STS, 23 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:5780
Número de Recurso5776/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 5776/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Cerámicas Tarragona S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 19 de abril de 2004 -recaída en los autos 290/2001-, por el que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja de 22 de marzo de 2001, por el que se fijó el justiprecio de varias parcelas del término municipal de Alfaro (La Rioja).

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación la procuradora Dª María Colina Sánchez, en nombre y representación de Dª Frida, Dª Angelina, Dª Rosa y D. Jose Miguel, y el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia el 19 de abril de 2004 cuyo fallo dice: «Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso. Sin condena en costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad mercantil Cerámicas Tarragona S.L. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 14 de junio de 2004, que fundamenta en cinco motivos de casación.

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, con indefensión para la parte, en concreto infracción del artículo 65.2, en relación con el

33.2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, pues se considera que la sentencia adolece de incongruencia.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, también por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, con indefensión para la parte, en concreto infracción del artículo 21.1.b), en relación con el 19, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por la inadmisión de la demanda, además de la quiebra del principio de tutela jurídica efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y lo pronunciado por el Tribunal Constitucional en sendas sentencias de 9 y 28 de octubre de 2002 .

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, también por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, con indefensión para la parte, en concreto infracción del artículo 19.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, así como el artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto esta parte entiende que tiene derecho a acceder a los recursos.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, también por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, con indefensión para la parte, en concreto infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que estima que la sentencia de 13 de febrero de 2004, dictada en el proceso 500/2001, se aplica a este proceso 290/2001, que es anterior.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se aduce infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que ha causado indefensión a esta parte al aplicar "cosa juzgada material" para inadmitir el recurso, como sienta la jurisprudencia que cita.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, por estimación de los motivos primero a cuarto, y subsidiariamente se declare que procede admitir el recurso interpuesto por esta parte contra la citada resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 22 de marzo de 2001 al no darse la causa de costa juzgada material; y todo ello con imposición de las costas.

SEGUNDO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, la representación procesal de Dª Frida y otros evacua dicho trámite mediante escrito de fecha 23 de enero de 2006, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestimen en su integridad todos los motivos de casación articulados de contrario, confirmando íntegramente la sentencia recurrida; y subsidiariamente, en caso de ser estimado alguno o algunos de los referidos motivos casacionales, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cerámicas Tarragona S.L.; con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

TERCERO

En escrito de fecha 14 de febrero de 2006 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación, en el que aduce lo que considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la entidad recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de julio de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil Cerámicas Tarragona S.L. la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de diecinueve de abril dos mil cuatro, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de veintidós de marzo de dos mil uno, que fijó como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de 65.371.953 pesetas -392.893,35 euros-, por apreciar la Sala que concurría la excepción de cosa juzgada material al haberse ya pronunciado en la sentencia de trece de febrero de dos mil cuatro, sobre el justiprecio de la finca expropiada en el recurso -autos 500/2001- formulado por los propietarios expropiados contra el mismo acuerdo del Jurado en el que compareció como parte codemandada la beneficiaria de la expropiación y se señaló un justiprecio superior al determinado por el órgano administrativo tasador.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone por la sociedad "Cerámicas Tarragona S.L." un primer motivo de casación que se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 65.2 en relación con el 33.2 de la citada Ley, y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de veintitrés de junio de dos mil uno y veintiuno de julio de dos mil tres, por entender, en síntesis, que la sentencia impugnada fue incongruente, pues sin audiencia de las partes declaró la inadmisibilidad del recurso por concurrir la excepción de la "cosa juzgada material", cuando la Sala de instancia al resolver el recurso por motivos distintos de los alegados por las partes debió ponerlo en conocimiento de éstas dándoles un plazo de diez días para alegaciones según exigen los mencionados artículos 65.2 y 33.2 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Este motivo debe ser estimado, pues con posterioridad a que se dictase la providencia de fecha once de diciembre de dos mil tres -notificada el día 16 del citado mes- los propietarios expropiados que como parte codemandada intervenían en el recurso número 290/2001 presentaron en fecha nueve de marzo de dos mil cuatro un escrito en que acompañaban a los efectos de posible concurrencia de cosa juzgada copia de la sentencia de trece de febrero de dos mil cuatro . Escrito del que no se dio traslado a la parte demandante, y la Sala, en su sentencia aquí recurrida, de oficio declaró la inadmisibilidad del recurso.

Con este proceder la Sala de instancia al omitir un trámite procesal generó indefensión al recurrente al no darle traslado del escrito presentado por los codemandados y resolver de oficio, sin previo sometimiento de la cuestión de inadmisibilidad a las partes a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera acerca de la excepción de la "cosa juzgada material", incurrió en la infracción que se denuncia en el motivo, pues aunque la excepción de cosa juzgada es apreciable incluso de oficio según declaramos en la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil -recurso de casación 345/1995 -, ello no es tan incondicional y absoluto que permita excluir la intervención de las partes, habida cuenta de que la ratio legis del precepto es garantizar una correcta tutela judicial.

CUARTO

La estimación de este primer motivo de casación nos dispensa analizar los restantes y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2 .c), casamos y anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones practicadas en la instancia al momento en que deba dictarse providencia señalando para la votación y fallo de la sentencia.

QUINTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y al no hallar dolo ni mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en este recurso de casación ni en el procedimiento de instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 5776/2004 interpuesto por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Cerámicas Tarragona S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 19 de abril de 2004 -recaída en los autos 290/2001-, que casamos y anulamos, debiéndose reponer las actuaciones practicadas en la instancia al momento que deba dictarse providencia para un nuevo señalamiento para la votación y fallo de la sentencia; sin costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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