STS, 31 de Enero de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:562
Número de Recurso3971/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 09
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES

Primero

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación número 3971/1996 con fecha 20 de junio de 2002, en la que pronunció el siguiente Fallo: "No ha lugar al recurso de casación número 3971 de 1996, interpuesto por "Cenargo España, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 1996, recaída en el recurso número 2349/1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso."

Segundo

El 17 de julio de 2002 el Abogado del Estado presentó escrito con la minuta de honorarios devengados para su inclusión en la tasación de costas por los siguientes conceptos e importes:

"Minuta de honorarios devengados por el Abogado del Estado en el Recurso de Casación nº 3971/96.

Por escrito de oposición a la casación: Total 3.000 Euros.

Importa la presente minuta de honorarios la referida cantidad de tres mil euros [...]".

Tercero

Con fecha 25 de septiembre de 2002 el Sr. Secretario de esta Sección practicó la tasación de costas causadas en el presente recurso de casación por los siguientes conceptos:

"Minuta de honorarios del Letrado Abogado del Estado: 3.000 euros.

Total: 3.000 euros.

Importa la anterior tasación de costas los figurados (s.e.u.o.) tres mil euros."

Cuarto

La Procurador Dª. Isabel Campillo García, en representación de la entidad "Cenargo España, S.L.", presentó escrito de fecha 10 de octubre de 2002 por el que impugnó la tasación de costas efectuada al estimar indebidos y, subsidiariamente, excesivos, los honorarios reclamados.

Quinto

Dado traslado de dicha impugnación por cinco días, el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones con fecha 12 de noviembre de 2002 oponiéndose a la misma.

Sexto

Por providencia de 29 de noviembre de 2002 se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 23 de enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

La impugnación de los honorarios del Abogado del Estado, tasados en tres mil euros, por parte de la entidad "Cenargo España, S.L." que los juzga indebidos, se basa en que no se ha cumplido el requisito de presentar con la solicitud de la tasación de costas "los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame" exigido en el artículo 242.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el establecido en el apartado 3 de dicho precepto, relativo a la presentación de "minuta detallada de sus derechos y honorarios".

Segundo

La impugnación ha de ser desestimada. La sociedad impugnante admite en su escrito que "no cuestiona la obligación de abonar una determinada cantidad en concepto de costas" y, en efecto, así es dado el fallo de la sentencia. Las costas son debidas pues se han generado a causa de la representación y defensa en juicio de la Administración estatal que preceptivamente corresponde a los Abogados del Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El derecho a la percepción de la partida de las costas procesales correspondiente a los honorarios del Abogado del Estado (con independencia de que se puedan impugnar por excesivos, cuestión que ahora no examinamos) no está condicionado a que la Administración acredite haber satisfecho la "cantidad cuyo reembolso reclame" ni que se presente el justificante de haber hecho previa entrega de ésta a aquel funcionario. Basta que resulte acreditado, como en este caso ocurre, la intervención procesal de su representante en juicio y simultáneo defensor de sus intereses. Hemos afirmado con reiteración que para el devengo de las costas es suficiente con que se haya producido y reflejado en autos la actuación profesional del Letrado minutante en el proceso de que se trate, no siendo necesaria ninguna otra justificación de gastos procesales.

La referencia que el impugnante hace al artículo 242.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no es pertinente en este caso. Aun cuando, en términos generales, el acreedor de las costas sea la parte litigante, no los profesionales que actúan en su nombre, el devengo y la exacción de aquéllas no está condicionado, en los recursos contencioso-administrativos, a que la Administración del Estado haya abonado previamente un determinado importe a los funcionarios que la defienden y lo justifique así en el proceso correspondiente.

Por un lado, los honorarios de los abogados se regulan en el artículo 242.5 de dicha Ley y se fijan "con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional", lo que implica que no tienen por qué coincidir, necesariamente, con los que hayan satisfecho sus clientes.

Por otra parte, hemos afirmado igualmente, al desestimar impugnaciones análogas a la de autos bajo el imperio de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que entre los gastos del proceso (esto es, los desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso) la partida de costas en que consisten los honorarios de la defensa tiene sus reglas propias, "de suerte que la exigencia de la justificación de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama está referida a aquellos primeros gastos, no así a los derechos de los Procuradores y honorarios de los Letrados, que se rigen específicamente por lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 242 de dicha Ley" .

Tercero

En cuanto a la "expresión detallada" que exigen los artículos 242.3 y 243.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, baste decir que en este caso los honorarios han sido devengados, como en la minuta se señala, por la actuación procesal (escrito de oposición al recurso) que efectivamente realizó en el curso del proceso. La minuta cumple el requisito de ser "detallada", pues se refiere explícitamente a la citada actuación procesal, única en que ha consistido la intervención del Abogado del Estado durante el recurso de casación.

Cuarto

Procede, pues, desestimar la presente impugnación y continuar el incidente para resolver si los honorarios del Abogado del Estado son excesivos. Han de imponerse las costas de este incidente a quien lo ha promovido por su temeridad al impugnar la tasación de costas con alegaciones carentes de fundamento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar la impugnación de honorarios por indebidos planteada por la entidad "Cenargo España, S.L." frente a la tasación de costas practicada por la Secretaría de esta Sección en el recurso de casación número 3971 de 1996 con fecha 25 de septiembre de 2002. Imponemos al impugnante las costas de este incidente. Y prosígase la tramitación de la impugnación por excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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