STS, 17 de Febrero de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:983
Número de Recurso17/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Raúl Maillo García en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), por el Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita en nombre y representación de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, por el Letrado D. Manuel de la Rocha Rubí en nombre y representación de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT) y por el Letrado D. Estebán Ceca Magán en nombre y representación de ALTADIS S.A. y COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A. contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 105/03, seguido a instancias de CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ALTADIS S.A., LOGISTA S.A., AUTONOMIA OBRERA, CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenios.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CGT) se planteó demanda de impugnación de convenios de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare la ilegalidad y nulidad de los concretos aspectos impugnados del "Acuerdo Marco para el personal de Altadis, Sociedad Anónima y Logista, Sociedad Anónima", y que se detallan a continuación:

- Parágrafo III, Punto 2, nominado "Principio de Jerarquía".

- Parráfos 2º, antepenúltimo, penúltimo y último del Artículo 1, nominado "Objeto y ámbito de aplicación".

- Primer párrafo del Artículo 39 nominado "Secciones sindicales".

- Artículo 40:

punto 1, apartado b), en cuanto a la exigencia de "(...) a nivel de grupo de empresas" del Artículo 40;

punto 2, apartado c), en cuanto a la exigencia de "(...) un 25 por 100 de representatividad";

punto 3, apartado b) en cuanto a la exigencia de "(...) representación a nivel del grupo de empresa".

- Artículo 41, párrafos penúltimo y último.

- Artículo 42: punto 1 del art. 42;

apartado a), punto 7, del art. 42.

- Artículo 44, en cuanto al término "Ejecutiva" y a la exigencia de "(...) hasta un 25 por 100 de Delegados".

- Artículo 58, nominado "Fondo de acción social y docente", tercer párrafo del art. 58, en cuanto a la composición de la parte social.

- Artículo 62, titulado "Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación"; apartado 3) del punto 2 del artículo 62;

punto 4 del artículo 62."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de octubre de 2003 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra CCOO, UGT, ALTADIS S.A., LOGISTA S.A., AUTONOMIA OBRERA, CTI y MINISTERIO FISCAL y declaramos nulos los párrafos penúltimo y último del artículo 41 del Acuerdo Marco del Grupo de Empresas de ALTADIS S.A. y LOGISTA S.A., publicado en el BOE de 13 de Agosto de 2002, así como el apartado 7.a) del artículo 42. Desestimamos el resto de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 4 de julio de 2002 fue suscrito el denominado Acuerdo Marco para el personal de ALTADIS S.A. y LOGISTA S.A., que había sido negociado de una parte por los representantes de la dirección de las empresas citadas y, de otra, por las organizaciones sindicales UGT, CCOO y CTI que representan a la mayoría de los comités de empresa y delegados de personal en las citadas empresas. Este pacto fue publicado en el BOE de 13 de agosto de 2002. 2º) En esta misma fecha y BOE fue publicado el Convenio Colectivo de la empresa ALTADIS S.A., suscrito el 4 de julio de 2002, entre los representantes de la empresa y las secciones sindicales de UGT, CCOO y CTI en representación de los trabajadores. 3º) En el ya citado día 4 de julio de 2002, fue suscrito igualmente un convenio colectivo entre los representantes de la empresa LOGISTA SA y las secciones sindicales de UGT y CTI en representación de los trabajadores, que luego fue publicado en el BOE de 24 de septiembre de 2002. 4º) En las elecciones sindicales celebradas, a nivel general, en Altadis y en Logista, en abril de 1999, los resultados globales obtenidos por las distintas fuerzas sindicales fueron los siguientes:

Central Nº miembros Logista Total % representatividad

Sindical Altadis en ambas empresas

UGT 82 30 112 40,88

CCOO 69 18 87 31,75

CTI 39 9 48 17,52

CGT 14 1 15 5,47

A.O. 8 - 8 2,92

LAB 2 - 2 0,73

NA 2 - 2 0,73

  1. ) Con arreglo a la proporcionalidad de los citados resultados electorales, el 13 de julio de 1999 quedó constituido el Comité Intercentros de Tabacalera, (denominación anterior), de la siguiente forma:

    UGT 82 delegados (37,96%) 6 miembros

    CCOO 69 delegados (31,94%) 5 miembros

    CTI 39 delegados (18,05%) 3 miembros

    CGT 14 delegados (6,48%) 2 miembros

    A.O. 8 delegados (3,70%) 0 miembros

    LAB 2 delegados (0,92%) 0 miembros

    No afiliados 2 delegados (0,92%) 0 miembros

  2. ) Como resultado de la firma del Acuerdo Marco reseñado en el hecho primero, y dado que en él no se contempla la existencia del Comité Intercentros al haber sido sustituido por una Comisión Sindical de Empresa, reunidas las partes del Comité Intercentros, en fecha 24 de julio de 2002, acordaron la disolución de dicho Comité de Altadis (anteriormente Tabacalera), traspasando a la citada nueva Comisión los archivos, así como los fondos y obligaciones existentes. 7º) En octubre de 2002, la empresa ALTADIS comunica a CGT que, por no haber alcanzado el 10% de representación en el ámbito de la empresa en las pasadas elecciones sindicales, no reúne las condiciones requeridas para disponer de un local. 8º) El sindicato CGT solicitó al Comité Intercentros se le convocase a las comisiones de trabajo "derivadas en la negociación" del Convenio Colectivo de Altadis. Dicho Comité Intercentros, en su reunión celebrada el 2 de abril de 2002, informó al representante de CGT que no existen dichas comisiones, y que, en caso de constituirse, podría estar en las mismas, si le corresponde, en función de su representatividad. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de las siguientes partes:

- CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) en el que se alega infracción del art. 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 14 de la Constitución Española, e infracción de los arts. 14, 28 y 37 de la Constitución Española, 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. - FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. alega infracción de los párrafos penúltimo y último del art. 41 del Acuerdo Marco para el personal de ALTADIS S.A. y LOGISTA S.A., publicado en BOE 13.08.02 en relación con el art. 28.1 de la Constitución y art. 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

- FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT alega los siguientes motivos de casación: "I) Al amparo del art. 205.e) de la LPL, por infracción del art. 28.1 de la Constitución Española y art. 8.1 y 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y de la Jurisprudencia dictada en aplicación de los arts. mencionados, todo ello en relación con el art. 41 párrafos penúltimo y último del Acuerdo Marco para el personal de Altadis S.A. y Logista S.A. II) Infracción del art. 28 de la Constitución Española, en relación con el art. 42, punto 1 y 7.a) del Acuerdo Marco para el personal de Altadis, S.A. y Logista S.A.

- ALTADIS S.A. y CIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A. alega procede nulidad de los párrafos primero y último del artículo 41, del artículo 42.1 y del artículo 42.7.a) del Acuerdo Marco de las citadas empresas.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente proceso de impugnación de Convenio Colectivo fue promovido por la representación de la Confederación General de Trabajo (C.G.T.) y en él denunciaba por ilegal el "Acuerdo Marco para el personal de Altadis Sociedad Anónima y Logista, Sociedad Anónima", suscrito por la representación de estas dos empresas y por los Sindicatos CCOO, UGT y CTI, unas y otros integrantes de la Comisión Negociadora del mismo, publicado en el BOE de 13 de agosto de 2002. A dicho Acuerdo le dieron las partes "la doble naturaleza jurídica de Acuerdo Marco y de Convenio Colectivo Estatutario, conforme al Título III del Estatuto de los Trabajadores", habiéndose publicado también, y en un todo acomodados a las previsiones de aquél, tanto el Convenio Colectivo de Altadis S.A. en la misma fecha, y en septiembre siguiente el Convenio Colectivo de Logista S.A. (hechos probados segundo y tercero de la sentencia).

  1. - En la demanda iniciadora del presente proceso se denunciaba la ilegalidad de los siguientes particulares del Convenio:

    - Parágrafo III, Punto 2, nominado "Principio de Jerarquía".

    - Parráfos 2º, antepenúltimo, penúltimo y último del Artículo 1, nominado "Objeto y ámbito de aplicación".

    - Primer párrafo del Artículo 39 nominado "Secciones sindicales".

    - Artículo 40:

    punto 1, apartado b), en cuanto a la exigencia de "(...) a nivel de grupo de empresas" del Artículo 40;

    punto 2, apartado c), en cuanto a la exigencia de "(...) un 25 por 100 de representatividad";

    punto 3, apartado b) en cuanto a la exigencia de "(...) representación a nivel del grupo de empresa".

    - Artículo 41, párrafos penúltimo y último.

    - Artículo 42: punto 1 del art. 42;

    apartado a), punto 7, del art. 42.

    - Artículo 44, en cuanto al término "Ejecutiva" y a la exigencia de "(...) hasta un 25 por 100 de Delegados".

    - Artículo 58, nominado "Fondo de acción social y docente", tercer párrafo del art. 58, en cuanto a la composición de la parte social.

    - Artículo 62, titulado "Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación"; apartado 3) del punto 2 del artículo 62;

    punto 4 del artículo 62."

    La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó parcialmente la demanda y declaró nulos los párrafos penúltimo y último del Acuerdo Marco, así como el apartado 7.a) del art. 42; desestimando el recurso en todo lo demás; y en posterior Auto de aclaración amplió la declaración de nulidad , en concordancia con su fundamento jurídico octavo, al art. 42.1 del Acuerdo Marco de referencia.

  2. - Dicha sentencia ha sido recurrida por el Sindicato demandante, así como por los Sindicatos CCOO y UGT cada uno por su parte, y las empresas Altadis S.A y Logista S.A en un recurso conjunto, todos ellos en relación en aquello en lo que fue declarado nulo el Acuerdo. Lo que obliga a estudiar por separado cada uno de los distintos recursos, comenzando por el de CGT no solo por ser el demandante y el primero presentado sino porque es el de mayor contenido y el que puede servirnos para poder abordar posteriormente los recursos de los demás interesados, si bien respecto de dicho recurso hay que decir que se limita a impugnar la sentencia de instancia en relación con cuatro de los aspectos por ella solicitados y desestimados - no con todos ellos - por lo que el objeto de este recurso queda reducido a estos cuatro puntos en lo que respecta a dicha recurrente.

SEGUNDO

1.- La representación de CGT en su primer motivo de recurso, con fundamento en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por parte del art. 39 del indicado Acuerdo de lo dispuesto en el art. 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y del art. 14 de la Constitución Española jurisprudencia, y solicita que dicho precepto sea declarado nulo "o subsdiariamente se entienda incluido en el mismo a las organizaciones sindicales que cuenten con delegados de personal".

  1. - El art. 39 en cuestión regula, dentro de la Sección 2ª del Acuerdo, destinado a regular a "Acción Sindical en la Empresa", el régimen jurídico de las Secciones Sindicales estableciendo el derecho a disponer de tablón de anuncios en los centros de trabajo y de local en aquellos centros de trabajo con más de 250 trabajadores a "las Secciones Sindicales de los sindicatos que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tengan la consideración de más representativos a nivel estatal o de Comunidad Autónoma, así como a las secciones de aquellos sindicatos que hayan obtenido representación el Comité de Empresa en las elecciones celebradas al efecto; y las de los sindicatos de ámbito nacional que, aun no obteniendo representación en dicho Comité hubieran obtenido un 10 por 100 de representatividad a nivel de empresa, o un 20 por 100 en su circunscripción si son de ámbito provincial o autonómico..."

    La denuncia de ilegalidad de dicho apartado se concreta en que el recurrente entiende que el mismo vulnera lo establecido en el art. 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical porque con dicha redacción "se han eliminado dichos derechos para los sindicatos que cuenten con delegados de personal", al no contener aquel precepto referencia explícita a los mismos, cuando el indicado precepto orgánico sí que confiere tales derechos a los sindicatos que "cuenten con delegados de personal".

    La sentencia de instancia ya aceptó la realidad de dicha omisión y aun así estimó que no infringía ninguna de las normas invocadas, sobre el doble argumento de que se trataba de una omisión que en cualquier caso podía hacerse valer por medio de conflicto colectivo dada la preeminencia de lo establecido en la LOLS sobre lo dispuesto en el Convenio, y estimando que la anulación del precepto empeoraba sin justificación las previsiones contenidas en el mismo e igualmente han hecho las partes que han impugnado dicho motivo alegando que en ningún momento pretendieron suprimir derechos reconocidos en la Ley Orgánica sino mejorar el contenido de dicha Ley, con independencia de insistir en que este ataque preventivo al Convenio no era necesario en tanto en cuanto en cualquier momento en el que se le hubiera negado a un Sindicato que reuniera los requisitos legales el acceso a aquellas mejoras podría haberlas reclamado por medio del oportuno conflicto colectivo. Por su parte la representación de la empresa se mantiene en el estricto terreno de la congruencia procesal y sostiene que la demandante no puede pedir ahora una sentencia interpretativa pidiendo que se tenga por reconocido lo dispuesto en el art. 8.2 LOPJ aunque no conste en el Convenio, cuando en su demanda se limitaba a pedir la nulidad total del precepto.

  2. - Como se desprende de los argumentos de la sentencia de instancia y de todas las partes intervinientes en el presente recurso el único problema del impugnado art. 39 del Acuerdo radica en que, frente a lo previsto en el art. 8.2 LOLS, dicho precepto después de extender los derechos sindicales de la LOLS a otros sujetos no previstos en dicha Ley, ampliando por lo tanto el contenido de aquélla, no incluyó entre los beneficiarios de tablón de anuncios y de local a las Secciones Sindicales de los sindicatos que "cuenten con delegados de personal". Este olvido supondría, desde el punto de vista formal una ilegalidad manifiesta por infringir una norma de derecho necesario como es la indicada de la Ley Orgánica, si se interpreta que lo que con ello se ha hecho es introducir una regulación distinta de la legal, pero no ocurre lo mismo si se entiende que los negociadores del Acuerdo lo introdujeron como norma "complementaria" de lo dispuesto en el indicado art. 8.2 LOLS cual este mismo precepto permite hacer cuando establece unos determinados derechos a favor de determinadas Secciones Sindicales "sin perjuicio de lo que se establezca mediante Convenio Colectivo". A la Sala no le cabe ninguna duda de que dicha norma se articuló con dicho carácter complementario y por eso no puede aceptar la nulidad solicitada y sí estimar que, interpretado en conjunción con lo dispuesto en la Ley citada, dicho precepto es válido; ello sin perjuicio de que si en la vida práctica no se respetara esta interpretación siempre se podría solicitar esa nulidad que ahora, tal como se ha desarrollado el procedimiento, no es justo declarar.

TERCERO

1.- El segundo motivo del recurso de CGT va encaminado directamente a conseguir una declaración de nulidad de lo dispuesto en el art. 40 del Acuerdo Marco por entender que la regulación que en el mismo se contiene de los Delegados Sindicales, tanto del "Centro de Trabajo" como de la "Empresa" contradicen las exigencias de trato igual que deben recibir los Sindicatos de conformidad con lo previsto en el art. 14 de la Constitución Española, y en el art. 8.2 de la LOLS.

  1. - En relación con los Delegados Sindicales de centro de trabajo lo que hace el art. 40 del Acuerdo es que, después de introducir una mejora general respecto de lo previsto en el art. 10.1 de la LOLS, puesto que reconoce a todos las Secciones Sindicales con derecho a Delegado Sindical un número de dos delegados a partir de 600 trabajadores, introduce una prevención específica centrada en el grupo de empresas al que se refiere para decir que "Las Secciones Sindicales constituídas por aquellos Sindicatos que hayan obtenido en las correspondientes elecciones sindicales, al menos un 10 por 100 de representación a nivel de grupo de empresas cuando sean de ámbito nacional , o un 20 por 100 de representantes en su circunscripción cuando su ámbito se limite a una provincia o territorio autonómico estarán representados por un Delegado Sindical en todos los centros de trabajo de más de 50 trabajadores, aun en el caso de no tener presencia en el Comité de Centro. Sin embargo, si la tuvieran en centros de trabajo de más de 250 trabajadores el número de delegados a elegir será exclusivamente el que resulte de la escala prevista en el apartado anterior",.

    Lo que la recurrente imputa a dicha previsión, después de reconocer la importante mejora que introduce sobre las previsiones legales, es que no está basada en criterios objetivos pues no considera justificado que para gozar de dicho beneficio se exija un 10 por 100 de representatividad a nivel de grupo de empresas, entendiendo que con ello se produce un trato privilegiado a favor de los sindicatos que tienen dicho nivel de representatividad en el grupo en perjuicio de los que no la tienen cuyo tratamiento no está basado en razones objetivas.

  2. - Se trata de decidir, por lo tanto, si esa mejora encierra o no una diferencia de trato injustificada entre Sindicatos en el sentido en que ha venido siendo exigido en aplicación de lo previsto en el art. 14 de la Constitución tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala. La sentencia de instancia consideró que el precepto en cuestión en cuanto tomaba como módulo para la mejora una determinada exigencia de representatividad a nivel de grupo consideró que, a falta de mayores pruebas o precisiones, debía estimarse tal diferencia de trato como proporcionada y razonable.

    En relación con este punto no alcanza la Sala a comprender por qué el recurrente habla de trato desigual injustificado entre Sindicatos cuando el precepto del Acuerdo toma como patrón de medida para la obtención del beneficio que establece una representatividad utilizando el mismo patrón que la LOLS ha tomado para el establecimiento de variados privilegios cual puede apreciarse en el art. 6 para establecer la distinción entre Sindicatos representativos y los que no lo son, con toda la serie de importante consecuencias que en dicho precepto se establecen, completadas por lo previsto en los arts. 7 y 10 LOLS, medida ésta que por otra parte ha sido reiteradamente aceptada como proporcionada, razonable y objetiva por el Tribunal Constitucional como puede apreciarse en sus sentencias 84/1989, 7/1990, o 188/1995 en las que claramente ha aceptado una diferencia de trato entre Sindicatos en razón de su representatividad pues, entre otras razones la diferencia de trato "arranca de un dato objetivo que es la voluntad de los trabajadores expresada en las elecciones a órganos de representación de trabajadores y funcionarios", habiendo dicho igualmente en dicha sentencia que, en principio "el concepto de mayor representatividad así como el de mayor implantación son criterios objetivos y, por lo tanto, constitucionalmente válidos".

  3. - Es cierto que, como también ha dicho de forma reiterada el propio Tribunal Constitucional "en el derecho de libertad sindical está implícita la exigencia de igualdad entre los diferentes sindicatos", y que "es posible introducir diferencias entre los sindicatos... pero siempre que el criterio utilizado para diferenciar a unos de otros sea objetivo y la distinción establecida no pueda estimarse como arbitraria por ser proporcionada y razonable a la finalidad constitucionalmente legítima perseguida" - STCº 228/1992 que cita otras anteriores en el mismo sentido como las 39/86, 7/1990 o 183/1992 -, de aquí que como ha dicho esta Sala en Sentencia de 23 de noviembre de 1993 (Rec.- 503/ 1992) no pueda utilizarse el criterio de la mayor representatividad en un sentido claramente excluyente de la intervención de un Sindicato en parcelas cuya intervención les podría corresponder. Pero en el caso concreto que nos ocupa, tratándose como se trata de un Acuerdo de Grupo de Empresas y regulándose en general unas preferencias de participación genérica de los Sindicatos del Grupo no aparece como desproporcionado que sea precisamente una específica exigencia de representatividad en el Grupo la que sirva de referencia para poder atribuir a determinados Sindicatos unos beneficios de tal naturaleza.

    En cualquier caso, dado que "el juicio de igualdad...es de carácter relacional" como también ha dicho el TCº en sentencia 119/2002, lo que exige que la denuncia de trato desigual ha de estar referida a "situaciones subjetivas...homogéneas o equiparables", para que la recurrente hubiera podido obtener el amparo judicial que reclama habría de haber apoyado su pretensión en alguna referencia más concreta que hubiera podido permitir deducir el posible carácter excluyente de aquella previsión del Convenio cual hubiera ocurrido si su nivel de representatividad fuera tan cercano al 10/100 que permitiera fundar que el corte para la obtención del beneficio se hubiera establecido en su exclusivo perjuicio, o si la exigencia del 20% para Sindicatos de ámbito inferior al nacional se considerara contraria a concretas situaciones existentes en el grupo, pero no ha alegado nada al respecto ni es posible deducir ninguna finalidad peyorativa en este Acuerdo cuando resulta que el nivel de representatividad de la recurrente está situado para el conjunto del Grupo en el 5´47 % de conformidad con lo declarado probado en el hecho cuarto de la sentencia que se impugna, muy lejos del 17´52 % que ostenta el último Sindicato beneficiado por aquella previsión, ni tampoco en perjuicio de ningún otro Sindicato. Lo cual corrobora que no existe indicio de desigualdad preestablecida, dirigida o simplemente desproporcionada en relación con el beneficio reconocido.

CUARTO

1.- Dentro del segundo motivo de casación, pero con contenido independiente denuncia la recurrente también como ilegal la previsión contenida en el apartado c) del número 2 del art. 40 del Acuerdo, en el cual se dispone, en relación con la figura de Delegados Sindicales estatales que dicho precepto crea, una ampliación del crédito horario legal al disponer que "adicionarán 120 horas trimestrales al crédito horario que les corresponde, como representante de los trabajadores de su centro de trabajo", que sólo reconoce a "Los Delegados Sindicales Estatales de los Sindicatos que tengan consideración de más representativos según la LOLS y a los que, a nivel de empresa, hayan obtenido, al menos un 25 por 100 de representatividad".

La recurrente entiende que la exigencia del 25 por 100 de representatividad para gozar de ese plus de horas de crédito es desproporcionada, y en términos generales así lo parece puesto que claramente se demuestra que lo que se pretende es reservar esa ventaja a los sindicatos más representativos. La sentencia recurrida desestimó esta concreta pretensión de nulidad sobre el argumento fundamental de que, tratándose de una ampliación de los mínimos de derecho necesario establecidos en la LOLS y, partiendo de la base de que estamos ante un aspecto del contenido adicional del derecho de libertad sindical cuya configuración y límites corresponde determinar al legislador o en su caso a la negociación colectiva - SSTCª 188/1995, 164/1993 o 30/1992 - el hecho de que a nivel de grupo se exija esa mayor representatividad antes indicada no permite defender la ilegalidad del acuerdo.

  1. - El problema de este precepto radica en que al exigir una representatividad del 25 %, muy superior a la habitual en la LOLS no solo está eliminando la posibilidad de que Sindicatos minoritarios accedan a dicha ventaja , sino que incluso está apartando de ella a los Sindicatos con el 10 % de representatividad dentro del grupo, siendo en esta exclusión en la que fundamentalmente podía estimarse centrada aquella desproporción inicial, dado el tratamiento privilegiado que el art. 8 de la LOLS también les da a estos últimos Sindicatos y que el Acuerdo Marco parece desconocer en este punto.

A pesar de ello, en el contexto en el que el precepto se halla incluido tampoco puede afirmarse la existencia de una desproporción excluyente e injustificada, si se tiene en cuenta que en los párrafos anteriores del propio apartado 2 del art. 40 se reconoce también a los Sindicatos con el 10% de representación en el ámbito de la empresa los beneficios o privilegios consistentes en disfrutar de Delegado Sindical a nivel de empresa al que se le reconocen los derechos y garantías de los miembros de Comité o Delegados de Personal, además de garantizar a todas las Secciones con una representatividad del 10 por 100 de local para su uso exclusivo con ordenador, acceso a "Intranet" y todos los medios materiales necesarios para funcionar una oficina.

En tal situación, el hecho de que la ampliación del crédito horario sólo se les conceda a los Delegados Sindicales de los Sindicatos más representativos y a los que tengan una representatividad del 25 % aparece justificada, si se tiene en cuenta que la existencia de más Delegados y más crédito horario ya no es sólo un problema de libertad sindical, sino del aspecto prestacional derivado de la libertad sindical, o sea, de un derecho que por necesidad tiene que estar limitado en algún punto en atención a los intereses de la empresa, pues, como también ha dicho el Tribunal Constitucional - sentencia 119/2002 - aunque "en la negociación colectiva han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas en el que el Convenio Colectivo se incardina, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad", o, añadiríamos nosotros en el de libertad de empresa. Por lo tanto, en un Convenio como el presente en el que se han introducido mejoras sindicales muy importantes a favor de los Sindicatos con significada representación en la empresa, el hecho de que para ampliar el crédito horario previsto en el Estatuto se exija una representación especial no parece desproporcionado con la mejora obtenida. Ello con independencia de que tampoco aquí conocemos a qué concretos Sindicatos perjudica esta previsión, lo que hubiera hecho falta para poder hacer un juicio completo de la situación de trato desigual que se denuncia.

QUINTO

1.- En su tercer motivo de recurso denuncia el recurrente como contrario a las previsiones de los mismos arts. 8.2 de la LOLS y al art. 14 de la Constitución el contenido del art. 44 del precitado Acuerdo Marco por entender que tampoco se atiene a las exigencias del principio de igualdad de trato entre Sindicatos que tales preceptos contienen.

  1. - El art. 44 en cuestión lo que dispone es que "A solicitud de loas Organizaciones Sindicales que tengan la consideración de más representativas a nivel estatal de conformidad con lo dispuesto en la LOLS, se autoriza a relevar de la prestación de servicios a los trabajadores miembros de la Ejecutiva Federal o Confederal a nivel estatal del Sindicato correspondiente, de acuerdo con el siguiente Baremo: Un representante del Sindicato cuando hayan obtenido hasta un 25 por 100 de Delegados en las últimas elecciones sindicales celebradas en el conjunto de empresas ("Altadis , Sociedad Anónima, y Logista Sociedad Anónima). Tres representantes del Sindicato cuando hayan obtenido más de un 25 % de Delegados en las precitadas elecciones, si bien, en ningún caso, los tres podrán ser trabajadores de "Logista Sociedad Anónima"

    Lo que el recurrente denuncia como ilegal no es que se prevea este importante beneficio tan solo para los Sindicatos más representativos, lo que podría conectar con un problema de inadecuada financiación empresarial de algunos Sindicatos, sino que lo previsto sea que para la exención de trabajos hayan de ser miembros de la "Ejecutiva", pues considera contrario a la libertad o autonomía sindical el que no puedan disfrutar de ese beneficio quienes pertenezcan a otro órgano distinto. Y considera igualmente desproporcionado que se exija un 25% de representación para obtener esta ventaja La sentencia consideró que tal mejora era adecuada al hecho de que procedía de un pacto en el que se había establecido dicho criterio reductor que en nada perjudicaba ni atentaba a la capacidad de autoorganización que tienen los Sindicatos.

  2. - Tampoco este motivo puede prosperar porque, en primer lugar, como ya se ha dicho, se trata de una mejora importante establecida a favor de los Sindicatos más representativos en privilegio o preferencia claramente justificable con arreglo a los patrones constitucionales ya analizados, puesto que nada hay más objetivo que referir los privilegios a la audiencia electoral como el Tribunal Constitucional ha dicho según hemos visto. El que el privilegio se extienda sólo a quienes sean miembros de la "Ejecutiva" de un Sindicato es un límite fruto de la negociación que, en la vertiente prestacional del derecho adicional de libertad sindical en el que nos movemos, cabe perfectamente entenderlo justificado y proporcionado, al igual que la exigencia de un límite de audiencia del 25%, teniendo en cuenta que no podemos olvidar que se trata de una adición a los mínimos legales en el que el juego de la negociación colectiva sólo tiene el límite de la desigualdad injustificada que, como hemos señalado, no es predicable tampoco en este caso. Por lo demás el derecho de autonomía organizativa en nada se perjudica porque el beneficio se otorgue solamente a quienes siendo trabajadores de la empresa sean miembros de la Ejecutiva del Sindicato, o directivos de cualquier otro nivel porque se trata de actos que nada tienen que ver entre sí, y para nada entorpecen el derecho a la organización interna que cada Sindicato tiene y se les respeta.

    El problema podría tener otra solución si se hubiera alegado y probado que dicha liberación constituía una injerencia prohibida por el art. 13.2 LOLS - SS 10-6-2003 (Rec.- 67/02) o 26-1-2005 (Rec.- 35/2003) - pero nada de ello se ha alegado en el caso, y los limites de la casación impiden entrar de oficio en el tema.

SEXTO

1.- En su cuarto y último motivo de recurso, con fundamento en el propio art. 205 e) de la LPL, denuncia el recurrente la regulación que se contiene en el apartado 4 del art. 62 del indicado Acuerdo Marco en la atribución de competencias que en el mismo se hace a la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación que en dicho precepto se instaura, ello por considerar que dicha regulación contradice lo previsto en los arts. 14,28 y 37 de la Constitución Española, 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tal y como, dice, ha sido interpretado por la Jurisprudencia, específicamente la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2001. 2.- El art. 62 regula en sus diversos apartados la composición y funciones de la indicada Comisión, y en el apartado 4 que es el controvertido lo que se dispone es lo siguiente: "4.- Régimen de funcionamiento de la Representación Sindical en la Comisión. Con independencia de las funciones de interpretación y vigilancia....la representación sindical en la Comisión ejercerá con carácter colegiado la función de interlocución permanente con la Dirección del Grupo de Empresas, en todas aquellas cuestiones que afecten a los intereses comunes y generales de los trabajadores en las dos Empresas del Grupo"

La parte recurrente deduce que esa función de "interlocución" sobrepasa las que pueden serle atribuidas a una Comisión de Interpretación y Vigilancia, por entender que en realidad encubre una "función normativa" de impertinente atribución a una Comisión únicamente integrada por los Sindicatos firmantes del Convenio con exclusión de los otros.

  1. - El recurso habría de prosperar si efectivamente esa función de "interlocución" que se le atribuye a la indicada Comisión tuviera facultades "normativas", pues es cierto que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional ha dicho de forma reiterada que no es propio de las Comisiones de esta naturaleza la atribución de facultades negociadoras o que sobrepasen las funciones de administración del Convenio, tanto porque el art. 82 y 85 ET no lo permite como porque no es posible marginar a ningún Sindicato con implantación y legitimación para negociar con la empresa por la vía de negarle participación en Comisiones con facultades negociadoras - SSTS 16-6-1998 (Rec.-2850/97), SSTS 17-7-2000 (Rec.-1239/99) y 20-11-2003 (Rec.-4579/02) entre las más recientes -. Ahora bien, deducir de aquella expresión que se le está atribuyendo a dicha Comisión facultades de negociación o "normativas" es salirse de los cauces de una interpretación hermeneútica acomodada a las exigencias de los arts. 1281 y sgs, si se tiene en cuenta que interlocución de conformidad tanto con el Diccionario de la Real Academia como en la ordinaria acepción del vocablo no equivale a negociación sino a "diálogo", lo que entra perfectamente dentro de las posibilidades funcionales de las indicadas Comisiones.

SEPTIMO

1.- Los recursos de CCOO, UGT y las dos empresas contra aquella sentencia, aun cuando difieren en la numeración de los motivos, coinciden en su exposición y están todos ellos formulados al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) de la LPL en cuanto van dirigidos a obtener que se deje sin efecto la nulidad acordada de los apartados segundo y tercero del art. 41, lo que exige el estudio conjunto de los tres recursos en relación con el indicado precepto.

  1. - El citado art. 41 regula las Secciones Sindicales del grupo de empresa, dentro de la Sección 2ª del Convenio dedicada a regular la "Acción Sindical en la Empresa", y lo hace después de dedicar el art. 30 a las Secciones Sindicales de empresa y el art. 40 al régimen jurídico de los Delegados Sindicales de Centro y de Empresa, respecto de los cuales ya se ha reflexionado en los apartados anteriores. Dicho art. 41 en su apartado primero reconoce la existencia de Secciones Sindicales del grupo de empresas al que se refiere el Convenio Colectivo, y establece diversas particularidades sobre su régimen jurídico que no fueron impugnadas; pero en los párrafos segundo y tercero del indicado precepto, que son los impugnados, se dispone lo siguiente: "Las Secciones Sindicales de grupo de los Sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel nacional, según la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y la de aquellos Sindicatos que tengan, al menos, un 25 por 100 de representación a nivel del conjunto de las dos empresas podrán liberar de la prestación de servicios a uno de los Delegados de empresa a nivel estatal", y el párrafo tercero "Las Secciones Sindicales de Grupo están legitimadas, por sumar las representaciones sindicales que la integran la mayoría absoluta de los miembros de Comités de Empresa y Delegados de Personal, para llevar a cabo la negociación colectiva que afecte a los intereses generales de los trabajadores representados , especialmente la que afecta al Acuerdo Marco"

    La sentencia que se recurre ha anulado los dos apartados por las razones siguientes: el apartado segundo - primero de los impugnados - sobre el argumento de que considera desproporcionado que se exija un 25 por 100 de representación para liberar de servicio a un Delegado Sindical de las Secciones de Grupo, y el tercer párrafo porque da por sentada la representación mayoritaria de las Secciones Sindicales de grupo para la negociación colectiva haciendo posible que una minoría sindical pueda llevar a cabo una negociación colectiva.

  2. - Cada uno de dichos apartados merecen una consideración especial y diferente desde el punto de vista de la normativa aplicable acerca del principio de igualdad de trato entre Sindicatos y las posibles desigualdades admisibles.

    En relación con el primero de los apartados impugnados el hecho de que se exija una representatividad en el seno del Grupo superior al 25% para "librar de la prestación de servicios a uno de los Delegados Sindicales de empresa a nivel estatal", no cabe más que decir lo que ya dijimos más arriba acerca de la misma exigencia prevista en el art. 40.2 c) respecto de esa misma representatividad para que los Delegados Sindicales de empresa pudieran disfrutar de 120 horas adicionales trimestrales de crédito horario sobre el que les correspondiera como representantes de los trabajadores de un centro de trabajo; o sea, que se trata de un incremento de lo previsto en las normas de derecho necesario que, en cuanto se acomoda a un índice de representatividad, se trata de un contenido adicional al derecho básico de libertad sindical y estamos por lo tanto ante un aspecto prestacional de ese derecho está completamente justificado que exista un límite y que ese límite se encuentra proporcionado al hecho de que se trata de Delegados Sindicales de grupo y nada menos que de la liberación de funciones laborales en aras del ejercicio de funciones sindicales. Ello añadido al hecho de que esa exigencia no resulta tampoco sospechosa de hacerse con el ánimo de excluir a ningún Sindicato y menos al demandante que sólo alcanza una representatividad del 5´7% a nivel de Grupo según los hechos probados.

    Por lo tanto, el recurso debe prosperar en este punto puesto que no se aprecian razones que justifiquen la nulidad acordada por la Sala de instancia.

  3. - El ultimo apartado del precepto, anulado por la sentencia, tienen otras connotaciones que hacen mas opinable la postura de los recurrentes. En efecto, en dicho apartado se otorgan facultades a las Secciones Sindicales de Grupo para "llevar a cabo la negociación colectiva que afecte a los intereses generales de los trabajadores representados, especialmente la que afecta a este Acuerdo Marco". Dicho precepto, desde un punto de vista estático, o sea, teniendo en cuenta la representatividad sindical nacida de las últimas elecciones no tiene ningún problema de aplicación puesto que en la actualidad todos los Sindicatos con implantación en la empresa conforman una mayoría absoluta, y además tienen derecho a Sección Sindical los dos Sindicatos únicos existentes a nivel estatal con el carácter de más representativos, pero el problema que se plantea la sentencia de instancia es si esta previsión podría conducir a que este precepto pudiera interpretarse en el sentido de que sólo pudieran participar en futuras negociaciones tales Secciones Sindicales y no otros Sindicatos que, aun no teniendo representación en el grupo, sin embargo estuvieran legitimados para negociar de conformidad con lo previsto en el art. 87.2 ET - por todas ver SSTS 15-2-1993 (Rec.- 1972/91) o 28-10-1999 (Rec.- 3441/98) -. A tal efecto no se puede olvidar que estamos ante un Convenio Colectivo de ámbito superior al de empresa y que, por lo tanto, con independencia de que sea posible que negocien las Secciones Sindicales en su condición de órganos sindicales y en representación de sus respectivos Sindicatos en cuanto instancias organizativas de los mismos - por todas STCº 61/89 - lo cierto es que la legitimación para negociar dicho Convenio es la reflejada en el precepto estatutario citado, y , desde luego, lo que no se puede aceptar es que un Convenio se disponga algo que vaya en contra de una norma de derecho necesario como lo es el art. 87.2 ET.

    No cabe duda, en consecuencia, que en tanto en cuanto el apartado tercero del art. 41 supusiera que no pueden negociar otros Sindicatos legitimados por el art. 87.2 ET, tal disposición sería nula. Ahora bien, de hecho, como dice alguno de los recurrentes esta situación es en la fecha actual totalmente imposible por las siguientes razones: a) El art. 87.2 legitima para participar en futuras negociaciones colectivas a los Sindicatos que tengan la condición de más representativos a nivel estatal o de Comunidad Autónoma, y a los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de las representaciones unitarias del ámbito en que se produzca la negociación; b) Por su parte el art. 41 confiere el derecho a constituir Sección Sindical de Grupo a todos los Sindicatos con presencia en la empresa; luego c) Sólo en el caso de que hubiera un Sindicato con la condición de más representativo que no tuviera implantación en la empresa podría darse el caso de la ilegalidad denunciada. Visto ello en relación con la situación actual en la que los dos Sindicatos más representativos a nivel estatal superan el 30% de representación en el Grupo la norma que contemplamos no tiene visos de haberse pactado con ánimo ni con el fin de impedir a ningún Sindicato que tuviera derecho a participar en una negociación conforme al ET; tanto más cuanto que el precepto en cuestión parte del reconocimiento de que solo tienen legitimación plena aquellas Secciones Sindicales sino en cuanto "integran la mayoría absoluta de los miembros de Comités de Empresa y Delegados de Personal "; lo que por sí solo demuestra que están pensando también en una capacidad negociadora que es la que en cualquier caso exige el Estatuto, lo que demuestra el carácter estático de aquella previsión antes que una voluntad de establecer una norma contraria a las previsiones estatutarias; es más, si ocurriera alguna vez aquella inverosímil situación antes indicada, siempre se podría hacer prevalecer la norma estatutaria sobre la convenida.

    De todo ello se desprende que lo que los Sindicatos y las empresas acordaron es simplemente residencial en las Secciones Sindicales del Grupo y constatada la situación actual, las facultades negociadoras que originariamente tienen conferidas sus Sindicatos. Y, atendida esta finalidad "rebus sic stantibus" la incertidumbre que llevó a la Sala de instancia a declarar la nulidad del precepto también desaparece; por lo que, con las cautelas antes advertidas, no existe razón que a juicio de esta Sala permita anular aquel precepto.

OCTAVO

1.- El recurso de UGT y el de las empresas, no así el de CCOO denuncian igualmente la no acomodación a derecho de la sentencia recurrida en relación con la nulidad acordada del punto 1 del art. 42 del Acuerdo Marco, nulidad que como se ha dicho aparece en el Auto de aclaración de la sentencia, pero acomodado a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico octavo de la misma.

El motivo del recurso se concreta en denunciar que dicho precepto no es contrario al art. 28 de la Constitución Española y sí que lo es la sentencia que lo anuló.

  1. - El apartado 1 del art. 42 dispone lo siguiente: "En cada una de las dos empresas (Altadis Sociedad Anónima, y Logista Sociedad Anónima) se constituirá una Comisión Sindical de Empresa, como órgano máximo de participación y representación sindical de todos los trabajadores de las mismas, constituída por las Secciones Sindicales de aquellos Sindicatos que hayan obtenido, al menos, un 10 por 100 de representación a nivel de cada una de las empresas"

    La sentencia de instancia consideró que era nula esa previsión normativa del Convenio partiendo de la base de que estas Comisiones se habían creado para sustituir a los Comité Intercentros y por ello entendió que, aceptando tan solo la participación en dichas Comisiones de los representantes de sindicatos que hubieran obtenido un mínimo de un 10% de representación a nivel de cada una de las empresas, se infringiría la exigencia de "proporcionalidad de los sindicatos según resultados electorales considerados globalmente", y por lo tanto, sin exigencias porcentuales concretas y determinadas, que se contiene en el art. 63.3 "in fine" del ET. Los recurrentes sostienen que no es cierto que dichas Comisiones Sindicales hayan sustituido a los antiguos Comités Intercentros sino que son órganos nuevos de participación sindical que nada tienen que ver con aquellos órganos unitarios, y que tienen su razón de ser en el derecho a la acción sindical y se han creado de conformidad con la libertad de negociación que deriva de tal derecho constitucional.

    El argumento de los recurrentes está muy claro desde el punto de vista del derecho a la libertad sindical que contiene dentro de su contenido esencial tanto el derecho a la actividad sindical como el derecho a la negociación colectiva; por lo tanto las partes de una negociación pueden crear los Comités Sindicales o de otro tipo que deseen sin cortapisa alguna, salvadas las exigencias constitucionales que hasta ahora nos han venido ocupando

    En el caso presente el problema deriva del hecho de que, según se declaró probado en la sentencia, a raíz de la aprobación del Acuerdo Marco, que no previó la constitución de aquel tipo de Comité Intercentros unitarios, hubo sendos acuerdos de disolución de los preexistentes en una y otra empresa, añadiendo el hecho probado sexto que ello se hizo "al haber sido sustituido por una Comisión Sindical de Empresa"

  2. - En relación con esta cuestión lo primero que hay que señalar es que si el Acuerdo Marco no previó la constitución de ningún Comité Intercentros, lo adecuado a derecho es que ambos Comités se disolvieran puesto que el art. 63.3 ET dispone muy claramente que ese tipo de órganos sólo existirán cuando se haya pactado su existencia en Convenio Colectivo. El problema radica en la afirmación probatoria de que dichos Comités fueron sustituidos por la nueva Comisión Sindical, a la que le fueron traspasados "los archivos, así como los fondos y obligaciones existentes" (hecho probado sexto), pues parece deducirse de ella que se produjo la sustitución de aquellos Comités por la nueva Comisión Sindical que vino a ocupar su lugar. Sin embargo ello no es posible entenderlo así, pues aunque sea cierto el traspaso de fondos, archivos y medios de aquéllos a ésta, lo que no puede defenderse es que la Comisión Sindical haya sustituido al Intercentros, porque sustancialmente no tienen nada que ver el uno con el otro organismo: el nuevo es de estricta composición sindical y por ello sujeta a la normativa sindical, y el otro unitaria y sujeta a la normativa estatutaria.

    Por lo tanto debe estimarse acomodada al derecho la creación por los firmantes del Acuerdo de la indicada Comisión Sindical, así como la supresión del Comité Intercentros, por lo que no tiene justificación la nulidad declarada de dicho precepto por la sentencia recurrida.

NOVENO

1.- También declaró nulo la sentencia de la Audiencia Nacional el apartado a) del punto 7 del art. 42 del Acuerdo Marco por entender que en él se atribuían a las Comisiones Sindicales unas competencias de negociación que, a su juicio, no le pueden corresponder. Este pronunciamiento de la sentencia también ha sido recurrido tanto por CCOO como por UGT y las empresas implicadas, todos ellos por entender que aquel pronunciamiento es contrario al art. 87.1 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores y al art. 28 de la Constitución.

  1. - El apartado 7 del art. 42, dentro de las diversas competencias que atribuye a las Comisiones Sindicales antes referidas, recoge en su primer apartado - el a) - la siguiente atribución: "Cada una de las Comisiones Sindicales de empresa está legitimada en su respectiva empresa, por sumar las representaciones sindicales que la integran la mayoría absoluta de los miembros de Comités de Empresa y Delegados de Personal, para negociar Convenios Colectivos , Reglamentos y cualquier otro tipo de pactos que afecten a los intereses generales de los trabajadores representados, sin perjuicio de las competencias que en sus respectivos ámbitos puedan tener los Comités de centros de trabajo, Delegados de Personal y Delegados Sindicales, y podrá nombrar los representantes correspondientes para la negociación colectiva de la empresa" .

    La sentencia declaró nulo este precepto sobre el argumento de que, siendo el Comité Sindical un sustituto del Comité Intercentros su composición no estaba acomodada a las previsiones del art. 63.3 ET. Ahora bien, una vez se ha dicho que estas Comisiones Sindicales no son un Comité Intercentros, sino algo distinto que han querido las partes en uso de su facultad negociadora, el problema de este precepto habrá de ser otro, pero no el indicado.

    En tal sentido si observamos que lo que en dicho apartado se está diciendo es que esa Comisión Sindical, integrada sólo por Sindicatos con representatividad superior al 10% tiene facultades para la negociación colectiva dentro de la empresa, lo que habrá que ver es si se acomoda o no a las exigencias legales para la negociación colectiva de ámbito inferior al de empresa. A tal efecto observamos, como hacen ver los recurrentes, que lo que en dicho precepto se contiene es una transcripción cuasi literal del art. 87.1 en cuanto que, facultando a las Secciones Sindicales para negociar convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de su respectiva empresa condiciona esa posibilidad a que "tales representaciones, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa", o sea a la mayoría de los representantes unitarios. En tal sentido, este apartado a) está partiendo de la base de que la Comisión Sindical, integrada por todos los Sindicatos con más del 10% de representatividad, necesariamente cubre aquellas exigencias de mayoría absoluta del art. 87.1 ET, con lo que no puede ser tachada de ilegal.

  2. - Aquí el único problema deriva del hecho de que pudiera haber Secciones Sindicales que no alcanzaran el 10% de representatividad y sin embargo pudieran tener derecho a negociar según el art. 87.1 del ET y no según el art. 42.7.a) del Acuerdo Marco; pero esa eventualidad de la que derivaría la nulidad no puede producirse porque en primer lugar el Estatuto no da derecho a todas las secciones a participar en la negociación empresarial sino que exige que las que negocien reúnan la mayoría absoluta de representantes, y, aun en el caso de que trasladáramos a la negociación de ámbito empresarial las exigencias de participación en la negociación supraempresarial nos encontraríamos que tampoco tendrían legitimación para negociar las Secciones que no tuvieran la condición de representativas, o sea, las que no alcanzaran el 10% de representación, las mismas que no estarían representadas en la Comisión Sindical.

    En realidad lo que resulta limitado con el precepto es la posibilidad empresarial de elegir las representaciones con las que negociar, pero eso es algo que ni se ha denunciado ni tiene visos de ser ilegal.

    Por todo lo cual también en relación con este punto debe prevalecer el recurso sobre lo decidido en la sentencia recurrida.

DECIMO

De todo el contenido de los anteriores apartados se desprende que procede la desestimación del recurso interpuesto por la Sindical CGT y que deben prosperar los recursos interpuestos por CCOO, UGT y las empresas Altadis Sociedad Anónima y Logista Sociedad Anónima, con lo cual procede casar y anular la sentencia recurrida en todos los puntos en los que acordó declarar nulo el Acuerdo Marco para el personal de las citadas dos empresas, para declarar que en todos los puntos controvertidos dicho Acuerdo se halla acomodado a derecho; todo ello con la consiguiente desestimación de los pedimentos de nulidad contenidos en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. Sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio al pago de costas por no concurrir las exigencias que para ello requiere el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), y estimamos los recursos interpuestos por FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT), ALTADIS S.A. y COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A. contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; y en su virtud se casa y anula la sentencia recurrida en los puntos respecto de los que declaró la nulidad del Acuerdo Marco controvertido, que deberán considerarse acomodados a derecho. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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