STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:7640
Número de Recurso4428/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad Siderúrgica del Mediterráneo, S.A., representada por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, y bajo dirección de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de Febrero de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 766/96, en materia de impugnación de liquidación en concepto de valor en Aduana; en cuya casación, aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de Febrero de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad Siderúrgica del Mediterráneo, S.A., preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos de casación: "Primero.- Se fundamenta en el apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estimar que la sentencia impugnada infringe el artículo 8.1 b) de la Ley 27/1984 de Reconversión y Reindustrialización y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 43/1995 de 27 de Diciembre. Segundo.- Se fundamenta en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estimar que la sentencia impugnada infringe el artículo 8.1 b) de la Ley 27/1984 de Reconversión y Reindustrialización en relación con el artículo 52 y el Protocolo número 10, apartados 1 y 2 del Tratado de Adhesión del Reino de España a la C.E.E. de 12-6-85 autorizado por la Ley Orgánica nº 10/1985, de 2 de Agosto.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar estimando el derecho de SIDMED, S.A. a los beneficios fiscales solicitados.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad Siderúrgica Mediterráneo, S.A., la sentencia de 11 de Febrero de 1999, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 766/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de la Dependencia Regional del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, por la que se incluye en la declaración del tributo, en concepto de derechos de importación e IVA a la importación, determinadas cantidades relativas al pago del servicio de ingeniería y software procedente de los Estados Unidos de América.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y no conforme con ella el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

Por Auto de 9 de Febrero de 2001 la Sección Primera de esta Sala declaró: "la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Siderúrgica del Mediterráneo, S.A." contra la Sentencia de 11 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en lo que respecta a la liquidación relativa al IVA a la importación; así como la inadmisión del recurso en lo relativo a la impugnación de la liquidación de Derechos de Importación, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a ésta última.".

Las cuestiones que el recurrente plantea en su recurso son: 1) La aplicabilidad a la liquidación objeto del recurso de casación de la bonificación del 99% prevista en el artículo 8.1 b) de la Ley 27/84 de Reconversión y Reindustrialización. 2) El mismo motivo desde la perspectiva que se deriva de que el beneficio no había quedado abolido por la entrada de España en la Unión Europea y la vigencia del Derecho Comunitario.

La inicial discusión sobre cómo habría de determinarse el valor en Aduana de las mercancías importadas ha quedado eliminada en casación.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido decidida por sentencia de esta Sala de 4 de Julio de 2000, recaída en el recurso número 9631/95, razón por la que a lo allí declarado habrá de estarse ahora en virtud del principio de Unidad de Doctrina. Dicha sentencia resolvió las mismas cuestiones aquí planteadas, y en ella también intervino el mismo recurrente que en este recurso.

En la sentencia citada se afirmó: El Real Decreto de 18 de Diciembre de 1985 que junto con las demás disposiciones modificativas y de desarrollo sirvieron de cobertura legal a las liquidaciones iniciales y a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial que desestimó su impugnación, se dictó para regular, desde el momento de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, el régimen de reducciones arancelarias aplicable a los bienes de inversión que se importaran con determinados fines específicos, entre otros, el de modernización o reconversión de la industria siderometalúrgica. Fué, por tanto, con su previsión de entrada en vigor en 1º de Enero de 1986, con la "suspensión" que prescribió de los aranceles aplicables a productos originarios de países comunitarios -art. 2º- y con la sumisión al Arancel de Aduanas Común para las importaciones de los bienes de inversión procedentes de terceros países, de sus componentes, partes o piezas -art. 3º-, consecuencia directa del Tratado de Adhesión, hecho en Madrid el 12 de Junio de 1985 (B.O.E. de 11 de Enero de 1986), y, por consiguiente, del "Acta relativa a las Condiciones de Adhesión de España" a las Comunidades Europeas, en concreto de la recepción y aceptación del Derecho Comunitario propio de los Tratados y del "acquis communautaire" -art. 2º-. Así pues, si el Derecho comunitario es de inmediata aplicabilidad, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades a partir, fundamentalmente, de la Sentencia "Variola", de 10 de Octubre de 1973, y ostenta los caracteres de efecto directo y primacía respecto del Derecho interno, como igualmente tiene establecido dicho Tribunal a partir, respectivamente, de sus Sentencias "Van Gend-Loos", de 5 de Febrero de 1963, y "Costa-E.N.E.L.", de 15 de Julio de 1964, y como se desprende, también, del rango que le confiere el proceso de ratificación de dicho Tratado, efectuado al amparo del art. 93 de la Constitución, precisamente redactado en previsión de la incorporación de España a las Comunidades, y de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de Agosto, que autorizó su mencionada ratificación, ninguna falta de cobertura legal puede imputarse al antecitado Decreto 2.586/1985 ni a sus también señaladas disposiciones modificativas y de desarrollo. Por la misma razón ninguna vulneración cabe apreciar de los arts. 12.1 y 16 y 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado entonces aplicable -hoy art. 51 y 52 de la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/1992-, ni mucho menos del art. 9.3 de la Constitución en cuanto enuncia el principio de jerarquía normativa.

Los únicos puntos que han de abordarse, son, como fácilmente puede comprenderse, los que se refieren a si el reconocimiento de la bonificación arancelaria aquí considerada es compatible con la vigencia de Arancel Comunitario cuando se trata de importaciones de bienes de inversión procedentes de terceros países, es decir, de países no comunitarios, y a si, aun siendo incompatible, se hubiera dado un reconocimiento posterior por la Administración, susceptible de ser calificado de acto declarativo de derechos y, por ende, sujeto al específico procedimiento de anulación que preveía el art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y hoy regula el 103 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En punto al primer problema, esta Sala ha tratado la cuestión, por cierto con la misma entidad mercantil como apelante, en sus Sentencias de 24 de Abril de 1993, de 13 de Marzo de 1995 y 24 de febrero y 7 de junio de 1997, sobre todo en la segunda y en la última, sentando doctrina que las alegaciones de dicha parte no alcanzan a desvirtuar. En efecto: frente a la alegación de que tanto el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, como el Protocolo nº 10 sobre la reestructuración de la Siderúrgia española, ratificaron implícitamente el conjunto de medidas tomadas por el Gobierno español para llevar a cabo la indicada reestructuración, entre las que se encontraría la bonificación tantas veces referida del 99%, es necesario destacar que el aludido Protocolo, en su apartado 2, se limita a establecer que "desde la fecha de la adhesión, la Comisión y el Gobierno español efectuarán una evaluación conjunta del nivel de realización de los planes ya aprobados por el Gobierno español y transmitidos oficialmente a la Comisión el 24 de Julio y el 1º de Agosto de 1984, así como la viabilidad de las empresas siderúrgicas a que se refieren estos planes" y el art. 52 del Acta a determinar que "durante un periodo de tres años a partir de la adhesión, el Reino de España completará la reestructuración de su industria siderúrgica en las condiciones definidas en el Protocolo nº 10". La parte da a entender que los citados Planes "ya aprobados por el Gobierno español" a que hace referencia este Protocolo "son los derivados del Real Decreto 878/1981 y los derivados, asimismo, del acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de Marzo de 1984". Pues bien; ni este Real Decreto 878/1981, de 8 de Mayo, de reconversión de la expresada Siderúrgia, contemplaba la pretendida bonificación, ni podía ser aplicable a importaciones efectuadas con posterioridad cuando en virtud de lo dispuesto en su art. 1º, el Plan a que se refería solo tenía vigencia prevista hasta el 31 de Diciembre de 1985. Además, entre las medidas de saneamiento financiero tenidas en cuentan figuraban la concesión de préstamos y de créditos excepcionales y la adopción de las que se calificaban de "medidas de política comercial y planes de inversión", entre las que, conforme se ha dicho, no sólo no figuraba ninguna bonificación fiscal, sino que, antes al contrario, se afirmaba el establecimiento del sistema de precios de la C.E.C.A. (Comunidad Europea del Carbón y del Acero) para materias primas y productos siderúrgicos con la finalidad de asegurar la competitividad de nuestra siderúrgia integral en la década 1985-1996, así como también con la de definir los programas de inversión y financiación para el conjunto del subsector. Por otro lado, en el Acuerdo precitado del Consejo de Ministros de 14 de Marzo de 1984, tampoco se mencionaba beneficio tributario alguno, ni en general, ni específicamente referido a derechos arancelarios o a Impuestos Aduaneros. Su contenido, conforme se constata en el expediente, se limitaba a aprobar los planes laborales y financieros, entre otras empresas que ahora no hacen al caso, de "Altos Hornos del Mediterráneo", así como a autorizar la disposición de los distintos tipos de recursos públicos necesarios para garantizar la efectividad de los planes de reestructuración.

Por último, tampoco contradice la conclusión apuntada el contenido del artículo 30 del Acta de Adhesión. Este precepto se dirige a regular el cálculo de las bases sobre que han de operar las reducciones arancelarias previstas en otros preceptos del Acta para hacer efectivo el principio de libre circulación de mercancías y el consiguiente desarme arancelario en las relaciones intracomunitarias, como lo revela claramente el art. 31. Realmente, el precepto que se refiere a la adecuación del Arancel español al Arancel Aduanero Común y al Arancel unificado C.E.C.A. en las relaciones con terceros países es el art. 37, en el que, a los fines que ahora interesan, se prevé unos ritmos de adaptación, mediante reducciones porcentuales de la diferencia entre los citados Aranceles, que abarcan el periodo comprendido entre el 1º de Marzo de 1986 y el 1º de Enero de 1993, fecha ésta última señalada como tope para la aplicación íntegra por España de los dos Aranceles comunitarios antes indicados. Pues bien; la circunstancia de que en este art. 30, en concreto en su apartado 3, después de decir en el 2 que el derecho de base que se tendrá en cuenta para las aproximaciones entre Aranceles previstas en el art. 37, entre otros, será el derecho efectivamente aplicado por España el 1º de Enero de 1985, se disponga que "si con posterioridad a esta fecha y antes de la adhesión se aplicare una reducción arancelaria, se considerará derecho de base el derecho así reducido", no puede, sin más, significar que en las importaciones aquí consideradas haya que aplicar un 99% de bonificación arancelaria y sobre el Arancel comunitario, que es sobre el que se solicitó el despacho aduanero, como antes se puso de relieve. Si se hiciera así, en primer lugar, se estarían mezclando, indiscriminadamente, ordenamientos arancelarios para los que está previsto un periodo de acoplamiento sin respetar los tiempos normativamente establecidos para ello y sin observar tampoco la comunicación recíproca de los respectivos derechos de base, prevista en el apartado 4 del propio art. 30, entre España y la Comunidad en su composición al tiempo de la adhesión. Quiere decirse con lo expuesto que el art. 30 en su cita completa no autoriza a aplicar, sin más, una bonificación arancelaria, ni a equipararla a un derecho de base del que partir en aproximaciones de los Aranceles comunitarios a los españoles, ni puede significar tampoco que esa aplicación, supuesto que fuera posible, reflejara los tiempos previstos para la disminución porcentual de las diferencias arancelarias españolas y comunitarias, respecto de terceros países, a que se refiere el antecitado art. 37 del Acta. Por otro lado, las reducciones porcentuales de las diferencias arancelarias que el precepto últimamente citado contempla expresan fechas límite, pero no presuponen que el ajuste arancelario pueda realizarse en tiempo menor o con otros condicionamientos que no sobrepasen los mencionados topes. En definitiva, si el Real Decreto 2586/1985, modificado por el 932/1986, con la suficiente cobertura legal, como se ha razonado precedentemente, suspendió los aranceles para los productos que especificaba que fueran originarios de países comunitarios y sometió las importaciones de los mismos, de sus componentes, partes o piezas a los tipos del Arancel de Aduanas Común cuando provinieran de un país tercero, la conclusión no puede ser otra que la de su estricta aplicación, y más aun cuando no se ha acreditado, y ni siquiera se ha intentado hacerlo, que la bonificación pretendida estuviera incluida en alguno de los planes oportunamente comunicados por el Gobierno español o constituyera derecho de base asimismo transmitido por éste al resto de los Estados de la Comunidad.

Resta por examinar el punto relativo a si puede apreciarse, en el supuesto de autos, algún acto declarativo de derechos de la Administración española que, siendo posterior a la adhesión a las Comunidades y al Real Decreto 2586/1985, de 18 de Diciembre, -que, como se ha dicho, prescribió la aplicación del Arancel Comunitario a las importaciones de terceros países, entre otros, que no hacen ahora al caso, de bienes de inversión destinados a la reconversión o modernización de la industria siderometalúrgica-, pudiera exigir para su revisión el proceso de lesividad o los requisitos establecidos en el precitado art. 110.2 de la Ley de Procedimiento de 1958 -art. 103 de la vigente de 26 de Noviembre de 1992-, incluso en el supuesto de que el acto en cuestión pudiera ser tachado de contrario al ordenamiento comunitario, pues, efectivamente, una de las garantías del administrado, y no de las menos importantes, es la de que los actos que le reconocen y declaran derechos, incluso los opuestos al ordenamiento, no puedan ser desconocidos por la Administración sin seguir el procedimiento específicamente establecido en los preceptos acabados de citar. La oposición al Derecho comunitario vicia de ilegalidad el acto en los mismos términos que la oposición al Derecho interno y, por eso mismo, estaría sometida a idénticos requisitos y similares procedimientos de revisión.

La entidad recurrente, según se dijo con ocasión del planteamiento inicial, cifra la existencia de tales actos declarativos de derechos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de Marzo de 1985 y en la de 30 de Mayo de 1986 y en la Resolución de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales de 2 de Junio de 1986 que subrogaron a "Siderúrgica del Mediterráneo S.A." en los derechos y obligaciones establecidos para "Altos Hornos del Mediterráneo S.A.". Efectivamente, la primera de las ordenes citadas -de 8 de Marzo de 1985- concedió, a la empresa citada, entre otras empresas siderúrgicas y entre otros beneficios fiscales, la bonificación tantas veces repetida del 99% en los derechos arancelarios que gravaran las importaciones de bienes de equipo en las condiciones al principio expuestas y que no es preciso repetir. La Orden de 30 de Mayo de 1986 atribuyó a la empresa "Siderúrgica del Mediterráneo S.A." los beneficios fiscales concedidos a "Altos Hornos del Mediterráneo S.A." por la Orden anterior de 8 de Marzo de 1985, pero textualmente advirtió que "la aplicación de dichos beneficios quedará sujeta a las disposiciones dictadas como consecuencia del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Económicas Europeas (sic) de 12 de Junio de 1985". Y, por último, la Resolución de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales de 2 de Junio de 1986 "autorizó" la subrogación de todos los derechos y obligaciones que se establecieron para "Altos Hornos" en favor de Siderúrgica del Mediterráneo, pero en el segundo de sus antecedentes - Resultando 2º- se hacía específica referencia a "los planes laborales y financieros del Proyecto de Reestructuración de la Siderúrgia Integral aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de Marzo de 1984, en cuanto puedan afectar a la misma como titular de la Planta de Laminación en Frío a segregar de Altos Hornos del Mediterráneo S.A.". Ya se ha analizado con anterioridad el contenido del acuerdo del Consejo de Ministros acabado de citar y su significación en punto al reconocimiento de la bonificación pretendida.

Claramente se desprende del detallado contenido de los actos en que la parte concreta el reconocimiento o declaración de su derecho que no pueden ser apreciados como tales. La orden de 8 de Marzo de 1985 que reconocía el derecho a la bonificación fué sin duda afectada por la adhesión de España a las Comunidades y, por ende, y vuelve a repetirse que con la necesaria cobertura legal, por el Real Decreto 2586/1985, como claramente puso de relieve la Orden de 30 de Mayo de 1986. De la resolución de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales de 2 de Junio siguiente no se desprende el específico reconocimiento aquí pretendido sino el de la parte, mucho más importante, por cierto, relativa a los planes laborales y financieros. Pero es que es más. Las resoluciones de 4 de Junio de 1986 y de 3 de Abril de 1987 de la Dirección General de Comercio Exterior demuestran claramente que, a solicitud de la entidad que aquí recurre, se le reconocieron los beneficios arancelarios establecidos por el Real Decreto tan repetido 2586/1985, de 18 de Diciembre, esto es, y en cuanto ahora interesa, la suspensión total de los derechos aplicables a los bienes de equipo cuando se importen de la Comunidad Económica Europea y el sometimiento a los derechos del Arancel de Aduanas Comunitario cuando dichos bienes de equipo se importen de terceros países, "siempre que este derecho resulte inferior al aplicable en cada momento a los citados países según el Arancel de Aduanas Español y de acuerdo con las previsiones de adaptación al Arancel Comunitario establecidas en el art. 37 del Acta de Adhesión". Partiendo de la base de que los derechos arancelarios españoles que en estas resoluciones se consideran no son, ni pueden ser, los resultantes de la aplicación de bonificación alguna, sino los que sean aplicables a los citados países, ha de destacarse que ningún razonamiento ni alegación - no ya prueba- ha aportado la recurrente acerca del único beneficio que podía haber reclamado, a saber: la diferencia que pudiera existir o haber existido en su favor entre unos y otros derechos arancelarios. Estas resoluciones, por otra parte, revelan una voluntaria aceptación por la recurrente del régimen de suspensiones y reducciones arancelarias establecido en el Real Decreto de referencia que contrasta con su impugnación cuando las liquidaciones iniciales se sustentaron en sus disposiciones. No existen, pues, en el caso de autos actos declarativos de derechos que requieran su impugnación por medio del proceso de lesividad o su revisión especial en vía administrativa.

Por último, tampoco puede acogerse la alegación hecha por la recurrente en el sentido de que la disposición transitoria 5ª de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto de Sociedades, haya venido a reconocer la subsistencia de la bonificación arancelaria del 99% aquí examinada al establecer que "los sujetos pasivos afectados por los Reales Decretos de reconversión disfrutarán de los beneficios fiscales establecidos por la Ley 27/1984, de Reconversión y Reindustrialización, en los términos que en aquellos se prevé", habida cuenta que tal disposición no puede sacarse del contexto del Impuesto a cuya regulación pertenece y aplicarse, sin fundamento alguno que lo justifique, a Impuesto distinto como es el Aduanero. Si así hubiera querido establecerse, se hubiera hecho por medio de una disposición adicional y no, como lo ha sido, por una transitoria.

CUARTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa SIDERÚRGIA DEL MEDITERRÁNEO S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 11 de Febrero de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 766/96, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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