STS 767/2007, 5 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución767/2007
Fecha05 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velazco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de "HAPPYNESS, S.L.", contra la Sentencia dictada en cinco de mayo de dos mil por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en el Recurso de Apelación nº 8/00 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 271/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María. Ha sido parte recurrida la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Dª María Victoria Pérez Mulet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

HAPPYNESS, S.L. demandó a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 impugnando los acuerdos adoptados en Junta Extraordinaria de 26 de septiembre de 1998, y en concreto el correspondiente al punto cuarto del Orden del Día, cuya nulidad se postulaba, con imposición de costas.

SEGUNDO

Se tramitó la demanda como juicio de menor cuantía nº 271/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María, en el que compareció la indicada Comunidad de Propietarios, que se opuso a la demanda y solicitó la absolución con imposición de costas.

TERCERO

Por sentencia dictada en 21 de octubre de 1999 el expresado Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, declaró la nulidad del acuerdo impugnado e impuso las costas a la demandada. La Sentencia fue aclarada por Auto de 15 de noviembre de 1999, en el sentido de que la estimación de la demanda era total, con imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO

La indicada Comunidad de Propietarios formuló Recurso de Apelación. La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, que conoció de la alzada, por Sentencia dictada en 5 de mayo de 2000, Rollo 8/00, estimó el recurso y, revocando la sentencia, desestimó la demanda, imponiendo a la actora las costas de primera instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

QUINTO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la actora HAPPYNESS, S.L. Presenta dos motivos, uno acogido al ordinal 4º y otro al 3º del artículo 1692 LEC 1881. El Primero de los motivos se divide en tres submotivos. El Recurso fue admitido por Auto de 23 de abril de 2003. La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

Para votación y fallo se señaló el día 14 de junio de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como señala la Sala de instancia, el proceso versa sobre la legalidad del acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios demandada, de fecha 26 de septiembre de 1998, por el que se deja sin efecto otro anterior. Las partes aceptan que hay contradicción entre ambos acuerdos, pero hacen una interpretación distinta, pues la demandada considera que se trata de modificar la voluntad de la Junta en una materia en la que las decisiones pueden adoptarse por simple mayoría, mientras que para la actora se afecta al título constitutivo y debe alcanzarse la unanimidad. La controversia ha de resolverse por la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, por tratarse de hechos anteriores a la reforma efectuada por la Ley 8/1999.

  1. - La cuestión principal se conecta al significado del primer acuerdo, que ahora se rectifica, adoptado en 27 de septiembre de 1992, cuya validez no ha sido expresamente impugnada, no obstante algunas objeciones opuestas por la demandada, que la Sala de apelación entiende que no tienen por objetivo dejarlo sin efecto. En tal acuerdo se autorizó por unanimidad el acotamiento de zonas verdes comunes mediante colocación de brezos, con cargo a los propietarios, en las prolongaciones frontales de algunos apartamentos. En la Junta de 26 de septiembre de 1998 se somete a votación "la retirada de las limitaciones de las zonas comunes", con retirada de los brezos, acuerdo que se adopta por 21 votos a favor, 6 en contra y tres abstenciones.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia considera necesaria la unanimidad, en base al artículo 16.1º de la Ley de Propiedad Horizontal, y estima significativo que el acuerdo de 1992, tomado por unanimidad, al existir una parcela de jardín delante de algunas viviendas, implica la práctica privacidad de uso de estas prolongaciones por lo que, al reconocer el uso privativo que se hacía y se haría, recayendo sobre elementos comunes, era exigible la unanimidad.

  3. - La Sala de instancia no entra en la validez del acuerdo de 1992, que no ha sido expresamente impugnado, sino que parte de la eficacia y ejecutividad de aquel acuerdo, y razona a partir de considerar que si el repetido acuerdo implica una modificación del título constitutivo, por haber traspasado la propiedad del suelo a los demandantes y demás comuneros que se encuentren en su situación, haría falta la unanimidad, que no sería necesaria si solo se ha autorizado la colocación de brezos, sin modificar la naturaleza jurídica del suelo ni los demás elementos.

  4. - A juicio de la Sala de apelación, la disposición efectuada en 1992 no afecta al título, puesto que :

(a) No hay atribución del suelo, ni fijación de nuevas cuotas, ni nueva descripción.

(b) No hay un cambio expreso y taxativo de la naturaleza del suelo.

(c) La decisión se adopta a propósito de la necesidad de elaborar un Reglamento de Régimen Interior.

(d) El acuerdo no estaba en el Orden del Día, y se adopta sin votación, por asentimiento.

(e) La expresión "práctica privaticidad" es reveladora de que no se convierten en elementos privativos.

(f) El contenido del acuerdo no otorga ni reconoce ningún derecho. Se limita a poner a cargo de los propietarios el coste de la instalación, sin resolver sobre la titularidad.

(g) El acuerdo de 1992 no se notificó fehacientemente, como exigía el artículo 16.1ª, párrafo segundo cuando se modifiquen las reglas contenidas en el título constitutivo o en los Estatutos, que precisan unanimidad.

SEGUNDO

En el motivo primero, que se coge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 se denuncian, en submotivos, que a su vez se subdividen en otros apartados, separados, diversas infracciones de las normas aplicables para resolver la cuestión suscitada cuyo examen, dada la diversidad de los planteamientos y de las normas que se dicen infringidas, conviene realizar por separado.

En el submotivo 1º, que contiene dos apartados, se trata de la infracción de los artículos 11 y 16 LPH. En el apartado A) se denuncia la violación de los artículos 11 y 16 de la LPH y de la jurisprudencia que los interpreta. La posición de la recurrente se basa en que la Sala ha considerado que no es necesaria la unanimidad porque no se modifica la naturaleza jurídica del suelo, ya que no hay atribución de la propiedad del suelo, cuando es más cierto, a juicio de la recurrente, que "cualquier alteración en las cosas comunes" afecta al título constitutivo, y exige unanimidad. El apartado B), bajo la rúbrica de "quebranto de los artículos 11 y 16 LPH y de la jurisprudencia" (contenida en las SSTS que cita) completa esta argumentación al señalar que el uso de un elemento común, contra lo que se dice en la sentencia recurrida, puede privatizarse sin necesidad de modificar su naturaleza, pero en tal caso es preceptivo el quórum de unanimidad.

El submotivo se desestima.

Ante todo, las afirmaciones de la sentencia recurrida no pueden tomarse de modo sesgado o fraccionario. La Sentencia razona sobre la verdadera entidad del acuerdo adoptado en 27 de septiembre de 1992 y llega a la conclusión de que no hay modificación de estructura, de atribución de derechos o de fijación y determinación de las partes privativas y comunes que implique la modificación del título constitutivo y que, en consecuencia, exija la unanimidad. Y lo deduce de la apreciación pormenorizada de los caracteres y de las circunstancias del acuerdo, hasta llegar a la conclusión de que no se trataba de alterar ni el régimen de propiedad ni de producir una "alteración en la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes", como preveía el texto del artículo 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, vigente a la sazón. La referencia del precepto a una "alteración en las cosas comunes" ha de ser entendida como una modificación que vaya más allá de la "convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, dentro de los límites establecidos por la Ley o los Estatutos" a que se refiere el artículo 6º de aquella LPH, pues en el interior del ámbito señalado se encuentran los pactos sobre el uso que, como dice el mismo artículo 6º, cabe fijar en normas de régimen interior y en todo caso pueden ser modificados "en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración". Lo que es, por otra parte, coherente con cuanto se dice y se ha venido deduciendo de los preceptos que regulan la cuestión en tema de copropiedad ordinaria, especialmente los artículos 394 y 398 del Código civil (SSTS de 30 de noviembre de 1988, 23 de marzo de 1991, 4 de marzo de 1996, etc.)

No se presenta en el caso la cuestión que cabe suscitar cuando el propio título constitutivo, conforme a las previsiones del artículo 5º III LPH 1960, contenga "reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones o servicios...formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad", pues, como pone de relieve la sentencia recurrida, y puede comprobarse mediante una simple lectura del propio texto literal del acuerdo adoptado en 27 de septiembre de 1992, éste se produce a propósito de elaborar un reglamento de régimen interior, es decir, en el ámbito del artículo 6º LPH, antes citado. Por tanto, no se presenta el problema de una norma reglamentaria, sobre el uso de elementos o espacios comunes, que no obstante poder introducirse como pacto en tema de uso, como acuerdo sobre administración, se haya llevado al título constitutivo, con lo que, en una interpretación estricta de lo dispuesto en el artículo 5º IV LPH 1960, podría considerarse necesaria la unanimidad, por razón, precisamente, de tratarse de una modificación del título constitutivo.

La Sala, por ello, entiende razonable la interpretación efectuada por la Sala de instancia, y el motivo ha de decaer.

TERCERO

En el submotivo 2º, dentro del motivo primero, se denuncia la "infracción de los principios generales del Derecho y los artículos y jurisprudencia relativa a los mismos". Bajo esta formulación el motivo, o submotivo, ha de ser desestimado, por aplicación del artículo 1707 LEC 1881, precepto en el que se exige que se citen las normas o la jurisprudencia que, en concreto, hayan sido infringidas, con la consecuencia de inadmisión que señala el artículo 1710.1.2º LEC 1881, que, ya en este trámite, ha de traducirse en desestimación (SSTS 28 de febrero, 29 de septiembre y 4 de noviembre de 2004, 21 de enero y 3 de febrero de 2005, etc.). El recurso intenta precisar que se trata de la prohibición de los propios actos "y, por ende, los principios de buena fe y de seguridad jurídica". Con todo, de su confuso planteamiento no se deduce con claridad una concreta infracción que, adecuadamente argumentada, permita una respuesta casacional. Descartando la referencia al que denomina " principio de seguridad jurídica", parece referirse la recurrente a que el voto de los comuneros contra la colocación de brezos, que se había admitido por unanimidad, implicaría un venire contra factum y, por ello, un comportamiento contrario a la buena fe. Pero ni el voto crea por sí mismo una situación jurídica, ni la situación creada por el acuerdo puede ser entendida como irrevocable, ni hay en el caso una cuestión de aplicación de la regla de la buena fe en el ejercicio de los derechos, pues la propia naturaleza de un pacto sobre el uso de los espacios o elementos comunes implica que la mayoría pueda mudar el criterio, en vista de otras conveniencias o de otras perspectivas y no cabe hablar de incompatibilidad o contradicción, pues no es exigible el mantenimiento del status quo. Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000, 7 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002, etc.) "el principio general de Derecho que veda ir contra los propios actos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 CC que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico, sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto (SSTS 23 de julio de 1997, 9 de julio de 1999, etc) o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ".

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

CUARTO

En el apartado o submotivo 3º, dentro del motivo primero, se denuncia un "quebranto" de los artículo 1281 y 1282 del Código civil. Tal conculcación se habría producido en los apartados 3º y 4º del Fundamento de Derecho Cuarto, cuando la Sentencia recurrida señala que el acuerdo de 1992 se adoptó a propósito de elaborar un reglamento de régimen interior y se adoptó como "de pasada" y "sin reflexión".

El expresado "submotivo" o "apartado" se desestima.

En primer lugar, carece de la precisión y de la fundamentación que exige el artículo 1707 LEC 1881, lo que debería haber producido la inadmisión (artículo 1710.1.2ª LEC 1881 ) y, ya en este trámite, ha de generar la desestimación. Pero, además, no hay cuestión sobre la literalidad de los acuerdos, ni las referencias a las circunstancias en que fueron adoptados constituyen la ratio decidendi de la decisión adoptada en la instancia. No lo primero, puesto que la Sala no desconoce el tenor literal de los acuerdos, ni de ningún modo los tergiversa o los malinterpreta. Considera probado que se produjo el tan repetido acuerdo de 1992 a propósito de la elaboración, o en el contexto de la elaboración de un Reglamento de Régimen Interior que allí mismo se preveía. Se deduce del tenor literal del propio acuerdo. Y que el acuerdo de autorizar la colocación de brezos, a cargo de los propietarios, se adoptara como "de pasada" puede comprobarse con sólo dar lectura al punto del Orden del Día, cuyo enunciado se refría a la "Aprobación de la redacción de normas de régimen interior" y con la constatación de que en tal contexto se contiene una decisión sobre que los cerramientos de brezo fueran a cargo de los propietarios.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 359 LEC 1881 por incongruencia respecto del thema decidendi u objeto del proceso. A juicio de la recurrente, la demanda solicitaba la nulidad de un acuerdo de la Junta de Propietarios (punto 4º del Orden del día de la Junta Extraordinaria de 26 de septiembre de 1998), por cuanto requería unanimidad (y se había adoptado por mayoría), ante lo cual, dice la recurrente, la Comunidad demandada se opuso alegando que la unanimidad no era necesaria, negando la existencia de un acuerdo unánime de 1992, pero sin alegar que la razón por la que el acuerdo impugnado (de septiembre de 1998) no requería unanimidad se había de encontrar en que no se transmitió un derecho real de propiedad.

El motivo se desestima.

Se trata, ante todo, de una versión sesgada de la cuestión, formulada por la recurrente a su arbitrio y conveniencia, sin apoyo en el tenor de los pedimentos y de las resoluciones producidos a lo largo del procedimiento. La Sentencia recurrida expresa con absoluta claridad, en el Fundamento de Derecho Primero, el objeto del proceso, y en los siguientes lo precisa aún más, cuando destaca que no se ha producido una impugnación del acuerdo de 1992, que ha de ser tomado como válido y ejecutivo, y que la solución depende del valor y significado que se atribuye a tal acuerdo. La posición de la Sala es congruente con cuanto se ha debatido y, sobre todo, con la tutela judicial que al efecto se ha solicitado.

No se deduce cosa distinta del cotejo entre el debate que refleja la sentencia de primera instancia, y la solución que allí se adopta, con la revisión argumental y la decisión de la sentencia de apelación. La Sentencia no se aparta ni del tema que se ha sometido a su decisión ni de los pedimentos que al respecto se han formulado, y la denuncia de incongruencia carece, en el caso, de fundamento, ya que, como ha dicho recientemente esta Sala (Sentencias de 16 de mayo y 29 de junio de 2007, entre otras) el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida (SSTS 1 de febrero de 1999, 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005, 1 de febrero, 27 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007, etc.)

SEXTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, a la del propio recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de HAPPYNESS, S.L., contra la Sentencia dictada en 5 de mayo de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación nº 8/00, dimanante de los autos de Juicio de menor cuantía nº 271/98 del Juzgado de Primera Instancia de El Puerto de Santa María nº 1, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación..

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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