STS 841/2007, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución841/2007
Fecha19 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz Cañavate - Levenfield, en nombre y representación de " Talleres Kukullaga, S.A.", contra la Sentencia dictada en dieciocho de mayo de dos mil por la Sección * de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el Recurso de Apelación nº 477/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 338/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao. Ha sido parte recurrida Dª Soledad, representada por el Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Soledad promovió, por demanda presentada en 4 de julio de 1997, juicio de menor cuantía contra TALLERES KUKULLAGA, S.A., que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 1, bajo el nº 338/97, sobre impugnación de acuerdo de Junta General Universal y Extraordinaria, celebrada en 17 de junio de 1992, cuya nulidad se postulaba por cuanto la actora no fue convocada y no asistió ni participó.

SEGUNDO

La entidad mercantil demandada compareció y se opuso a la demanda.

TERCERO

En 28 de mayo de 1998 el referido Juzgado dictó Sentencia por la que desestimó la demanda, absolvió a la demandada e impuso las costas a la actora.

CUARTO

Interpuso la actora recurso de apelación, del que conoció la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, Rollo 477/98, Sala que dictó, en 18 de mayo de 2000, sentencia por la que estimó el recurso de casación, revocó la sentencia de primera instancia y, estimando la demanda, declaró nulos los acuerdos adoptados en la Junta extraordinaria universal de accionistas celebrada en 17 de junio de 1992, con las consecuencias inherentes a la nulidad, a determinar en ejecución de sentencia e impuso a la demandada las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de apelación.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la entidad demandada, que formula dos motivos, ambos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 13 de mayo de 2003 . Oportunamente, la representación de la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

Para votación y fallo se señaló el día 28 de junio de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Postula la actora la nulidad de la Junta Extraordinaria y Universal de la sociedad demandada, que se celebró en 17 de junio de 1992, aduciendo, en apoyo de su pretensión, que no fue convocada a tal Junta y, fundamentalmente, porque haciéndose constar en la posterior inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil que todos los socios comparecieron y adoptaron los correspondientes acuerdos por unanimidad, la actora niega su asistencia y participación. 2.- La demandada opone la caducidad de la acción, negando que los acuerdos impugnados puedan tener la consideración de contrarios al orden público, y afirma, en sustancia, que la actora fue convocada, asistió y participó en la Junta.

  1. - La sentencia de primera instancia pone de relieve que la Junta impugnada se celebró en 17 de junio de 1992, los acuerdos fueron escriturados en 24 de junio de 1992, inscritos en el Registro Mercantil en 1 de abril de 1993, publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil en 6 de mayo de 1993, y la demanda de impugnación fue presentada en 4 de junio de 1997. Considera que el concepto de "orden público" al que se refiere el artículo 116.1 LSA trasciende ampliamente la vulneración de concretas normas imperativas sobre convocatoria, asistencia y participación en las Juntas, y por ello entiende que la acción ha caducado.

  2. - La Sala de apelación, por el contrario, considera que la convocatoria y la asistencia de todos los accionistas a la junta a que se refiere el artículo 99 LSA constituye una materia de orden público, lo que estima amparado en jurisprudencia de esta Sala, que cita, y por tanto concluye que la acción no ha caducado.

  3. - En la contradicción entre las partes sobre si la actora asistió o no, entiende la Sala de apelación que corresponde la prueba, en principio, a la sociedad, que mantiene la legitimidad de los acuerdos, pero no hay tal prueba porque la sociedad no puede presentar el libro de actas, que ya le fue requerido por el letrado de la actora mediante carta recibida en 10 de enero de 1997, manifestando que le fue robado de su domicilio social en fecha que el tribunal de instancia considera "sospechosa", intermedia entre el día en que se le notifica cuando debe presentarlo ante el Juzgado y el día señalado para la presentación (También destaca la Sala que se trata de una sociedad familiar, de escasa relevancia económica, lo que hace más improbable el robo de tal libro). Además de que la prueba testifical advera la posición de la actora. Ello, a pesar de otros indicios contrarios, como que la actora asistió a otras juntas, se consignó contablemente la aportación del 25% del dividendo pasivo que, según lo acordado en la hipotética junta, le correspondía; o que vivía en el mismo inmueble en que tiene domicilio la sociedad, o la elevación a escritura pública del desembolso de los dividendos pasivos y la modificación estatutaria; circunstancias que no considera de la necesaria relevancia para acreditar la asistencia de la actora a la Junta.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, que se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la entidad recurrente la infracción de los artículos 115 y 116 de la Ley de Sociedades Anónimas

, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código civil . Trata de defender la aplicación del plazo de caducidad del artículo 116.1 LSA al supuesto de autos, poniendo énfasis en el carácter indeterminado del concepto de orden público, y subraya que determinadas sentencias han reconocido expresamente la posibilidad de aplicar la caducidad a los acuerdos nulos. El acuerdo impugnado, subraya la recurrente, es de ampliación de capital exigida por adaptación de la sociedad (Disposición Transitoria Tercera LSA) y la actora, que titulaba el 33% del capital, no presenta la acción hasta que es requerida para el desembolso de los dividendos pasivos. Asimismo, destaca que de acuerdo con el artículo 6.3 del Código civil los acuerdos contrarios a normas imperativas y prohibitivas son nulos, salvo que la propia ley establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

El motivo ha de ser desestimado.

Esta Sala ha sostenido en sentencias anteriores la aplicación del artículo 116.1, segundo inciso, LSA a supuestos como el que nos ocupa, tratando de centrar la aplicación del concepto, ciertamente indeterminado, de orden público en conexión con los principios configuradores de la sociedad y con la protección de accionistas ausentes o minoritarios. Es capital a este efecto la Sentencia de 30 de mayo de 2007, en la que se recoge la doctrina fundamental al respecto. La Sentencia de 28 de noviembre de 2005 ya había indicado que no es fácil la fijación del concepto de orden público que, presentado como excepción a la regla de caducidad que, en efecto, cabe aplicar a los acuerdos nulos (como señala el recurso, en base a las decisiones que cita, sin que ello sea contradictorio en modo alguno con cuanto venimos diciendo), debe ser aprehendido en sentido restrictivo, a fin de evitar que la excepción destruya la regla de caducidad, sin duda establecida para la seguridad del tráfico. Por lo que centra el concepto, de acuerdo con la doctrina más autorizada, en los "principios configuradotes de la sociedad" a que se refiere el artículo 10 LSA, y en la lesión de los derechos y libertades del socio (STC 43/1986, de 15 de abril ). Esta misma idea, de protección de los derechos de los accionistas, está presente en la STS de 18 de mayo de 2000, cuya doctrina recogen las SSTS de 4 de marzo de 2002 y de 26 de septiembre de 2006, en la que también se apunta a "normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario", sin perjuicio de otras consideraciones de orden más general que destacan otras decisiones (SSTS 11 de abril de 2003, 21 de febrero de 2006, etc.). La Sentencia de 5 de febrero de 2002 apuntaba que un acuerdo social puede ser contrario al orden público por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo y, en casos como el presente, declarar que la nulidad que se postula, con oposición al orden público, no radica en el contenido del acuerdo, sino en que fue tomado con grave lesión de los derechos del accionista, especialmente señalados en el artículo 48 LSA, derechos cuya efectiva protección constituye uno de los principios configuradores de la sociedad (artículo 10 LSA ), pues, como decía la repetida Sentencia de 30 de mayo de 2007, cualquiera que sea la concepción que se tenga del orden público a estos efectos, no puede entenderse que resulte indemne a actos falsarios, que vulneran frontalmente el nivel participativo de los socios allí donde es conceptual y legalmente indispensable, a lo que añadía que "crear la apariencia de una Junta universal que no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de socios que desconocen su existencia ataca los más elementales principios de la vida social; y los acuerdos, por su causa, infringen la normativa legal (artículos 99 y 48 LSA ), afectando al orden público societario".

En consecuencia, no se ha producido la caducidad que se invoca, por lo que no se da la infracción que se denuncia, y el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo, que se coge también al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 99 LSA, en relación con los artículos 115.2 y 116.1 de la citada Ley y la Disposición Transitoria 3ª, en sus apartados 2º y 3º .

El motivo se desestima.

En primer lugar, incurre en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión" cuando, contra el resultado de hechos probados, toma como punto de partida que la actora era conocedora y partícipe del acuerdo, sin combatir por la vía adecuada la estimación de la prueba realizada por la Sala de instancia, de sentido contrario a lo que se sostiene en el recurso, lo que, como tiene reiteradamente señalado esta Sala, conduce a la desestimación (SSTS 22 de febrero, 16 de marzo, 17 de mayo y 15 de diciembre de 2000, 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 13 de febrero de 2003, 28 de octubre de 2004, 10 y 22 de febrero, 16 de marzo y 8 de abril de 2005, etc.). Por otra parte, como ya se ha razonado en el Fundamento anterior, no se trata de que el acuerdo sea nulo por su contenido, sino por la forma en que fue adoptado, o más bien simulado, a cuyo efecto remitimos a las consideraciones antes efectuadas, para evitar inútiles reiteraciones.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos previstos en el artículo 1715.3 LEC 1881, a la del mismo recurso, debiendo imponer a la parte recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz Cañabate-Levenfield en nombre y representación de TALLERES KUKULLAGA, S.A., contra la Sentencia dictada en 18 de mayo de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación nº 477/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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