providencia de 6 de octubre de 2003 se tuvo por caducado el trámite de contestación de las recurridas "Endesa Distribución Eléctrica, S.L." e "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.".

Sexto

Practicada la prueba acordada por auto de 24 de octubre de 2003 y declarada pertinente por providencia de 3 de diciembre de 2003, "Cide, Sociedad Cooperativa" presentó su escrito de conclusiones con fecha 11 de marzo de 2004 en el que suplicó sentencia "de acuerdo con lo que tenemos suplicado en nuestro escrito de demanda, con todo lo demás que proceda en Derecho".

Séptimo

El Abogado del Estado evacuó el trámite de conclusiones con fecha 24 de marzo de 2004 y suplicó sentencia "en los términos interesados en el suplico de su escrito de contestación a la demanda".

Octavo

"Unión Fenosa Distribución, S.A." presentó sus conclusiones el 30 de marzo de 2004 y suplicó "sentencia conforme al suplico de la demanda".

Noveno

Por providencia de 12 de abril de 2004 se acordó tener por caducado dicho trámite de conclusiones para las recurridas "Endesa Distribución Eléctrica, S.L." e "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.".

Décimo

Por providencia de 23 de abril de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Cooperativa Industrial de Distribuidores de Electricidad de España Cide impugna en este recurso dos apartados de sendos artículos del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, sobre condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.

  1. El primer precepto impugnado es el apartado tres del artículo 8 (Condiciones, plazos, medios y sistemas de comunicación de las solicitudes de modificación de la forma de contratación), cuyo tenor es el siguiente: "3. Los comercializadores y los distribuidores deben instalar los sistemas y medios informáticos necesarios para intercambiar la información a través de buzones FTP con ficheros y formatos preestablecidos u otro sistema previamente aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas."

  2. El segundo precepto impugnado es el apartado dos del artículo 9 (Liquidaciones de energía a partir de la aplicación de perfiles de consumo) cuyo tenor es el siguiente: "2. Para la estimación del perfil de carga representativo de los consumidores con tarifas de acceso 2.0A y 2.0NA se podrá utilizar un panel representativo de los consumidores. Antes del 31 de diciembre de 2003, los distribuidores deberán instalar y gestionar los equipos del panel que les correspondan, cuyo número y características serán determinados por la Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía."

Segundo

Los motivos de impugnación del artículo 8.3, a los que daremos una respuesta conjunta pues todos ellos coinciden en el punto clave de las repercusiones económicas del precepto, pueden resumirse en los siguientes:

  1. Que el sistema de comunicación FTP previsto en el Real Decreto "resulta obsoleto, inseguro, costoso e inadecuado; además de innecesario, al poder conseguirse el objetivo de la norma (comunicación con los consumidores) por medios distintos, más eficaces y mucho menos costosos." Vulneraría, además, el principio de proporcionalidad pues se trata de un sistema informático que pone en peligro la viabilidad de estas pequeñas empresas distribuidoras.

  2. Que, dado el coste que supone la implantación de dicho sistema, la "imposición que establece el artículo 8.3 resulta discriminatoria y contraria al principio de igualdad (art. 14 CE y art. 39.2 de la LSE)", pues dicho coste será inasumible para "muchas de las pequeñas empresas distribuidoras, asociadas a Cide y acogidas a la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del Sector Eléctrico". La discriminación consistiría en que las grandes compañías del sector, sometidas al régimen general, pueden ver compensadas sus inversiones en los sistemas informáticos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 2819/1998.

En este mismo sentido, la exigencia impuesta resultaría, asimismo, "contraria a la libre competencia, eliminando del mercado a muchas de las pequeñas empresas de distribución, que suministran energía eléctrica en ámbitos rurales o pequeñas poblaciones, que no pueden soportar los costes de los sistemas informáticos; o colocándolas en una clara desventaja competitiva respecto de las compañías sometidas al régimen común de distribución".

Tercero

Aunque es cierto, como sostiene el Abogado del Estado, que el precepto no necesariamente exige que los sistemas y medios informáticos precisos a fin de intercambiar la información sean aptos para acoger los "buzones FTP", pues bien pueden serlo otros previamente aprobados por la Dirección General de Política Energética y Minas, también lo es que el Real Decreto se refiere de manera específica a aquéllos y proporciona la cobertura adecuada para que dicho organismo decida que se implanten. En este sentido, pues, no es prematura -a diferencia de lo que ocurrirá con el contenido del segundo motivo del recurso- su impugnación.

Todo el peso de la argumentación actora se descarga sobre el "inasumible" coste, para los pequeños distribuidores de electricidad, de la exigencia de que cuenten con un sistema informático compatible con el uso de buzones FTP (en realidad, un mero protocolo de comunicaciones) para enviar y recibir información, en su caso, según este protocolo. Pero ni las pruebas practicadas permiten fundar dicha afirmación ni la exigencia contenida en el artículo 8.3 puede reputarse arbitraria o desproporcionada, de modo que deba ser anulada.

En primer lugar, la demanda resulta algo ambigua cuando censura el precepto impugnado, pues no es fácil deducir si su crítica se dirige contra la exigencia de que los distribuidores de electricidad cuenten con sistemas y equipos informáticos, en general, susceptibles de permitir la comunicación con los clientes y otros agentes del mercado, o se dirige tan sólo contra la exigencia singular de que se use el protocolo FTP para el intercambio de información. La diferencia es importante porque el coste es diferente en un caso y en otro: menor, sin duda, si la censura fuera esta última, pues las diferencias entre la inversión correspondiente a la mera elección entre sistemas y aplicaciones compatibles con este protocolo u otro son inferiores, claramente, a las diferencias entre inversión o no inversión en equipos informáticos.

Admitiendo que la impugnación se refiriera a toda la exigencia en su conjunto (sistemas, equipos y protocolos de comunicación, en general) no parece que en el año 2002 fuera discutible la necesidad de que las empresas comercializadoras o distribuidoras de energía eléctrica, cualquiera que sea su tamaño, dispongan de aquéllos. Ciñéndonos a las distribuidoras -pues sólo a ellas representa Cide, según la demanda- ciertamente las comunicaciones con sus clientes pueden hacerse por teléfono o fax, según uno de los informes periciales aportados, pero es razonable que el titular de la potestad reglamentaria imponga en un sector regulado como es el de la distribución de energía eléctrica, imponga, decimos, la necesidad de contar con aquellos instrumentos de comunicación más desarrollados.

En cuanto a su coste, de los documentos aportados por la recurrente (anexo I de la prueba correspondiente), según la cual son "razonables" los precios incorporados al presupuesto de "Bayma Salt, S.A.", se deduce que el gasto total de la inversión inicial en equipos no supera los quince mil euros, ascendiendo a más de ocho mil la cuota anual de conexión a internet, mantenimiento y administración del sistema. Si a ello se suma que el coste del programa informático de gestión comercial para el intercambio de datos con terceros a través de buzones FTP es común para las empresas de Cide y asciende a 30.600 euros, cuyo importe no corre a cargo de cada una de las empresas distribuidoras, se puede concluir que la incidencia económica para cada una de dichas empresas en absoluto resulta desproporcionada, tanto más cuanto que se trata de inversiones cuyo régimen fiscal permite efectuar las oportunas deducciones.

En todo caso, debe recordarse que las empresas distribuidoras de energía eléctrica han de contar con la capacidad no sólo legal sino también "técnica y económica" para acometer su actividad (artículo 40.1 de la Ley 54/1997). Aun cuando no todas las empresas integradas en Cide tengan grandes volúmenes de facturación -en comparación con otras distribuidoras de ámbito nacional- no cabe duda de que les es exigible un mínimo de equipamiento técnico del que no puede excluirse, en el actual escenario económico y social, el informático y de comunicaciones.

Concretamente, es razonable que se les exija disponer de unos sistemas y medios informáticos que les permitan establecer comunicaciones de este género con los demás agentes del mercado y con sus clientes actuales o potenciales. Tal como replica el Abogado del Estado con razón, incluso si fuere cierto que algunos de dichos clientes, sobre todo si se encuentran en zonas rurales y pequeñas poblaciones, no siempre disponen de sistemas de comunicación informática, cualquier empresa distribuidora de energía eléctrica ha de ofrecer a los que sí los tienen -y cada vez son más- la posibilidad de utilizarlos. Además, según también destaca el representante de la Administración del Estado, no hay que olvidar que al sistema no sólo acceden los consumidores, sino que también podrían acceder los comercializadores.

Que dicha comunicación se lleve a cabo mediante el protocolo FTP u otro más o menos eficaz (la recurrente destaca la obsolescencia de aquél, pero en el ámbito informático los sistemas y programas son muy rápidamente superados y, normalmente, desplazados por los posteriores) no presenta objeciones desde la perspectiva de la legalidad, única bajo cuyo prisma nos corresponde enjuiciar la norma reglamentaria.

Cuarto

No se rompe el principio de igualdad, antes al contrario, por el hecho de que la misma obligación se imponga a todas las distribuidoras sin excepción, cualquiera que sea su régimen retributivo. Tal como hemos dicho, la exigencia a debate se configura como un mínimo imprescindible para la actuación en el sistema integrado de electricidad, de modo que permita a los demás agentes y a los usuarios del mercado de la electricidad una modalidad de comunicación con las empresas distribuidoras que en la actualidad es ya insoslayable.

En concreto, no puede aceptarse que constituya una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución el hecho de que las consecuencias de la inversión en estos equipos y sistemas sean distintas según se trate de empresas eléctricas sometidas al régimen general o al régimen retributivo establecido en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. La acusación de que sólo aquéllas podrían ver compensadas sus inversiones en los sistemas informáticos a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 2819/1998 respondería, en todo caso, al hecho de que este es el sistema ordinario o régimen general establecido en el artículo 16.3 de la Ley, al que pueden acogerse en cualquier momento las empresas integradas en la cooperativa recurrente que sean distribuidoras de electricidad. Si ellas mismas se acogen voluntariamente al régimen retributivo establecido en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1997, tal decisión implica que asumen en su totalidad dicho régimen por estimarlo, en su conjunto, más favorable, y en esa misma medida se trata de una decisión empresarial no impuesta.

Por lo demás, no es cierto que las inversiones en sistemas informáticos a cargo de las empresas integradas en la cooperativa recurrente dejen de tener también su contrapartida fiscal. La comparación, para concluir si existe o no vulneración del principio de igualdad entre empresas distribuidoras, ha de hacerse contrastando los dos bloques normativos (el especial y el general) en su conjunto, no uno solo de sus elementos aislados, como hace la recurrente.

En esta misma medida ha de concluirse que la exigencia objeto de impugnación tampoco resulta "contraria a la libre competencia que inspira la Ley del Sector Eléctrico 54/1997". Siendo cierto que el sistema eléctrico ha de respetar los principios de objetividad, transparencia y libre competencia, nada hace pensar que aquélla tenga como designio o suponga la "eliminación de los pequeños distribuidores" en beneficio de los grandes. Ya hemos afirmado que la medida está justificada y rechazado que su coste sea inasumible para una pequeña o mediana empresa que pretenda actuar en el sector de la distribución eléctrica, con las exigencias técnicas y económicas que ello implica.

Quinto

Por lo que se refiere al artículo 9.2, la impugnación se basa, literalmente, en que "[...] el precepto no establece la mínima garantía que permita asegurar que el panel representativo no será elaborado por la Dirección General de Política Energética y Minas de manera arbitraria, en beneficio de algunos distribuidores y en perjuicio de otros." Recordaremos que el precepto se limita a disponer que para la estimación del perfil de carga representativo de los consumidores con determinadas tarifas de acceso "[...] se podrá utilizar un panel representativo de los consumidores".

Formulada en tales términos, pocas consideraciones son precisas para desestimar esta parte de la demanda. En primer lugar, porque el citado "panel" es un mero instrumento facultativo, no obligatorio, del que puede servirse la Administración a la hora de fijar el perfil de carga representativo de los consumidores con determinadas tarifas de acceso. Lo importante, pues, es el resultado al que se llegue (la fijación del perfil) y no uno de los instrumentos, por lo demás prescindible, que eventualmente haya sido utilizado en su fijación.

En segundo lugar, la impugnación parte de hipótesis o conjeturas, más que de realidades. Incluso si fuera cierto que el Real Decreto impugnado no contiene, en este punto, criterios para su desarrollo ulterior, no por ello se vulneraría el principio de seguridad jurídica ni hay que suponer, como parece hacer la recurrente, que en la futura formación del "panel" se cometerán determinados vicios o irregularidades. En efecto, respecto del principio de seguridad jurídica, de nuevo sostiene con acierto el Abogado del Estado que no lo vulneraría una norma que deja para su desarrollo determinados aspectos, defiriéndolos a la ulterior de rango inferior. Y en cuanto a que el futuro panel no representará a todos los consumidores de las tarifas 2.0 o 2.0.N, o que se excluirá a determinadas empresas distribuidoras en su participación, se trata de meros pronósticos que lógicamente sólo podrán comprobarse una vez que se hayan convertido en realidad. Será entonces cuando se pueda impugnar la arbitraria formación del panel, pero no en este momento.

En conclusión, se trata de un motivo impugnatorio prematuro, basado en meras "sospechas" de arbitrariedades futuras que, en cuanto tales defectos invalidantes, serían imputables al acto ulterior de desarrollo y no a la disposición general recurrida.

Sexto

No procede hacer una expresa imposición de las costas causadas, al no apreciarse mala fe o temeridad procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 37 de 2003, interpuesto por "Cide, Sociedad Cooperativa" contra el Real Decreto número 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • STS 1634/2007, 18 de Noviembre de 2009
    • España
    • 18 Noviembre 2009
    ...2017/1997, de 26 de diciembre (a través de una aplicación en el tiempo que ahora no es necesario reseñar). En nuestra sentencia de 30 de junio de 2004 (recurso 37/2003 ), entre otras, sostuvimos que no constituye una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución el hecho de que......
  • STS 1634/2006, 18 de Noviembre de 2009
    • España
    • 18 Noviembre 2009
    ...2017/1997, de 26 de diciembre (a través de una aplicación en el tiempo que ahora no es necesario reseñar). En nuestra sentencia de 30 de junio de 2004 (recurso 37/2003 ), entre otras, sostuvimos que no constituye una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución el hecho de que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR