STS, 12 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Julio 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por los Letrados Sra. García Falcón, en nombre y representación de FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS, y Sr. Montesdeoca García, en nombre y representación del GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el procedimiento nº 3/2002 promovido por SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS (SEPCA) y de INTERSINDICAL CANARIA contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CCOO.); FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION LAUDO ARBITRAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS (SEPCA) y de INTERSINDICAL CANARIA (IC.), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la demanda y declarando la nulidad del procedimiento arbitral y, en consecuencia del Laudo Arbitral dictado en el Expediente 5/2001 del Tribunal Laboral Canario".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de diciembre de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS (SEPCA) y por INTERSINDICAL CANARIA (IC.), sobre, IMPUGNACIÓN LAUDO ARBITRAL, contra, LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CCOO.); (UGT.) y la Intervención del MINISTERIO FISCAL, y sin entrar en el fondo del asunto, declaramos la nulidad del Procedimiento Arbitral y del Laudo dictado en el mismo de fecha 29.10.2001, por carecer de legitimación bastante los Sindicatos promotores del mismo

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El 15- 22-2000 el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA) e INTERSINDICAL CANARIA, formularon demanda de Conflicto Colectivo solicitando la nulidad del Procedimiento Arbitral y del Laudo dictado en el expediente 5/2001 del Tribunal Laboral Canario.- SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 54 de Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma, se venía efectuando una distribución de los 15 trabajadores que tenían dispensa total de asistencia al trabajo para actividades sindicales en los siguientes términos: 8 para CCOO. y 7 para UGT; y ello desde el año 1991.- TERCERO.- El 23-12-99 el SEPCA se dirige a la Directora de la Función Pública y solicita una nueva distribución, en función de los resultados electorales proponiendo: 3 para UGT.- 5 para CCOO.- 2 para INTERSINDICAL CANARIA.- 5 para el propio SEPCA.- CUARTO.- Que según dicho escrito el número de representantes obtenidos en las elecciones entre el personal de la Comunidad Autónoma fue: UGT 52 representantes.- CCOO 73 representantes.- IC 36 representantes.- SEPCA 78 representantes.- QUINTO.- Que según certifica el Jefe del Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Dirección Territorial de Trabajo de Las Palmas, el número total de Delegados de la Provincia de Las Palmas asciende a 95 de los que correspondieron: 35 al SEPCA.- 24 a CCOO.- 9 a UGT.- 8 a IC.- Perteneciendo los restantes a otras fuerzas Sindicales minoritarias. A su vez en Tenerife el número de representantes asciende a 135, de los que: 39 de SEPCA.- 39 de CCOO.- 34 de UGT.- 13 de IC repartiéndose el resto las demás fuerzas sindicales.- SEXTO.- El 2.3.2000 se acordó distribuir las dispensas del artículo 54 según el siguiente criterio: 5 CCOO.- 5 SEPCA.- 3 UGT.- 5 IC.- SEPTIMO.- A la vista de la discrepancia de los Sindicatos mas directamente afectados (CCOO. y UGT.), que veían disminuida su participación se suscribió por la Directora General de la Función Pública de la Comunidad Autónoma y por la representación de los Sindicatos UGT Y CCOO., un Acuerdo de sumisión a arbitraje que dio lugar al Laudo que ahora es objeto de impugnación.- OCTAVO.- Iniciada la tramitación del procedimiento arbitral el arbitro dio audiencia a los Sindicatos SEPCA e IC., presentando ambos escritos en solicitud de la suspensión del procedimiento arbitral.- NOVENO.- La Comunidad Autónoma entiende que el concepto de Sindicatos mas representativos del artículo 54 del Convenio Colectivo no es el de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, sino que hace referencia a los Sindicatos que tengan mas representantes en el ámbito de la Comunidad Autónoma, tenga o no legalmente la condición de mas representativos.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por la representación procesal del GOBIERNO DE CANARIAS y FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de julio de 2002 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Directora General de la Función Pública, la Federación Sindical de Comisiones Obreras de Canarias y la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores solicitaron del Tribunal Laboral Canario la tramitación de procedimiento arbitral sobre la interpretación y alcance del art. 54 del Convenio colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y, en concreto se aclarase qué debía entenderse por "las organizaciones sindicales más representativas". Dictado que fue el laudo, el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA) e Intersindical Canaria, lo impugnaban en la demanda que encabeza estas actuaciones.

El artículo de Convenio cuya interpretación se solicitaba establecía la posibilidad de liberar totalmente a 15 representantes sindicales. Desde 1991, en función del mandato convencional, los trabajadores liberados habían sido 8 de Comisiones Obreras y 7 de UGT. En diciembre de 1999, SEPCA se dirigió a la Directora de la Función Pública Canaria, solicitando una nueva distribución, en función de los resultados electorales, proponiendo 3 liberados para UGT, 5 para CCOO, 2 para Intersindical Canaria y 5 para SEPCA.

Fue esa pretendida distribución de los liberados por Sindicatos la que originó el conflicto, tramitándose el arbitraje únicamente por tres de los afectados: Dirección de la Función Pública y las centrales sindicales Comisiones Obreras y UGT. No se sometieron los otros dos sindicatos referidos: SEPCA e Intersindical Canaria.

Dictado el laudo, esos dos sindicatos presentaron demanda de impugnación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, cuya Sala de Las Palmas, estimando la demanda, declaró la nulidad del instrumento que resolvió el arbitraje.

El Gobierno de Canarias y el Sindicato UGT, prepararon y han formalizado sendos recursos de casación común.

SEGUNDO

El recurso del Gobierno Canario se articula al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral y, aunque en un solo apartado, se formulan dos pretensiones: caducidad de la acción de impugnación y legitimación para acordar el compromiso arbitral, que debe ser analizadas separadamente.

Por lo que se refiere pretensión relativa a la caducidad de la acción de impugnación del laudo es de imposible prosperidad. Se plantea sin formular denuncia de precepto infringido, defecto suficiente para su desestimación. No fue cuestión resuelta por la sentencia de instancia, por lo que deviene cuestión nueva, como tal vedada al recurso. Y, finalmente, no consta la fecha de notificación del laudo a los sindicatos que lo impugnan, o de la publicación en boletín que deba ser de general conocimiento, por lo que, cualquiera que sea el plazo de válido ejercicio de la acción de impugnación no podemos hoy decidir si se superó o no el plazo para su válido ejercicio.

TERCERO

El tema de la legitimación para el compromiso arbitral y efectos jurídicos del laudo dictado se plantea por el Gobierno de Canarias denunciando la infracción de los art. 163.1, en relación con el art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 32.6 del Acuerdo Interprofesional Canario sobre Procedimientos Extrajudiciales. El recurso de UGT denuncia a este mismo fin la infracción del art. 91 del Estatuto de los Trabajadores.

Para resolver sobre tales censuras es necesario tener en cuenta dos cuestiones previas. En primer lugar, el arbitraje es un medio alternativo para la resolución heterónoma de los conflictos, de modo que, bajo determinadas circunstancias, los que pretenden una solución a sus contiendas pueden optar entre buscarla en los órganos de la jurisdicción o bien en la institución del arbitraje. En este último supuesto debe haber conformidad de las partes para someterse al procedimiento arbitral. Consecuencia de lo anterior es la segunda cuestión: el arbitraje solo tiene eficacia jurídica si el compromiso arbitral fue aceptado por todos los que pueden verse afectos por el laudo. En el ámbito procesal estricto, la no afectación de quien no fue parte en el proceso se traduce en la imposición de los litisconsorcios necesarios. En el ámbito de los arbitrajes laborales se imponen unas reglas de legitimación al establecer en el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores que "el acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos regulados en la presente Ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo os suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a los previsto en los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley". En este mismo sentido el art. 28.3 del Acuerdo Intersindical Canario sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo, dispone que "el arbitraje procederá cuando las partes afectadas por un conflicto colectivo decidan expresamente someter la resolución del mismo a este procedimiento". Y hemos de entender que "partes afectadas por un conflicto" han de ser forzosamente cuantas puedan ver sus derechos o pretensiones alterados o desconocidos por lo resuelto en el laudo.

Pues bien, en el caso que hoy resolvemos contrajeron el compromiso arbitral quienes ya estaban de acuerdo en su solución. Recuérdese que desde 1991 estuvieron conformes en atribuir los quince liberados a CCOO y UGT. El conflicto surgió cuando otros dos sindicatos con representación mayoritaria en el ámbito de convenio, instaron una diferente distribución y, ante esta situación conflictiva, quienes estaban conformes con la situación que se combatía, solicitan el laudo dejando fuera precisamente a los que impugnan el estado de cosas existente. Y esta actividad es la que ha declarado nula la sentencia que se recurre.

No se cometió por tanto violación de los art. 163.1 en relación con el 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, como denuncia el Gobierno de Canarias en su recurso. Los sindicatos accionantes están legitimados para la interposición de la presente acción.

La pretensión de atribuir valor de convenio extraestatuario al laudo, por no haber sido instado por quienes estaban legitimados por sí solos para concertar convenio colectivo estatutario, no puede mantenerse. Lo que se discute es precisamente el número de liberados por sindicato y tal asignación no puede hacerse en ausencia de quienes pretenden gozar del beneficio a costa de pérdida de puestos de los que concertaron el compromiso arbitral.

No se cometieron por tanto las infracciones que, aunque vagamente, se denuncian por lo que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal se impone la desestimación de los recursos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por los Letrados Sra. García Falcón, en nombre y representación de FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS, y Sr. Montes de Oca García, en nombre y representación del GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social de LAs Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el procedimiento nº 3/2002 promovido por SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE CANARIAS (SEPCA) y de INTERSINDICAL CANARIA contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CCOO.); FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CANARIAS y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION LAUDO ARBITRAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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