STS, 12 de Julio de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:5543
Número de Recurso298/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estela, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí y dirigida por Letrado, contra la sentencia de 16 de Junio de 2000, dictada por la Sección Cuarta dela Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm,. 2692/1997, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2692/97, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 24 de Julio de 1997, recaída en la reclamación nº NUM000 interpuesta contra liquidación girada por el concepto de IRPF del ejercicio de 1989, en ejecución de un fallo del mismo Tribunal, se dictó sentencia, con fecha 16 de Junio de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por Doña Estela contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Estela se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando sentencia, por la que case y anule la recurrida, declarando prescrito el derecho de la Administración a comprobar y liquidar el I.R.P.F del ejercicio de 1989, anulando las liquidaciones practicadas por la Jefatura de Inspección de la Delegación de Hacienda de Sevilla, y todo ello en base a la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses o, subsidiariamente, para el supuesto de estimar no producida la prescripción, declarar realizada espontáneamente la declaración complementaria presentada el 30 de Diciembre de 1991, con los efectos legales previstos en la disposición adicional decimocuarta, número uno, de la Ley 18/1991 del I.R.P.F . y en el artículo 31,4 letra b) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, accediendo a lo solicitado.

TERCERO

El Abogado del Estado no presentó escrito de oposición al recurso.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de julio de 2007, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia la actora alegó la prescripción de las actuaciones inspectoras, al haber estado paralizadas las mismas por periodo superior a seis meses, concretamente desde el 16 de Noviembre de 1991, en que se presentó el escrito de alegaciones como consecuencia del acta de disconformidad levantada con fecha 22 de Octubre de 1991, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1989, hasta el 23 de Junio de 1992, en que se notifica el acuerdo liquidatorio de la Jefatura de Inspección, pretendiendo, como consecuencia de dicha prescripción, que se estimase válida la declaración complementaria presentada el 30 de Diciembre de 1991, al amparo de la disposición adicional 14ª de la Ley 18/1991, con la consiguiente imposibilidad por la Administración de practicar nuevas liquidaciones al margen y con olvido de dicha declaración complementaria.

La sentencia desestimó el recurso interpuesto, argumentando que la liquidación impugnada de 1995 traía causa de un fallo anterior del propio Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que había anulado el inicial acuerdo liquidatorio por no encontrarse debidamente motivado el incremento de patrimonio que apreció la Inspección, y que la cuestión de la prescripción había sido abordada y resuelta en su día por dicho Tribunal, siendo firme la resolución dictada que había establecido que la actuación inspectora finaliza con la firma del acta..

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en la infracción, por inaplicación, del art. 67 de la Ley General Tributaria, en cuanto niega la posibilidad de apreciar de oficio la prescripción; en la infracción del art. 31.4 a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos

, en relación con el art. 64 a) de la Ley General Tributaria, por interpretación errónea, por cuanto las actuaciones inspectoras, en el supuesto de actas levantadas en disconformidad, concluyen con la notificación de la liquidación, y en la infracción, por interpretación errónea, del art. 31-nº 4 a) del Reglamento General de la Inspección, en relación con la disposición adicional 14 nº 1 de la Ley 18/91, porque al interrumpirse las actuaciones inspectoras por más de seis meses, la declaración complementaria presentada por el recurrente el 30 de Diciembre de 1991 debe entenderse realizada espontáneamente a cuantos efectos proceda, ente ellos, la no interrupción de la prescripción, conllevando sólo el abono de los intereses de demora sin que proceda la imposición de sanción.

Como término de comparación señala las sentencias dictadas por la misma Sala y Sección de Sevilla en los recursos 2277, 2278 y 2279 de 1994 y 1136/1996 .

Según el planteamiento de la recurrente, entre el proceso en que se ha dictado la sentencia recurrida y los procesos en que se dictaron las sentencias que se citan como contradictorias se dan las identidades que exige el nº 1 del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, porque todos ellos tienen su origen en actas de disconformidad de fecha 22 de Octubre de 1991, levantadas por la Inspección de Hacienda de Sevilla a su esposo y a la recurrente, concurriendo las mismas circunstancias, habiéndose apreciado en todos los casos, salvo en la sentencia impugnada, la prescripción con base en la interrupción injustificada de las actuaciones por más de seis meses, concretamente desde el 18 de Noviembre de 1991 hasta el 23 de Junio de 1992.

Finalmente, agrega que incluso en la sentencia dictada en el recurso 1136/96, que se refería a una segunda liquidación practicada en ejecución de un previo fallo del TEAR, como ocurre en el supuesto de la sentencia recurrida, y que había quedado firme, entra a conocer de la prescripción para estimarla por el mismo motivo.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

CUARTO

En el presente caso, en contra de lo que se alega, no cabe apreciar contradicción entre la sentencia impugnada y las ofrecidas en contraste, al contemplar los recursos distintos ejercicios.

Así en el recurso 2277/94, procedente de la reclamación económico-administrativa 2129/92, con sentencia de 13 de Enero de 1997, se impugnaba la liquidación practicada por el ejercicio de 1984 a la actora, siendo estimado al haber prescrito el derecho de la Administración el 20 de Junio de 1990, por el transcurso de los cinco años desde la terminación del plazo para presentar la declaración, aunque también fue invocada la paralización de la actuación inspectora.

Lo mismo ocurría en el recurso 2278/94, reclamación 2130/92, al referirse al ejercicio de la recurrente de 1985, y prescribir el 20 de Junio de 1991 el derecho de la Administración para liquidar, no considerandose que tuviesen incidencia paralizante de la actuación inspectora las alegaciones de la recurrente ante el Inspector Jefe, el 13 de Marzo de 1991 y la opción por ella realizada en favor del procedimiento de tributación individual a que se refería el art. 20 de la Ley 20/1989, de 28 de Julio .

Por su parte, el recurso 2279/94, interpuesto por el marido de la recurrente, D. Alonso, reclamación 2125/94, contempla también el ejercicio de 1985, y el recurso 1136/96, también interpuesto por el Sr. Alonso, se refiere al ejercicio de 1984.

En cambio, como hemos reseñado la sentencia impugnada contempla el ejercicio de 1989, por lo que la secuencia temporal es distinta.

En todo caso y aunque existió paralización de la actuación inspectora por más de seis meses, esta circunstancia no conllevaba sin más la prescripción, por haberse dictado el acto de liquidación antes del transcurso del plazo de los cinco años, como acertadamente establece.

Conviene recordar que, según doctrina reiterada de esta Sala, la no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 del Reglamento General de Inspección es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y de consumación de la prescripción, por lo que la falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada antes de expirar el plazo inicial de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro ratione temporis (sentencias de 9 de Abril y 24 de Mayo de 2005, 10 de Mayo y 31 de Junio de 2006, entre otras muchas).

En el presente caso, es obvio que no podía entenderse que hubieran transcurrido los cinco años previstos en los artículos 64 y 65 de la antigua Ley General Tributaria, dado que la primera liquidación fue notificada en 23 de Junio de 1992, formulándose reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Andalucía, que fue estimada en 15 de Diciembre de 1994, ordenandose realizar nueva liquidación que es practicada el 18 de Abril de 1995.

Por otra parte, rechazada la prescripción no procede acceder a la pretensión subsidiaria que se artícula, máxime cuando nos encontramos ante un recurso en unificación de doctrina, que tiene una finalidad específica.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, no haciéndose expresa imposición de costas a la recurrente, al no haber formulado escrito de oposición el Abogado del Estado.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por Dª Estela, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de Junio de 2000, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

19 sentencias
  • SAN, 3 de Marzo de 2008
    • España
    • 3 Marzo 2008
    ...la prescripción por haber transcurrido más de seis meses desde el acta de disconformidad hasta el acuerdo de liquidación. El TS en sentencia de 12 julio 2007 expone que: "Conviene recordar que, según doctrina reiterada de esta Sala, la no interrupción del plazo de prescripción por parte de ......
  • SAP Barcelona 29/2019, 17 de Enero de 2019
    • España
    • 17 Enero 2019
    ...conforme al brocardo "quod nullum est nunquam producit effectum et non potest tractu temporis convalescere" ( STS de 26-1-1988, 12-7-2007 o 5- 11-2009) razón por la cual ( STS de 20-11-2001 ) es inoperante para eludir la sanción legal de reproche máximo la propia conducta o los actos propio......
  • STSJ Cataluña 7/2011, 10 de Febrero de 2011
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 10 Febrero 2011
    ...conforme al brocardo "quod nullum est nunquam producit effectum et non potest tractu temporis convalescere" ( STS de 26-1-1988, 12-7-2007 ó 5-11-2009) razón por la cual (STS de 20-11-2001 ) es inoperante para eludir la sanción legal de reproche máximo la propia conducta o los actos propios ......
  • SAP Barcelona 366/2014, 5 de Noviembre de 2014
    • España
    • 5 Noviembre 2014
    ...conforme al brocardo "quod nullum est nunquam producit effectum et non potest tractu temporis convalescere" ( STS de 26-1-1988, 12-7-2007 ó 5-11-2009 ) razón por la cual ( STS de 20-11-2001 ) es inoperante para eludir la sanción legal de reproche máximo la propia conducta o los actos propio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR