STS, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4174/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de mayo de 2003 -recaída en los autos 1323/99-, que estimó parcialmente el recurso deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 19 de julio de 1999, por el que se expropiaban los terrenos propiedad de los herederos de D. Carlos Manuel, con motivo de las obras de Vial II. Tramo Melenara - Zona Industrial Salineta- Costa 2ª Fase.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil Melenara 2000, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 13 de mayo de 2003 cuyo fallo dice: «Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la procuradora Dª Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la mercantil Melenara 2000 S.L., con anulación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación mencionado en el Antecedente Primero y con retroacción de actuaciones para que, previa concesión de plazo para la presentación de nueva hoja de aprecio por las partes, si lo consideran oportuno, se proceda a una nueva valoración conforme a lo señalado en el Fundamento Séptimo de la presente sentencia. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso».

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Telde se interpone recurso de casación, mediante escrito de 30 de abril de 2004, que fundamenta en los motivos de casación que se sintetizan.

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente de la contenida en las sentencias de 9 de febrero de 1993, 4 de mayo de 1999, 3 de julio de 2001, 16 de julio de 2002 y 18 de marzo de 2003.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción, por no aplicación, de los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 34 y 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que los interpreta, constituida, entre otros, por las sentencias de 16 de octubre de 1989, 20 de junio de 1990 y 3 de julio de 2001.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, y case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 6 de octubre de 2006 la representación procesal de Melenara 2000 S.L. evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando la recurrida por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 26 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil expropiada Melenara 2000 S.L. aduce como causa de inadmisibilidad al presente recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Telde contra la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de trece de mayo de dos mil tres, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la mencionada sociedad contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que el escrito de preparación del recurso de casación ha sido defectuosamente preparado, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional no se justifica que la infracción de las normas no emanadas d la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia al no haberse acreditado en el referido escrito el juicio de relevancia exigido legalmente.

Examinado el escrito de preparación del referido recurso de casación la Sala llega a la conclusión de que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada por la parte recurrida, pues en el referido escrito la Administración municipal recurrente expone, que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial sustenta en la sentencia que invoca la Sala de instancia y los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril. Enumeración que va acompañada de una exposición suficiente en orden a la relevancia que ha tenido el fallo en dichas infracciones, sin que las cuestiones relativas a la correcta o incorrecta aplicación al caso tanto respecto a la jurisprudencia invocada afecten a la preparación del recurso, pues constituyen el fondo del mismo.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Telde, con el soporte jurídico de una reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, de nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, tres de julio de dos mil uno, dieciséis de julio de dos mil dos y dieciocho de marzo de dos mil tres, sobre la presunción iuris tantum de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, articula un primer motivo de casación, fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, pues, en síntesis, sostiene que mientras no se acredite que los órganos administrativos tasadores hayan incurrido en error de hecho o de derecho, dichos acuerdos gozan de una presunción de legalidad y acierto, incumbiendo a la parte recurrente, impugnadora de los acuerdos, la cumplida demostración de la errónea o desajustada apreciación de los datos obrantes en las actuaciones y en su opinión, la presunción de legalidad y acierto del Jurado sólo decae cuando la prueba pericial practicada en el proceso destruye esa presunción iuris tantum, que en el caso enjuiciado en autos no fue destruido por la prueba pericial, ya que, como reconoce el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, «aparece lleno de genéricas y sesgadas referencias a la situación de la finca "al día de hoy"», por lo que sostiene el recurrente que incumbía al actor la demostración de que el acuerdo del Jurado era erróneo o contrario a derecho y, sin embargo lo único aducido en demanda era que dicho acuerdo infringía a la consolidada doctrina jurisprudencial, anterior a la Ley de 13 de abril de 1998, según la cual tratándose de expropiaciones para la instalación de sistemas generales la valoración de la finca expropiada debería realizarse como si se tratara de suelo clasificado de urbanizable y consecuentemente, en su escrito de proposición de prueba, el demandante, además de solicitar que la prueba pericial a practicar en el proceso verse sobre la descripción de la finca y su valoración como suelo urbanizable o urbano; apoyándose exclusivamente el Tribunal de instancia para destruir la presunción de acierto del Jurado (en el aspecto referente a la singularización del suelo) en la hoja de aprecio del expropiado y el dictamen emitido a su instancia por un ingeniero agrónomo, por lo que su valor es el de una prueba testifical.

TERCERO

Es cierto que los acuerdos de los Jurados Provinciales gozan, según reiterada doctrina de nuestra Sala, de presunción y acierto y legalidad derivada de su variada composición y de la formación jurídica y técnica de sus miembros, necesariamente exigida para asegurar la independencia y objetividad de su actuación, pero no lo es menos que tal presunción es una presunción iuris tantum y, por tanto, esta presunción puede quebrar cuando en la adopción de los acuerdos se incurre en una infracción legal, en un error de hecho o de derecho o una desafortunada apreciación de la prueba.

En el caso que enjuiciamos, precisamente es lo que ocurrió, pues con independencia de compartir o no el criterio sustentado por el Tribunal a quo para valorar a efectos de la presente expropiación el suelo como "urbanizable" sobre lo que razonaremos al examinar el segundo motivo de casación, lo cierto es que el Tribunal a quo anuló el acuerdo del Jurado de Las Palmas que siguió los criterios de valoración que establece la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoración, por estimar de acuerdo con una doctrina jurisprudencial anterior a la citada Ley 6/1998 que «el suelo destinado a Sistemas Generales vocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas como urbanizable, aunque no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no programado, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase de suelo, salvo que fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración...».

Y en base a esta doctrina la Sala de instancia, considera que en el presente caso se produjo una singularización indebida del suelo a los solos efectos de su valoración. Es decir, para el Tribunal a quo el Jurado incurrió en "error de derecho" al no valorar a efectos de la expropiación el suelo como "no urbanizable". Error de derecho, que ab initio habilitaba al Juzgador para rechazar la presunción de acierto de que gozan las resoluciones judiciales.

En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, formulado como el anterior en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de 13 de abril de 1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, alegando que no existe duda alguna respecto de la naturaleza rústica agrícola de la porción de la finca expropiada, puesto que en ello coinciden no sólo las partes, sino la propia sentencia, que al examinar el dictamen emitido por el perito procesal y desechando manifiestamente que «se trata simplemente de una finca agrícola con las instalaciones necesarias para su explotación», entiende la Administración recurrente que siendo de aplicación al caso controvertido la Ley 6/1998, la valoración de los terrenos expropiados tuvo que realizarse conforme a su clasificación como rústicos, aplicando lo dispuesto en el artículo 23 en relación con el 25, que establece como criterio general de valoración que «el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación», pues aun admitiendo a puros efectos dialécticos la recurrente, la interpretación mantenida por la Sala de instancia, entiende que tampoco procedería la anulación del acuerdo del Jurado, porque no existe la pretendida singularización de la que se sirve el Tribunal a quo para anular el acuerdo, ya que la finca expropiada es una parte de otra de mayor extensión, destinada a cultivo agrícola, siendo suelo no urbanizable, según se hace constar en el expediente e incluso en el dictamen pericial, que en su página 3 recoge en un recuadro en rojo la parte de la finca que ha de ser expropiada, si bien en el plano parcialmente recogido en dicha página se incluyen terrenos calificados como urbanizable y urbanos en el nuevo Plan de Ordenación Urbana de Telde del año 2202, y la finca matriz y la parte de la expropiada colindan con la antigua carretera de Telde a Melenara y que al otro lado de la carretera se encuentra el núcleo urbano de Melenara, mientras que a este lado de la carretera y hasta la autovía GC-1 se extienden grandes fincas agrícolas, que en algún punto de su perímetro se encuentran frente a núcleos urbanos.

QUINTO

Este motivo debe ser estimado, pues aunque no compartimos la tesis que mantiene el Ayuntamiento de Telde de que la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones no permite la interpretación jurisdiccional de valorar como "suelo urbanizable" suelos que a pesar de estar clasificados como "no urbanizables" están destinados a sistemas generales cuando concurran determinadas circunstancias; ya que es a partir de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales cuando según un artículo 104 se da una nueva regulación, en cuyo análisis no vamos a entrar ahora ya que excede del debate aquí planteado, al artículo 25 de la citada Ley 6/1998, en lo que atañe a la valoración de sistemas generales, que no es aplicable al supuesto que enjuiciamos, pues en el acuerdo del Jurado de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por ser de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 53/2002, no resulta aplicable la nueva normativa, habida cuenta de que la retroactividad que establece en su redacción originaria la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/1998, no puede tener otro alcance en relación con la modificación de la redacción del artículo 25 que la fecha de entrada en vigor de la Ley 53/2002.

Son las innumerables sentencias que hemos dictado sobre esta materia con anterioridad a la promulgación y entrada en vigor de la citada Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, y sin prejuzgar sobre el alcance de la redacción dada por este al artículo 25 de la Ley 6/1998, como son demostrativas entre otras las sentencias de once de enero y ocho de marzo de dos mil seis que recogen la evolución jurisprudencial hasta ser completada por sentencias de tres de diciembre de dos mil dos y veintidós de diciembre de dos mil tres, según las cuales "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquellas que integran el tramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión que se fija en las sentencias de veintidós de diciembre y doce de octubre de dos mil cinco, entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad".

La sentencia impugnada lejos de seguir la doctrina reseñada considera que a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo expropiado al estar destinado a sistemas generales debería valorarse como urbanizable, pues según la Sala de instancia de la propia hoja de aprecio del expropiado y del propio acuerdo recurrido le permite concluir que se produce una singularización o aislamiento del suelo, ya que en la hoja de aprecio, en la descripción de la finca expropiada, "se destaca su colindancia a la carretera que conduce de Telde a Melenara y Salineta al situarse entre ambos núcleos urbanos, así como que la finca matriz es colindante con los núcleos urbanos Cruce de Melenara y Casas Nuevas y que el linde oeste de la propiedad se sitúa prácticamente colindante con el núcleo urbano Playa de Melenara, separada del mismo por el vial que conduce desde Melenara a Salineta".

Con este proceder el Tribunal a quo conculcó la doctrina jurisprudencial de la Sala e infringió el artículo 26 de la Ley 6/1998, pues la valoración como suelo urbanizable de terrenos no urbanizables destinados a sistemas generales sólo podrá hacerse cuando estos suelos estén integrados en la malla urbana y sirvan para crear ciudad y en el caso que enjuiciamos si en uso de la facultad consignada en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional integramos otros hechos que estén suficientemente justificados en autos como son la calificación del suelo en el Plan General de Ordenación de Telde como "suelo rústico de protección agrícola" que el Plan define "como áreas de interés agrícola en función de sus condiciones climáticas" y la documentación gráfica levantada por el perito procesal, coincidente con la realizada por el expropiado en su hoja de aprecio, resulta que la finca matriz y la parte expropiada colindan con la antigua carretera de Telde, de lo que apreciamos que por su actuación y características el suelo expropiado no puede valorarse como urbanizable, pues ni está integrado en la malla urbana ni sirve para crear ciudad por lo que deberá valorarse conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, como certeramente hizo el Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, "al tener en cuenta su ubicación junto a zonas industrializadas y residenciales con vías de comunicación".

SEXTO

El tercer motivo de casación se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en él se denuncia la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que los interpreta, entre otras, las sentencias de dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, veinte de junio de mil novecientos noventa, y tres de julio de dos mil uno, pues, según el recurrente la sentencia recurrida señala que nada dice el Jurado en cuanto al valor de las plantaciones, instalaciones, mejoras y otros conceptos susceptibles de ser indemnizados, como la expropiación parcial y el equilibrio de la explotación que reclamó la propiedad como indemnizables en su hoja de aprecio, y, en consecuencia, considera el Tribunal que se incumplió abiertamente la obligación legal de motivación, al considerar que es imposible conocer las razones por las que se declararon los argumentos y criterios de la parte expropiada.

Este motivo de casación también debe ser estimado, pues basta la mera lectura del acuerdo del Jurado de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve para apreciar que el Jurado no incurrió en falta de motivación y así lo entiende la representación procesal del propietario-expropiado en su demanda y escrito de conclusiones, que ni siquiera invoca tal cuestión al limitarse a discutir la valoración del suelo expropiado y sin hacer la más mínima referencia u objeción a la falta de motivación del acuerdo del órgano administrativo tasador.

El órgano tasador cumplió lo ordenado por el artículo 35 de la Ley Expropiatoria, pues su razonamiento, aunque sucinto, es coherente en atención al criterio utilizado para valorar cada tipo de cultivo según su estado de producción, y desglosa separadamente en cada una de las partidas indemnizatorias los elementos y accesorios existentes en la finca afectada por la expropiación.

SÉPTIMO

La estimación del segundo y tercer motivos de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, nos obliga a casar y anular la sentencia impugnada, y declarar ajustado a derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que fijó como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de 17.531.231 pesetas, incluido el cinco por ciento del premio de afección, a cuya cantidad habrá que sumar ope legis los intereses legales.

OCTAVO

Conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas originadas por este recurso de casación ni las derivadas de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 4174/2004, interpuesto por el procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de mayo de 2003 -recaída en los autos 1323/99-, que casamos y anulamos, y declaramos ajustado a Derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 19 de julio de 1999; sin costas en la casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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