STS, 1 de Junio de 2007

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2007:3790
Número de Recurso2483/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2483/ 2006 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 4 de noviembre de 2004 y 17 de noviembre de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 19 de junio de 2002 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 44/99, sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 4 de noviembre de 2004 de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1.393/98 . Por Auto de 17 de noviembre de 2005 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado emplazando a las partes ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación por tres motivos: 1) Infracción del artículo 110.1.a) y 110.5 c) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 2 ) Infracción del artículo 110.3 de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 3 ) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 .d) de la LJ.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de mayo de dos mil siete.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de junio de 2002 y en el recurso contencioso-administrativo número 44/ 99 dictó sentencia del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso- administrativo número 44/99, promovido por D. Luis Antonio, D. Javier, D. Ángel Daniel, D. Ramón, contra las resoluciones de fecha 22 y 24 de septiembre de 1.998, dictadas por el Director General de la Policía, identificadas en el Fundamento de Derecho primero de la presente Sentencia, que se anulan, por no ajustarse al ordenamiento jurídico; y, asimismo, debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta los recurrentes a que la Administración les abone el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, a partir de enero de

1.998; la cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106. 2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/ 1.998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y sin efectuar expresa condena en costas.

Don Eduardo solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia y el Abogado del Estado se opuso a la misma.

El Auto de 4 de noviembre de 2004, confirmado por el de 17 de noviembre de 2005, reconoció la extensión de efectos de la sentencia a favor de don Eduardo, en los siguientes términos:

"(...) Dar lugar a la extensión de los efectos de la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2.002, en el recurso 1.393/ 98, seguido ante esta Sección, y en su consecuencia: a) Reconocer el derecho que ostenta D. Eduardo a percibir mensualmente desde el 1 de Enero de 1.998 y acumuladamente, las cantidades establecidas para compensación por la realización de turnos rotatorios, junto con las cantidades asignadas por productividad al puesto/s de trabajo desempeñados, o la cantidad señalada por productividad residual en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía para el caso de que aquél/los no tuvieran reseñada suma alguna específica en las mismas; b) Reconocer el derecho del antes citado a que por la Dirección General de la Policía se le gire liquidación con efectos desde 1 de Enero de 1.998, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, así como a que se le abonen las diferencias retributivas que pudieran resultar de la misma. Las cantidades a abonar devengarán los intereses correspondientes a que alude el artículo 106.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio .

Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas".

SEGUNDO

Conviene advertir, con carácter previo al análisis de los motivos de casación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado y como se deduce de los antecedentes que se acaban de exponer, que el solicitante pidió la extensión de efectos de la sentencia de 19 de junio de 2002, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 44/ 99 y sin embargo, la Sala de instancia, en lo que parece un simple error material en la parte dispositiva del Auto de extensión de efectos, acordó extenderle la dictada el 1 de febrero de 2002, en el recurso número 1.393/ 98, circunstancia que no fue advertida por las partes, ni siquiera ahora en casación por el Abogado del Estado, quien no suscita, a través de ninguno de los motivos del recurso formulado, la anulación de los Autos de extensión de efectos con fundamento en la incongruencia de extender los efectos de una sentencia distinta a la solicitada, lo que nos impide alcanzar conclusión alguna en tal sentido.

De cualquier modo, la cuestión jurídica que se plantea es sobradamente conocida para la Sala y permite su adecuado enjuiciamiento con independencia de si la extensión se solicita respecto de una u otra sentencia, pues lo que se discute, en definitiva, es la procedencia de reconocer como situación jurídica individualizada, el derecho por parte de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a percibir el complemento de productividad residual en la cuantía de 30,05 euros mensuales, con independencia de la cantidad de 90,15 euros percibida en compensación por realizar turnos rotatorios en los términos que analizaron tanto la sentencia de 1 de febrero de 2002 en el RCA 1.393/ 98 como la de 19 de junio de 2002 en el RCA 44/ 99, ambas dictadas por la Sección Séptima de la Sala de Madrid.

TERCERO

Efectuadas estas precisiones, el primer motivo de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 110.1.a) y 110.5 c), al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 .d) de la LJCA, señalando, además de referirse al acto firme y consentido y a la cosa juzgada, a que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados, pues para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es preciso que se hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas ya que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo".

CUARTO

La Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo. El artículo 110.1.a) LJ es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado, a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley Jurisdiccional está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, y la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una

extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

QUINTO

En este caso, puede comprobarse en las actuaciones que el recurrente solicitó de la sala de instancia el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad por productividad residual, con independencia de la devengada como gratificación por desempeño de turnos rotatorios, que es lo que reconoció la sentencia extendida.

Efectivamente, la sentencia dictada en el recurso número 44/ 99, estimando el recurso promovido por el Sr. Luis Antonio y tres más, se limita a declarar el derecho que ostentan los recurrentes a que "la Administración les abone el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, a partir de enero de 1.998" y ello porque la Sentencia, congruentemente con lo solicitado, en su F.J. 3º, considera que no existe inconveniente para que un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía perciba el complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de los turnos rotatorios, en el entendimiento de que los mencionados conceptos retributivos - esto es la gratificación por turnos rotatorios y la productividad residual - "tienen distinta naturaleza jurídica y vienen a retribuir distintos conceptos", mas la Sentencia cuya extensión se postula, en su F.J. 4º, no realiza la misma declaración respecto del complemento de turnicidad y el de productividad funcional (excepto, Radio Patrullas y Oficina de Denuncias), productividad estructural y por puestos de responsabilidad, y en todo caso, no puede tomarse en consideración para acordar la extensión postulada, las meras alusiones dialécticas vertidas en los fundamentos jurídicos de la Sentencia si no encuentran concreta expresión en la parte dispositiva de la misma.

Así, los Autos impugnados, excediéndose del pronunciamiento de la sentencia dictada en el recurso número 44/ 99, que se limita a declarar el derecho del recurrente a que "la Administración le abone el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, a partir de enero de 1.998", lo que vienen a reconocer es "el derecho que ostenta D. Eduardo a percibir mensualmente desde el 1 de Enero de 1.998 y acumuladamente, las cantidades establecidas para compensación por la realización de turnos rotatorios, junto con las cantidades asignadas por productividad al puesto/s de trabajo desempeñados, o la cantidad señalada por productividad residual en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía para el caso de que aquél/los no tuvieran reseñada suma alguna específica en las mismas."

Es decir, los autos impugnados reconocen la posibilidad de que al recurrente le sea abonada la productividad asignada al puesto de trabajo desempeñado, con preferencia a la productividad residual, cuyo abono en la cuantía de 5000 pesetas, se limitaba a reconocer la Sentencia de 19 de junio de 2002 dictada en el recurso 44/ 99 .

Las anteriores consideraciones conducen a estimar el primer motivo del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, lo que hace inocuo el análisis de los motivos segundo y tercero, basados, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley 29/98, en el artículo 110.3 y 110.1 .a) respectivamente, que también inciden en la falta de identidad sustancial en la cuestión planteada.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

En el recurso de casación número 2483/ 2006 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 4 de noviembre de 2004 y 17 de noviembre de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 44/ 99, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 1.393/ 98 .

  2. Desestimar la reclamación formulada por don Eduardo ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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