STS, 10 de Julio de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:5565
Número de Recurso217/2002
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por Dª. María Purificación, Dª. María Esther y D. Donato, representados por la Procuradora Dª. María de los Angeles Fernández Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de Marzo de 2002, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 8.823/97, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado y la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 5 de Marzo de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contenciosoadministrativo deducido por Dª. María Purificación, Dª. María Esther y D. Donato contra Acuerdo de 18 de Diciembre de 1996 desestimatorio del Recurso NUM000 contra otro de la Delegación de Hacienda de la Xunta de Galicia en Ourense sobre Impuesto de Sucesiones y Donaciones correspondiente a la herencia de D. Juan Manuel dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Dª. María Purificación, Dª. María Esther y D. Donato formularon Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Termina suplicando se estime el recurso, casando y anulando la sentencia de instancia y se venga a estimar la demanda formulada por esta parte.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. María de los Angeles Fernández Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dª. María Purificación Dª. María Esther y D. Donato, la sentencia de 5 de Marzo de 2002, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 8.823/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 18 de Diciembre de 1996, desestimatorio de la reclamación NUM000 contra otro de la Delegación de Hacienda de la Xunta de Galicia en Ourense sobre Impuesto de Sucesiones y Donaciones correspondiente a la herencia de D. Juan Manuel, constituyendo el suplico de la demanda el que por esta Sala se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Acuerdo recurrido y se estime asimismo la prescripción del expediente número 239/89.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conformes con ella los demandantes interponen el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

Las sentencias de contraste que se esgrimen son dos: una, de 2 de Junio de 1998 de esta Sala, sobre los errores materiales a efectos de apreciar el inicio de la prescripción; otra, también de esta Sala del Tribunal Supremo, de 9 de Noviembre de 2000 sobre la apreciación de la prescripción.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen de este recurso son los siguientes:

"D. Juan Manuel, padre de los demandantes, falleció en Vigo en fecha de 4 de Agosto de 1998, presentándose la relación de bienes del causante a efectos de liquidación del Impuesto de Sucesiones en fecha 2 de Febrero de 1989, habiendo abonado los recurrentes las cartas de pago libradas por la Administración en fecha de Abril, Mayo y Septiembre de ese año 1989.

Los actores después de diversas incidencias que luego se examinarán presentaron el 11 de Abril de 1995 escrito por el que alegaban la prescripción de la acción de la Administración para exigir el impuesto siendo desestimada dicha petición por la resolución combatida primero en vía económico- administrativa y ahora en esta vía jurisdiccional.".

TERCERO

El planteamiento del litigio reseñado obliga a declarar la inadmisibilidad del recurso en virtud de diversas consideraciones.

En primer término, el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional supedita la admisión del recurso a que la cuantía de la pretensión económica deducida sea superior a 3.000.000 de pesetas, lo que en este momento se ignora al no haber sido realizada la liquidación que debe dar fin al expediente incoado.

No se trata, tampoco, de un asunto de cuantía indeterminada pues la liquidación que deba recaer en su día tendrá un importe fijo e indubitado.

CUARTO

Desde otra perspectiva, las sentencias de contraste aportadas no son idóneas para el fin perseguido pues las situaciones fácticas que se contemplan en ellas poco tienen que ver con la que subyace en este proceso. Efectivamente, la de 9 de Noviembre de 2000 resuelve un problema acerca del momento en que puede efectuarse la alegación de prescripción, problemática que nada tiene que ver con lo aquí decidido. Prueba de ello es el contenido del fundamento tercero de la sentencia recurrida en el que se razona ampliamente sobre la no concurrencia de la prescripción. La discrepancia con la sentencia impugnada radica no tanto en si es posible examinar la prescripción (que es el problema que resuelve la de contraste) sino en la fijación de los hechos que permiten computar la existencia de la prescripción. Pero es evidente que analizar si la prescripción puede ser apreciada es cosa distinta a discrepar de un dato que influye en el cómputo de la prescripción.

La segunda sentencia de contraste, la de 2 de Junio de 1998, tampoco puede reunir los requisitos exigidos para que la pretensión de impugnación actuada contra la sentencia recurrida tenga éxito. Si el error le centramos en el tipo de hechos en cada caso contemplados es claro que nada tienen que ver los examinados en las dos sentencias (aquí un expediente de comprobación de valores en la liquidación del Impuesto de Sucesiones, allí un expediente expropiatorio). Si, por el contrario, la cuestión se contempla desde el punto de vista del concreto error en que presuntamente se ha incurrido, la parte sienta dos precisiones no asumibles:

  1. Que la sentencia impugnada ha cometido un error cuando esto es, precisamente, lo que trata de demostrar.

  2. Que en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina es posible que el Tribunal de Casación valore la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. (Ello no es posible de modo general en el Recurso de Casación, y menos aún en el de Unificación de Doctrina en el que es un presupuesto de su admisibilidad la "sustancial identidad" de los hechos contrastados.).

QUINTO

Todo lo razonado comporta la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos. Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.5 en relación al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. María de los Angeles Fernández Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dª. María Purificación Dª. María Esther y D. Donato, contra la sentencia de 5 de Marzo de 2002 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1262/2018, 11 de Junio de 2018
    • España
    • 11 Junio 2018
    ...tanto, la Administración ha demostrado, según la carga de prueba que sobre ella pesa, la ausencia de diligencia, como señala la STS de 10 de Julio de 2007 (rec. para unif‌icación de doctrina 306/2002 ), razonando, en términos precisos y suf‌icientes, en qué extremos basa la existencia de cu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR