ATS, 8 de Julio de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:9038A
Número de Recurso3278/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Lería Mosquera, en nombre y representación de "Donkasa Centro SA", "Construcciones KA SA", y "Casa Valderas SA" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de febrero de 2001, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2870/98, sobre impugnación de procedimiento de apremio.

SEGUNDO

Por Providencia de 5 de marzo de 2003 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de las posibles causas de inadmisión siguientes:

  1. No ser susceptible de casación la sentencia recurrida al no superar la cuantía litigiosa la cantidad de 25 millones de pesetas, atendiendo el importe de la deuda exigida a cada una de las empresas recurrentes, de conformidad con el artículo 86.2.b), en relación con el 42.1.a) y 41.2 de la L.R.J.C.A.);

  2. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA).

Este trámite fue evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Donkasa Centro SA", "Construcciones KA SA", y "Casa Valderas SA", contra los Acuerdos del Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón de 25 de abril y 14 de noviembre de 1995 por los que se acordó continuar el procedimiento de apremio en curso contra las sociedades recurrentes, socios de la Junta de Compensación de San José de Valderas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este asunto la cuantía del recurso quedó fijada para cada una de las empresas recurrentes en 20.747.325, 14.127.526 y 8.267.201 pesetas, respectivamente, cantidades que se corresponden con las reclamadas por los recurrentes, tanto en vía administrativa como en el escrito de demanda presentado ante la Sala de instancia. Así las cosas, en aplicación de la regla del artículo 41.2 de la LRJCA, cuando existen varios demandantes se fijará la cuantía del proceso en atención al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Por tanto, habiéndose especificado en la demanda la cuota pretendida por cada uno de los tres codemandantes respecto de la indemnización reclamada y ser esa cantidad inferior al tope mínimo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, procede acordar la inadmisión del recurso por insuficiencia de la cuantía litigiosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

No constituyen un obstáculo a la anterior afirmación, las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, que sostiene, en síntesis, que si bien es cierto que la cuantía del procedimiento no rebasa los 25 millones de pesetas para dos de las entidades reclamantes, sí supera esa cantidad la mercantil "Donkasa Centro SA" que impugna un acto ejecutivo por importe de 26.971.522 pesetas, debiendo dispensarse a las tres litigantes un trato idéntico al impugnar la misma actuación administrativa. Sobre este extremo sólo cabe decir que ninguna de las entidades reclamantes superó en su reclamación el umbral de los 25 millones de pesetas, como demuestra su propio escrito de demanda en el que la recurrente "Donkasa Centro SA" limitó la cuantía de su reclamación, que era la más alta de las tres, a 20.747.325 pesetas. No obstante lo anterior, ante la alegación de dicha recurrente de que la providencia de apremio que subyace en la actuación impugnada superaba esa mínima cuantía, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que dicha providencia se emitió el 6 de septiembre de 1993 y no el 10 como se indica en las alegaciones, y además que su importe total fue de 24.896.790 pesetas, de las que 4.149.465 pesetas lo fueron en concepto de recargo. En estas circunstancias debe decirse, como ha señalado el Tribunal Supremo (Auto de 9 de octubre de 2003, con cita de doctrina anterior, que "una adecuada interpretación del citado artículo 42.1.a) de la LRJCA exige que, a efectos del recurso de casación, bien el débito principal -en este caso la cuota- bien cualquier otro concepto de los citados `numerus apertus´ en el precepto, caracterizados por su naturaleza accesoria en relación con aquel, superen por sí solos los 25 millones de pesetas, lo que no ocurre en este caso, que , como cuantía mínima para recurrir, requiere el artículo 86.2.b), sin que sea posible sumar uno y otro concepto".

Finalmente sólo cabe añadir que la inadmisión del recurso por insuficiente cuantía hace innecesario entrar en el examen del segundo motivo propuesto en nuestra providencia de 5 de marzo de 2003.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Donkasa Centro SA", "Construcciones KA SA", y "Casa Valderas SA" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de febrero de 2001 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2870/98, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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