STS, 28 de Septiembre de 2004

ECLIES:TS:2004:6023
ProcedimientoD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por por el Letrado D. ANGEL MARTÍN AGUADO, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Audiencia Nacional, recaida en autos núm. 151/2002, iniciados en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE MAKRO, LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT, LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), y la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la empresa MAKRO, LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT, FETICO, USO y MAKRO y en su nombre y representación, respectívamente los Letrados D. LUIS ALBERTO MORÓN MAZARIO, D. CARLOS SLEPOY PRADA, D. JOSÉ MANUEL CASTAÑO HOLGADO y el Procurador D. JUAN IGNACIO AVILA DEL HIERRO. Es parte el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra las entidades expresadas en el encabezamiento, sobre impugnación de Convenio, en la que suplicaba lo siguiente: [...] se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los contenidos del pacto de empresa impugnado recogidos en los hechos 3º. 4º y 5º de la demanda y, en concreto los siguientes: - Párrafos primero y segundo del exígrafe denominado . -Párrafo primero del apartado . -Párrafo primero del apartado denominado ; condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración". Por escrito presentado con fecha 3 de octubre de 2002 se amplió la demanda respecto del Pacto de empresa, en cuanto al núm. 1 de su epígrafe "jornada laboral", suplicando "se tenga por ampliada la demanda de referencia y, en consecuencia, tras los trámites que en derecho correspondan, dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los contenidos del pacto de empresa señalados en la meritada demanda y en el presente escrito de ampliación, condenando a los demandados a estar y pasr por dicha declaración".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva dice lo sigiente: "Desestimanos la demanda de Fed. Est. de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO contra Makro Autoservicio S.A., Cte. Intercentros de Makro, Fed. Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostería, Turismo y Juego de UGT, FETICO, USO Y Ministerio Fiscal, absolviendo de ella a la parte demandada".

En dicha sentencia se contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- Que por Resolución de fecha 25 de febrero de 1998 de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación en el BOE nº. 63 de 14 de marzo, del Convenio Colectivo de la demandada Makro Autoservício Mayorista sociedad Anónima, suscrito el dia 22 de diciembre de 1997 por la representación procesal de la empresa y las Secciones sindicales de CC.OO. y FETICO, con vigencia entre el día siguiente al de su firma a 31 de diciembre de 2000.- Segundo.- Que por Resolución de 23 de junio de 2001 y por la misma Dirección se acordaron iguales trámites respecto al convenio Colectivo de Grandes Almacenes, firmado por la representación de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) y las Centrales Sindicales FASGA y FETICO, apareciendo publicado en el BOE nº. 191, de 10 de agosto de 2001, con vigencia general desde su firma y a 31 de diciembre de 2005.- Tercero.- Que al amparo de la Disposición Final del Convenio Colectivo, relacionado en el hecho primero de la presente, se suscribió, por las partes codemandadas, y no por el actor, en el presente procedimiento, un Pacto de empresa, de fecha 26 de febrero de 2002, que obra con la demanda y que se tiene por cierto y reproducido, en el que se contienen los siguientes particulares: 2. Anticipos.- Los trabajadores de la Empresa con seis meses de antigüedad como mínimo tendrán derecho a que se les conceda el 100% de su mensualidad del mes en curso en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde que lo soliciten. Los trabajadores con más de un año de antigüedad en ella tendrán derecho a un anticipo equivalente al importe de las cuatro pagas extraordinarias siguientes a la fecha de concesión del mismo, todo ello por una sola vez y cuando se acredite fehacientemente que el importe solicitado se destinará al pago de la adquisición de vivienda habitual. 3. Ayudas familiares.- El personal contratado a partir del 1 de enero de 1985 recibirá las ayudas contenidas en este apartado en proporción a la jornada realizada, sobre la base que al de jornada completa le corresponde percibir los importes a continuación especificados. Los importes se refieren al año 2001 y anualmente se revisarán en el mismo porcentaje que el previsto en el Convenio de Grandes Almacenes para los complementos personales. Sólo se percibirá una de las ayudas previstas, respecto a cada beneficiario. 1. Ayuda Escolar.- El personal con hijos en edad escolar comprendidos entre cuatro y dieciseis años, por los que se perciba el plus familiar a través de MAKRO recibirá una ayuda escolar mensual en los meses de septiembre a junio, ambos inclusive, de 26,14 euros por el primer hijo, 19,69 por el segundo y 13,06 por el tercero. A partir de la entrada en vigor de las normas en materia de Ayuda Familiar, los trabajadores que tengan derecho a tal percepción, sólamente podrá percibirla uno solo de los cónyuges y por los hijos que tenga comprendidos en su cartilla o documento de afiliación a la Seguridad Social. en ningún caso se percibirá una ayuda escolar superior a 58,89 euros mensuales, cualquiera que sea el número de hijos. 2. Ayuda de guardería.- Asímismo, los trabajadores/as, previa justificación de gastos, percibirán una ayuda de guardería consistente en 287,54 euros anuales por hijo, abonables a razón de 26,14 euros por mes y por hijo, excepto el mes de agosto, que no se abonará esta ayuda. 3. Ayuda por hijos con minusvalía.- Los trabajadores con cónyuge y/o hijo calificados por la Seguridad social como minusválidos físicos o psíquicos, percibirán la cantidad de 152,45 euros/mes por cada uno de estos minusválidos a su cargo que no ejerza ocupación remunerada alguna. 4. Ayuda por escolarización en un centro especial.- Se abonará a los trabajadores una ayuda mensual de 76,16 euros, de septiembre a junio, ambos inclusive, por cada hijo que necesite ser escolarizado en un centro especial, previa presentación del dictamen de un centro oficial competente. No se incluirán dentro de este apartado todos aquellos tratamientos de apoyo que se realicen como complemento de una escolaridad normal. 5. Ayuda de estudio.- 1. La empresa otorgará una ayuda económica total para todos los trabajadores en aquellos estudios que acuerden la Empresa y el Comité Intercentro y se cursen en un centro oficial. Esta ayuda se prestará desde un princípio con caracter de anticipo, hasta que se acredite un aprovechamiento normal al final de cada curso. Se entiende por aprovechamiento normal superar los cursos en un máximo de tres convocatorias en dos años. Si no se acrditara así, deberá reintegrarse el anticipo, sin que las deducciones mensuales puedan ser superiores al 10% del salario mensual. Si resultara imposible para el trabajador asistir a un centro oficial, y así lo acreditase, el trabajador percibirá la ayuda económica a que hacen referencia los párrafos anteriores, en el importe equivalente al que resultara de cursarse 105 estudios en un centro oficial y en iguales condiciones a las indicadas. 2 Reglamento de Estudios.- La ayuda de estudios se constituye, en beneficio exclusivo de los trabajadores fijos en plantilla de MAKRO S.A. La ayuda de estudios consistirá en el abono íntegro de los gastos ocasionados por los estudios que los trabajadores realicen, entendiendo por tales los de Matrícula, Textos, mensualidades y los créditos oficiales en los que se matriculen. Los estudios deberán realizarse en un centro oficial. Si ello resultara imposible para el trabajador y así se acreditase, la ayuda a percibir sería el importe equivalente al que resultara de cursarse los estudios en un centro oficial y en iguales condiciones a las indicadas. Los estudios que podrán acogerse a esta ayuda son los siguientes: -Graduado Escolar. -Estudios Preuniversitarios (Primaria, ESO y Bachillerato), o titulaciones que los sustituyan. -Formación Profesional. -Estudios Universitarios, incluyendo tasas de acceso para mayores de 25 años. -Idiomas, -Estudios de postgrado con titulación oficial, -Otros seminarios y cursos tipo reciclaje profesional deberán cursarse, si procede, por via del Departamento de Formación. El procedimiento a seguir se establece: 1º. Solicitud por parte del interesado al Departamento de Personal o de Servícios Comunes del centro, adjuntando resguardo de matrícula o justificación del importe de los estudios a realizar (mediante el impreso habilitado al efecto). 2º. El Departamento de Personal y de Servícios Comunes del centro enviará la documentación a la Dirección de Recursos Humanos para su aprobación. 3º. Contestación de la Dirección de Recursos Humanos. De ser afirmativa se enviará anticipo de gastos, que el interesado podrá hacer efectivo en su centro de trabajo. 4º: Al finalizar los estudios aquí recogidos dentro dentro del periodo máximo de aprovechamiento según lo dispuesto en el Artículo siguiente, el trabajador deberá enviar detalle de gastos y resultado de las calificaciones a la Dirección de Recursos Humanos, para proceder a la liquidación.- En caso de que el trabajador no acreditase el aprovechamiento normal al final del curso, entendiendo por este concepto el superar los cursos en un máximo de tres convocatorias en dos cursos escolares(entendiendo se refiere a convocatorias ordinarias y extraordinarias, deberá reintegrar el anticipo.- Este sistema se aplicará con independencia del número de créditos universitarios por los que el trabajador opte en cada curso.- El reintegro, se efectuará con deducciones mensuales de nómina que no podrán ser superiores al 10% del salario.- Si una vez disfrutada la ayuda de estudios el interesado no acredita resultados positivos, no podrá optar a una nueva en los dos cursos siguientes.- La Dirección podrá considerar la concesión de Ayuda de Estudios a trabajadores, no previstos en los puntos anteriores.- Se han cumplido las previsiones legales.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora preparó y luego interpuso con fecha 20 de marzo de 2003 recurso de casación contra dicha sentencia en el que se consignan los motivos que a continuación se relacionan, todos ellos formulados al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral: 1º) infracción de los arts. 4,17 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 14 de la Constitución y con la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre igualdad de trato, en relación con los "anticipos" salariales; 2º) infracción de los arts. 12 y 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 14 del texto constitucional y con la doctrina y jurisprudencia sobre igualdad de trato y no discriminación, en relación con las "ayudas familiares"; 3º) infracción de los arts. 12 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 14 del texto constitucional y con la doctrina y la jurisprudencia sobe igualdad de trato y no discriminación, en relación con la "ayuda de estudios" y 4º) infracción de los arts. 37 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 40.2 y 43 de la Constitución, y asimismo vulneración del art. 97 de la L.P.L. en relación con el art. 24 del texto constitucional, y del principio de congruencia así como de la doctrina constitucional sobre tutela judicial efectiva por no haberse pronunciado la sentencia sobre el escrito de ampliación de la demanda presentado con fecha 3 de octubre de 2003.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de abril de 2003 se admitió el recurso de casación a trámite, dándose sucesivo traslado del escrito de interposición y de lo actuado a los fines de impugnación a los recurridos en el plazo de diez dias. Con fechas 19 de mayo de 2003, 23 de junio de 2003 y 5 de marzo de 2004 fue impugnado el recurso respectivamente por Makro Autoservicio Mayorista, S.A., la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT y la Unión Sindical Obrera (USO. Por providencia de 16 de marzo de 2004 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que alegara lo que estimase oportuno o impugnara el recurso en el plazo de diez días, presentando escrito en el que solicita la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 9 de julio de 2004, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar y no habiéndose aceptado por la mayoría de Magistrados de la Sala el criterio del Ponente, Excmo. Sr. D. Pablo Cachón Villar, éste anunció la formulación de un Voto Particular, por lo que asumió la redacción de la Ponencia el Magistrado Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de impugnación de convenios colectivos núm. 151/2002, desestimó la demanda formulada con un pronunciamiento que dice lo siguiente: "Desestimamos la demanda de Fed. Est. de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. contra Makro Autoservicio, S.A., Cité Intercentros de Makro, Fed. Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, FETICO, USO y Ministerio Fiscal, absolviendo de ella a la parte demandada".

En la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de determinados acuerdos contenidos en el Pacto de empresa de Makro Autoservicio Mayorista, S.A., de fecha 26 de febrero de 2002. Tales acuerdos, según se expresa en el escrito inicial de demanda, son los relacionados en los dos primeros párrafos del apartado denominado "Anticipos", en el párrafo primero del apartado denominado "Ayudas familiares" y en el párrafo primero del apartado denominado "Reglamento de Estudios", comprendidos todos ellos en el epígrafe denominado "Beneficios sociales". Presentada la demanda el 30 de agosto de 2002, posteriormente -en fecha 3 de octubre del mismo año- la parte demandante presentó nuevo escrito, que denominó de ampliación de la demanda, solicitando que la postulada declaración de nulidad recayese también sobre otro acuerdo contenido en el meritado Pacto de empresa, concretamente el señalado con el número 1 en el apartado denominado "Jornada laboral", transcrito literalmente en el expresado escrito de ampliación de la demanda.

Al mencionado escrito de 3 de octubre recayó providencia de 8 de octubre acordando tener por ampliada la demanda a la vista del mismo, y disponiendo que se diese traslado a los demandados a los efectos oportunos. En el acto del juicio, celebrado el 5 de diciembre de 2002, se hizo referencia por el demandante a todos los acuerdos cuya nulidad postulaba, entre ellos -por lo tanto-, también, al contenido en el apartado sobre "Jornada laboral", alegando lo siguiente: "Respecto del día de descanso mensual contraviene el art. 37 del E.T. y menoscaba el derecho de los trabajadores".

SEGUNDO

La parte demandante interpone recurso de casación contra la mencionada sentencia, recurso que articula en cuatro motivos, todos ellos al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).Debe examinarse en primer lugar el cuarto de los motivos de recurso, en cuanto en él se alega - aparte otros extremos- la incongruencia de la sentencia, que es una infracción de las normas reguladoras de toda sentencia.

Dice al efecto la parte recurrente que la sentencia impugnada "ha infringido los artículos 37 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 40.2 y 43 de la Constitución, incurriendo asimismo en vulneración del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 24 del texto constitucional, infringiendo también el principio de congruencia y la doctrina constitucional sobre tutela judicial efectiva".

El recurrente señala a continuación que "con fecha 3 de octubre de 2002, según consta en autos, se amplió la demanda origen de las presentes actuaciones", con la petición de que "se declarase la nulidad del nº 1 del epígrafe del acuerdo o pacto de empresa impugnado".Y añade que "de forma sorprendente, la sentencia recurrida no ha analizado dicha petición, incurriendo así en incongruencia omisiva, lesionando los intereses de mi representada y sus derechos de tutela judicial efectiva".

En el propio escrito de recurso transcribe el acuerdo impugnado sobre "Jornada laboral", que dice así: "En la planificación de jornada del año 2003 y siguientes se garantizará que, respetando la jornada anual pactada, los trabajadores que presten su servicio regularmente durante seis días a la semana y que no dispongan de un sistema más beneficioso, una semana al mes disfruten, además del domingo, de un día completo de descanso, en sustitución del medio día de descanso semanal. Este beneficio no será acumulable al descanso previsto en el Convenio sectorial para los trabajadores que trabajen seis domingos cada ocho semanas".

TERCERO

Es claro que el expresado motivo de recurso debió formularse al amparo del apartado c) y no del apartado e) del art. 205 LPL. Y ello porque el defecto de incongruencia, que aquí se alega, corresponde propiamente al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" [art. 205.c), primer inciso, LPL], pues la congruencia de las sentencias -la respuesta a todas las cuestiones objeto de debate y sólo a tales cuestiones- es requisito exigible a toda sentencia [arts. 97.2 LPL y 209, apartados 3 y 4, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)].No es relevante, sin embargo, el error cometido por el recurrente al invocar el apartado e) del mencionado art. 205 LPL, pues la exposición del motivo que se hace en el escrito del recurso -y del que se ha transcrito lo esencial- pone claramente de manifiesto su verdadero sentido y propio contenido; ello permite la formulación de la pertinente oposición por las demás partes, las cuales, por tal razón, ninguna indefensión han sufrido por la meritada invocación de un precepto erróneo.

CUARTO

El examen de la sentencia recurrida evidencia que en ella no se hace ningún análisis del acuerdo cuya nulidad se postula en el escrito de ampliación de la demanda, del que en realidad se omite toda mención. Así, en primer lugar, los antecedentes de hecho nada dicen de tal escrito. En segundo lugar, en el relato de hechos probados se recogen los particulares del Pacto de empresa sobre "Anticipos", "Ayudas familiares" y "Reglamento de Estudios", sin que se haga mención alguna de los acuerdos sobre "Jornada laboral", salvo que se entienda existente una implícita y muy genérica referencia a este particular en el hecho de que el relato fáctico tenga "por cierto y reproducido" el Pacto de empresa. Y en tercer lugar, en lo que respecta a la fundamentación jurídica, tras un primer fundamento explicativo de la apreciación de la prueba, el segundo de los fundamentos vuelve a referirse a los acuerdos impugnados del Pacto de empresa expresados en la relación fáctica, sin mencionar el atinente a la "Jornada laboral"; el tecero de los fundamentos analiza el acuerdo cuestionado sobre la materia de "Anticipos"; y el cuarto y último fundamento jurídico analiza los acuerdos cuestionados relativos a las materias de "Ayudas familiares" y "Reglamento de Estudios".

Partiendo de tales hechos (omisión de toda mención y análisis de la petición de nulidad formulada en el escrito de ampliación de la demanda), los términos generales en que se expresa la parte dispositiva (que se transcribe en los antecedentes y en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia) aún cuando, ciertamente, son totalmente absolutorios de la demanda, no permiten concluir que se haya producido una desestimación tácita de dicha petición de nulidad. Ciertamente no hay base alguna para establecer cuál pudiera ser la ratio de dicha supuesta desestimación. Pero es que hay más: simplemente, la lectura de la sentencia evidencia en realidad un olvido de tal petición. En definitiva, no hay respuesta alguna a dicha petición de nulidad.

QUINTO

La exposición precedente pone de manifiesto que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, pues, como queda indicado, no se responde a la petición de nulidad deducida en el escrito de ampliación de la demanda, atinente al epígrafe "Jornada laboral" del Pacto de empresa.

La omisión de tal respuesta constituye una vulneración de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en los preceptos antes mencionados, de modo especial el art. 218.1 LEC, a cuyo tenor "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".

Tal omisión en el enjuiciamiento de un concreto y expreso petitum de la demanda es, además, una forma concreta de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), también invocado por la parte recurrente. Así lo ha venido entendiendo reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 215/1999, de 29 de noviembre; 5/2001, de 15 de enero; y 83/2004, de 10 de mayo). Así, dice la STC 83/2004 en su fundamento jurídico tercero que "la incongruencia omisiva o ex silentio [...] se produce cuando (SSTC 124/2000, de 16 de mayo; 186/2002, de 14 de octubre; y 6/2003, de 20 de enero)". Ya ha quedado indicado que en el presente caso lo omitido no es la respuesta a meras alegaciones de parte, sino la respuesta a una efectiva pretensión de la Federación demandante, sin que haya base hábil para que pueda entenderse producida una desestimacción tácita de tal pretensión por el signo totalmente absolutorio del fallo de instancia.

SEXTO

Los razonamientos expuestos son de suyo suficientes para acoger el cuarto de los motivos del recurso, en cuanto denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida.

Ya se ha señalado que dicha sentencia omite, incluso en el relato de hechos probados, toda referencia expresa al acuerdo impugnado sobre "Jornada laboral". Ello implica el desconocimiento de cuáles pudieran ser las conclusiones -al menos las relativas a datos de hecho relevantes para dicho acuerdo- que pudiera haber obtenido la Sala de instancia a partir de las alegaciones formuladas por las partes y de la prueba practicada, en este caso la documental, en especial en lo que concierne a la relación que, en su caso, pudiera existir en esta materia entre el Pacto de empresa, el último Convenio colectivo de la empresa y el Convenio de grandes almacenes. Ello impide que esta Sala pueda resolver el debate planteado sobre el particular, visto lo prescrito por el art. 213.b), párrafo segundo, in fine, de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, y de conformidad con el precepto citado, procede la estimación del recurso de casación, sin que hayan de examinarse los restantes motivos del recurso, con retroacción de las actuaciones al momento procesal pertinente para que se dicte nueva sentencia, en la que se salven las deficiencias advertidas y se resuelvan todas las pretensiones deducidas por las partes. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Angel Martín Aguado, en representación de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada en fecha doce de diciembre de dos mil dos por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de impugnación de convenios colectivos núm. 151/2002, seguido por dicha parte recurrente contra Makro Autoservicio Mayorista, S.A., Comité Intercentros de la empresa Makro, Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la UGT, Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico) y Unión Sindical Obrera. Casamos y anulamos dicha sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que con absoluta libertad de criterio se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan todas las pretensiones deducidas por las partes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Pablo Cachón Villar en relación con la sentencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 29/2003. Mediante el presente voto particular, que emito con el debido respeto para quienes defienden la sentencia mayoritaria, expreso mi desacuerdo con ésta en los términos que a continuación expongo. Mi desacuerdo lo es exclusivamente con el sexto y último de los fundamentos jurídicos de la sentencia y con el fallo. Ello quiere decir que coincido plenamente en la estimación de que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva respecto de la petición formulada en el escrito de ampliación de la demanda (relativa a los acuerdos sobre "Jornada laboral" contenidos en el Pacto de empresa), que no hay base suficiente para considerar que el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia impugnada constituye una desestimación tácita de dicha petición y que, como se afirma en el fundamento jurídico cuarto, "la lectura de la sentencia evidencia en realidad un olvido de tal petición". Igualmente estimo que la omisión de respuesta constituye una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Sentado todo ello, entiendo que nuestra decisión debió ser la de resolver el debate de fondo sin devolución de las actuaciones a la Sala que dictó la sentencia impugnada. Expongo a continuación las razones sobre las que sustento mi criterio en esta cuestión. 1. En primer lugar hemos de señalar que ha de estarse a lo prescrito por el art. 213.b), párrafo segundo, de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para establecer cuáles hayan de ser los efectos derivados de la apreciación de incongruencia omisiva. Y ello porque, según ya se ha dicho, la incongruencia constituye una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia. Dice así este precepto: "Si la infracción cometida versara sobre las reglas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, acordará la nulidad de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales y mandará reponer las mismas al momento de dictar sentencia, para que se salven las insuficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal". 2. En segundo lugar, en el relato de hechos probados está incluido -de modo implícito, pero también de modo indubitado- el acuerdo impugnado sobre "Jornada Laboral" al decirse en el mismo que se tiene

"por cierto y reproducido" el Pacto de empresa. El texto de dicho acuerdo no es preciso transcribirlo en este voto pues basta la remisión a la transcripción que del mismo se hace en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia. Pues bien, la constancia del texto de dicho acuerdo es suficiente para resolver en este grado jurisdiccional el debate sin necesidad de retroacción de las actuaciones, de acuerdo con el primer inciso del párrafo segundo del art. 213.b) LPL, según se razona a continuación. En el escrito de ampliación de la demanda se fundamenta la impugnación, después de transcribir el texto del acuerdo, del siguiente modo: "Dicho contenido vulnera de forma grave y directa las previsiones contenidas en el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores y la normativa sobre descanso semanal". Tal fundamentación es reiterada por el actor en el acto del juicio oral en los siguientes términos: "Respecto del día de descanso mensual contraviene el art. 37 del E.T. y menoscaba el derecho de los trabajadores". Y en el mismo acto la empresa demandada alega lo siguiente: "Respecto de la última impugnación no se entiende pues el pacto mejora las condiciones generales por lo que no se vulnera el decreto de jornadas especiales ni los arts. 34 y 37 del E.T.". No se propuso prueba específica sobre este punto, al que, por lo tanto, sólo sería de aplicación la documental, consistente en el Pacto de empresa, el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y los Convenios de la empresa Makro, concretamente el último de 1998 y los anteriores firmados en 1989, 1991, 1993 y 1995. 3. Así pues, el debate quedó planteado en términos estrictamente jurídicos, sin referencia alguna a cuestiones de hecho. Por tal razón es suficiente el texto del acuerdo, incorporado -según lo indicado- al relato de hechos probados, para que pueda procederse a resolver el debate, según prevé el precepto antes mencionado, es decir, el art. 213.b), párrafo segundo, primer inciso, LPL. 4. Cabría objetar que la solución aquí defendida no respeta la exigencia de un segundo grado jurisdiccional, pues se resuelve el debate en trámite de casación sin haber previa resolución en la instancia. Entiendo que en el caso concreto aquí examinado no hay tal supuesta "exigencia" de un segundo grado jurisdiccional. Me explicaré. El segundo grado jurisdiccional (el acceso al recurso) responde a un derecho de configuración legal y sólo en tal sentido ha de entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la interpretación del art. 24.1 CE (entre otras, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5, y 114/2004, de 12 de julio, FJ 3). Pues bien, el propio legislador, que concede el segundo grado jurisdiccional a los procesos de impugnación de conflictos colectivos (cual es el caso), establece en el art. 213.b), párrafo segundo, LPL una excepcion precisamente para supuestos como el presente: tratándose de infracción de normas reguladoras de la sentencia (caso de la incongruencia omisiva), si hay suficiencia de hechos probados no es necesaria la devolución de actuaciones sino que puede resolverse "lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate". Ya queda dicho que en el presente caso hay suficiencia de hechos probados (constancia del contenido del acuerdo cuestionado) pues el debate quedó planteado en términos estrictamente jurídicos. 5. Por último quiero indicar que, proponiendo la solución de pasar a resolver la cuestión de fondo -en este caso el recurso de casación en todos sus motivos- quien emite este voto debería, en principio, expresar cuál sería la solución que propone a dicha cuestión de fondo. Entiendo que no es éste el caso, sin embargo, por el respeto debido al Organo jurisdiccional al que, según dispone la sentencia, han de devolverse las actuaciones para que resuelva el debate en la instancia.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán y el Voto Particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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