STS, 1 de Junio de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:3542
Número de Recurso15/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES defendido por la Letrada Sra. Martínez Riaza, y el recurso de casación interpuesto por CONFEDERACIÓN NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN defendido por el Letrado Sr. Valdés Alonso, contra la Sentencia dictada el día 5 de Diciembre de 2003 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 157/03, que se siguió sobre impugnación de convenio colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN DA CONSTRUCCIÓN E MADEIRA DE CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra la expresada recurrente y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, FEDERACIÓN DA CONSTRUCCIÓN E MADEIRA DE CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA representado por la Procuradora Sra. García Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Bernardo mediante escrito de 5 de Agosto de 2003, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Que los arts. 5, 6, 7, 10.1 (en los apartados que se mencionaron en el fundamento jurídico segundo: Subrogación, Condiciones generales de ingreso, Principios generales de ordenación y prestación de trabajo, Movilidad funcional, Formación profesional, Ascensos, Jornada anual y descensos, Vacaciones anuales, Licencias y permisos, Conceptos y estructura de las percepciones económicas, tanto las salariales como las no salariales, Acuerdos sobre productividad y/o tablas de rendimientos de alcance nacional. Órganos de representación de los trabajadores en la empresa. Suspensión y extinción de la relación laboral. Excedencias, Horas extraordinarias,) 10.2 y 10.3, y el art. 11 del II Convenio Colectivo General para el sector de la Construcción, publicado en BOE de 10 de agosto de 2002, son nulos y carecen de vigor, virtualidad y eficacia en relación con aquellos convenios o acuerdos colectivos, que refiriéndose también al sector de la construcción, sean de ámbito inferior al estatal, pero superior al de empresa, siempre que estos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que impone el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores y en cuanto no traten de la regulación de las materias que detallan el párrafo tercero del mismo artículo, condenando a todas las demandadas a estar y pasar por las presentes declaraciones, y ordenando la publicación de dicha sentencia en el B.O.E.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de Diciembre de 2003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Declaramos que los artículos 7, 10´1), (en los extremos que se mencionan en el fundamento segundo de la demanda), 10´2), 10´3 y 11 del II Convenio Colectivo General de la Construcción (B.O.E. de 10 de agosto de 2002) son nulos y carecen de vigor, virtualidad y eficacia en relación con aquellos convenios o acuerdos colectivos, que refiriéndose también al sector de la construcción, sean de ámbito inferior al estatal, pero superior al de empresa, siempre que estos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que impone el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y en cuanto no traten de la regulación de las materias que detalla el párrafo tercero del mismo artículo, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por la presente declaración."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que por Resolución de fecha 26 de julio de 2002, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 191, de 10 de agosto de 2002, del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, suscrito el día 12 de junio de 2002, por la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación de las empresas del sector y, por la parte social, por las Organizaciones Sindicales FECOMA-CC.OO Y MCA-UGT....2º.- Que el mencionado convenio fue negociado y firmado por la asociación patronal y federaciones sindicales demandadas, con vigencia desde los veinte días de su publicación en el BOE y al 31 de diciembre de 2006."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación, el primero de ellos a nombre de METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y el segundo a nombre de CONFEDERACIÓN NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por sus respectivos Letrados Sra. Martínez Riaza y Sr. Valdés Alonso en escritos de fecha 6 de Julio de 2004 y 11 de Noviembre de 2004 se formalizaron los correspondientes recursos.

El formulado por METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se basaba en los siguientes motivos; se alega la infracción del art. 164.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 161.1 y 27. Infracción del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 85.1, 82.3 y 83.2. Infracción del art. 83.2 y 84 en relación con los artículos 5, 6, 7, 10 y 11 en relación con los artículos 37,1y 28.1 de la Constitución Española y con los artículos 2 punto 1.d) y punto 2.a) y artículo 6.3.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

El formulado por CONFEDERACIÓN NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN se basaba en los siguientes motivos; se alega la infracción del art. 164.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 27, 28 y 161.1 y 3. Infracción del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 82.3, 83.2 y 85.1. Infracción del art. 84 en relación con los artículos 37,7, 22 y 28 de la Constitución y los artículos 82, 84,85,86 del Estatuto de los Trabajadores. Infracción del artículo 10 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 163.1 y 161.1. Infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 83.2 y 84.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar los recursos IMPROCEDENTES, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de Mayo de 2005 actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "Federación Da Construcción e Madeira de Confederación Intersindical Galega" (FCM-CIG) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de impugnación de convenio colectivo, en la que pedía la declaración de nulidad, por ilegalidad, de los arts. 5, 6, 7, 10 y 11 del II Convenio Colectivo General para el Sector de Construcción, publicado en el B.O.E. de 10 de Agosto de 2002. La demanda fue estimada parcialmente por Sentencia de 5 de Diciembre de 2003, declarando el Tribunal la nulidad de los arts. 7, 10 (apartados 1, 2 y 3) y 11 del citado Convenio, en los términos que se concretan en su parte dispositiva, la cual hemos dejado literalmente transcrita en los antecedentes de hecho de la presente.

Apoya la Sala de instancia su decisión, en resumen, en entender que los citados preceptos convencionales vulneran lo establecido en los arts. 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores (ET), como consecuencia de haberse acordado en ellos dejar reservadas para la negociación general estatal determinadas materias que el art. 84.2 permite que puedan ser objeto de negociación en convenios de ámbito superior al de empresa e inferior al estatal.

De los tres recursos de casación -en su modalidad de común o tradicional- que contra la reseñada Sentencia se interpusieron por otros tantos demandados, sólo se han mantenido dos, ejercitados respectivamente por "Metal, Construcción y Afines de Unión General de Trabajadores" (MCA-UGT) y por la "Confederación Nacional de la Construcción" (CNC).

SEGUNDO

Atendiendo, en primer lugar, al recurso de MCA-UGT, se articula éste a través de tres motivos, conducidos por la vía de la letra e) -por más que en el segundo cite, sin duda por error, la d/- del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

En el primer motivo, denuncia como infringido el art. 164.3 de la LPL en relación con los arts. 161.1 y 27 del propio Texto procesal. Sostiene que se ha acumulado una acción de nulidad de convenio con otra de carácter declarativo, de interpretación de cláusulas contractuales, pero no es así. La única acción ejercitada ha sido la de impugnación de convenio colectivo, acudiéndose al procedimiento al efecto previsto en los arts. 161 y siguientes. Por más que el apartado 1 de este precepto señale que el inicio de este procedimiento podrá llevarse a cabo por parte de la autoridad laboral correspondiente, en el apartado 3 se puntualiza que en el caso de que el convenio haya sido ya registrado -que es lo que aquí sucede-, la impugnación "podrá instarse directamente por los legitimados para ello", y es esto precisamente lo que ha hecho la federación sindical actora.

No se acierta a comprender la finalidad de la cita del art. 164.3, cuando lo único que este precepto establece es que, si la sentencia que recayere fuera anulatoria de todo o parte del convenio, tal resolución se publicará en el Boletín Oficial en que dicho convenio hubiera visto la luz. Por otra parte, se observa una total ausencia de razonamiento acerca de por qué entiende el recurrente que se ha infringido este precepto, con lo cual existe falta de fundamentación de la infracción legal al respecto, lo que trae como consecuencia que la Sala deba tener por no denunciada la infracción del precepto de que se trate, ya que, en otro caso, sería el Tribunal el que hubiera de construir el recurso cuya formalización sólo a la parte recurrente incumbe: Sentencias de 21 de Junio de 2004 (Recurso 4497/03), 7 de Julio de 2004 (Recurso 4965/03) y 19 de Julio de 2004 (Recurso 4628/03), entre otras muchas. Finalmente, no ha existido acumulación de ningún tipo, sino únicamente ejercicio de una acción de nulidad de convenio por presunta ilegalidad, sin que, ni en la demanda, ni tampoco en la sentencia recaída, se haya tratado de interpretar precepto convencional alguno (lo cual constituiría, en efecto, materia propia de un proceso de conflicto colectivo), sino pura y simplemente de examinar si los preceptos convencionales atacados se adecúan o no a la legalidad. Así pues, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

En el segundo motivo se cita como infringido el párrafo segundo del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 85.1, 82.3 y 83.2 del mismo, y sostiene que el primero de los preceptos citados establece únicamente una regla especial para un supuesto de concurrencia de convenios, pero no ninguna prohibición, de suerte que para poder aplicar este precepto se precisa en todo caso, entre otros requisitos, que coincidan en el tiempo dos o más convenios.

No es concorde este criterio con la doctrina de esta Sala, sentada en las Sentencias de 22 de Septiembre de 1998 (Recurso 263/97), 27 de Marzo de 2003 (Recurso 89/02) y 26 de Enero de 2004 (Recurso 21/03), y así incluso lo viene a reconocer la propia parte recurrente que dice no estar conforme con tal doctrina. Ello no obstante, entendemos nosotros que no hay motivo para modificarla, pues es la correcta, y procede por ello aplicarla también en esta ocasión. Conforme a ella, el art. 84 del ET estableció el principio de intangibilidad del convenio colectivo durante su vigencia por lo dispuesto en otro convenio de distinto ámbito. En la reforma operada por la Ley 11/1994 de 19 de Mayo, se añadió un segundo párrafo, de marcado signo autonomista, según el cual «en todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán en un ámbito determinado que sea superior al de empresa negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación». Esta ampliación del campo negociador se restringe respecto a una serie de materias en los siguientes términos: «en el supuesto previsto en el párrafo anterior se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica».

No cabe duda que los mandatos que recogía y recoge el art. 83.2 han resultado afectados por la nueva redacción del art. 84, párrafo segundo, pues éste ha reducido y limitado el alcance y extensión de aquellas disposiciones. Puede sostenerse que este nuevo párrafo segundo del art. 84 ha venido a implantar fórmulas de dirigismo contractual que ponen de manifiesto la preferencia hacia ciertos niveles de negociación de ámbito reducido. Este art. 84.2 ha estatuido, por razones de carácter político, un sistema de descentralización contractual que restringe las facultades que el art. 83.2 ha venido concediendo a los convenios colectivos y a los acuerdos interprofesionales de modo tal que en ámbitos inferiores al de estos convenios y acuerdos, pero superiores al de empresa, se pueden suscribir pactos colectivos "que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior".

Así pues, el párrafo segundo del art. 84 concede una preferencia aplicativa al convenio inferior posterior, siempre que sea de ámbito superior a la empresa y en cuanto a las materias que no sean las que se exponen en el párrafo tercero de este art. 84. Siendo claro, como se ha dicho, que el mandato establecido en la norma comentada (párrafo segundo del art. 84) "no es disponible a través de los instrumentos contractuales ahí mencionados, siendo ineficaces los pactos en contrario, sean cuales fueren sus ámbitos territorial y funcional". La redacción y expresiones de este párrafo segundo del art. 84, sobre todo las frases "en todo caso" y "a pesar de lo establecido en el artículo anterior", dejan patente que, en primer lugar, esta disposición prevalece sobre el número 2 del art. 83; y, en segundo lugar, que se trata de un precepto de derecho necesario que obligatoriamente ha de ser respetado, no pudiendo ser rectificado mediante convenios colectivos o acuerdos interprofesionales.

Resumiendo lo expuesto, se consignan las siguientes precisiones:

  1. La extensión y vigencia aplicativa del art. 83.2 del ET han quedado sensiblemente reducidas por mor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 84, pues ya no alcanzan a aquellos convenios y acuerdos colectivos que, siendo de ámbito inferior a los pactos a que alude este art. 83.2, tienen un radio de acción superior a la empresa.

  2. Ahora bien, las reglas que se contienen en estos preceptos son de una marcada complejidad, lo que significa que no todos los convenios de ámbito superior a la empresa e inferior al de los contemplados en el art. 83.2 quedan fuera del alcance de este último artículo; puesto que para que tal exclusión se produzca es necesario además que el convenio cumpla los requisitos que determina el comentado párrafo segundo del art. 84, y también que la regulación contenida en el mismo no se refiera a ninguna de las materias que se reseñan en el párrafo tercero de dicho art. 84.

  3. Ello supone que las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las que tienen por objeto la solución de los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, establecidas en los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que alude el art. 83.2, tienen plena fuerza vinculante en relación con los siguientes convenios colectivos comprendidos dentro del ámbito de aquéllos:

    - Los convenios de empresa o de ámbito inferior a la empresa.

    - Los convenios de ámbito superior a la empresa que no reúnan los requisitos que exige el párrafo segundo del art. 84.

    - Los convenios de ámbito superior a la empresa, aunque cumplan las exigencias de dicho párrafo segundo del art. 84, en cuanto traten de la regulación de las materias a que se refiere el párrafo tercero de tal precepto.

  4. En consecuencia, y por el contrario, las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las de solución de conflictos de concurrencia entre convenios estatuidas en los acuerdos interprofesionales o en los convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2, carecen de virtualidad y fuerza de obligar en lo que concierne a aquellos otros convenios colectivos que, encontrándose en el radio de acción de los anteriores, son de ámbito superior a la empresa y cumplen los demás requisitos que impone el párrafo segundo del art. 84, siempre que sus normas no traten sobre las materias mencionadas en el párrafo tercero de este precepto.

  5. Debe insistirse en que el precepto que contiene el párrafo segundo del art. 84 es de derecho necesario, lo que significa que no puede reconocerse virtualidad ni eficacia a aquellos pactos o contratos que lo contradigan.

    Por consiguiente, procede rechazar asimismo este motivo del recurso.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria merece el tercero -y último- motivo de esta recurrente, bajo el que se reputan infringidos los arts. 83.2 y 84 del ET en relación con los arts. 5, 6, 7 10 y 11 del Convenio que aquí nos ocupa, y en relación también 37.1 y 28.1 de la Constitución española y con los arts. 2.1.d), 2.2.a) y 6.3.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que resulta inaceptable pretender que una sentencia que, dada la naturaleza del proceso en el que recae, tiene por objeto y finalidad la declaración de nulidad de determinados preceptos de un convenio colectivo, pueda vulnerar esos preceptos convencionales por el hecho de que los declare nulos todos, o algunos de ellos. Una vez más hemos de decir que no se trata en este caso de interpretar norma paccionada alguna, sino de enjuiciar si aquéllas que aquí nos ocupan resultan o no contrarias a alguna norma legal, esto es, si se mantienen o no "dentro del respeto a las leyes", tal como exige en su inicio el art. 85.1 del ET.

Por lo que se refiere a los arts. 83.2 y 84 del ET, baste con remitirnos a lo razonado al respecto en el anterior fundamento, toda vez que, en este punto y al volver a invocar tales preceptos en un nuevo motivo de casación, lo único que pretende la parte recurrente es descomponer artificialmente el contenido unitario de la controversia y redundar en lo que ya ha quedado tratado y resuelto en el motivo anterior.

Y por lo que respecta a los preceptos constitucionales y orgánico-sindicales que invoca, debe decirse que la libertad sindical y la de negociación colectiva constitucional y legalmente garantizadas, no pueden quedar en modo alguno menoscabadas por el hecho de que las normas legales antes vistas del ET delimiten y regulen en debida forma la negociación colectiva y establezcan y concreten cuál es la fuerza vinculante de cada tipo de convenios, pues así lo establece el propio art. 37.1 de la Constitución española; y la resolución combatida no ha hecho más que aplicar de manera ortodoxa los preceptos estatutarios de anterior cita.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso por parte de la CNC señala en su página 10 que articula un "motivo único" de casación, expresando que lo encauza a través del art. 205.e) de la LPL; pero acto seguido -con defectuosa técnica procesal- diversifica ese pretendido único motivo en cinco, siendo, al parecer, estos cinco -y no el supuesto único- los que ha querido esgrimir.

En el primero, atribuye a la resolución combatida la infracción de los arts. 164.3, 27, 28 y 161 de la LPL, así como el art. 90.5 del ET. Por lo que se refiere a éste último precepto, está claro que ninguna vulneración ha podido producirse, pues el hecho de que la norma de referencia atribuya a la autoridad laboral la posibilidad de dirigirse al correspondiente órgano jurisdiccional para garantizar el ajuste a la legalidad de un convenio, no empece en modo alguno la legitimación que para la consecución del mismo fin viene también atribuída por la normativa procesal a los sindicatos y asociaciones empresariales. Y respecto del resto de los preceptos citados, baste con remitirnos a cuanto ha quedado razonado en el segundo fundamento.

Bajo el segundo motivo se invoca la infracción de los arts. 84 párrafo segundo; 82.3; 83.2 y 85 del ET, por lo que basta también con remitirnos a lo razonado en el fundamento tercero. También debemos remitirnos a lo dicho en el fundamento cuarto para rechazar el tercer motivo de esta recurrente, por cuanto denuncia, en esencia, la vulneración de los mismos preceptos, constitucionales y legales, a los que se refería el motivo tercero de MCA-UGT. Debemos, por ello rechazar, sin necesidad de mayor fundamentación -para no resultar innecesariamente redundantes- estos tres motivos del recurso interpuesto por CNC.

SEXTO

En el cuarto motivo atribuye esta recurrente a la resolución impugnada infracción del art. 10 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), en relación con los arts. 163.1 y 161.1 de la LPL y art. 24 (sin mayor precisión) de la Constitución española, "y demás disposiciones legales sustantivas y procesales concordantes y jurisprudencia aplicables a las cuestiones que son objeto de debate".

Hemos de comenzar por decir que, por lo que se refiere al art. 24 de la Ley Fundamental y a las "demás disposiciones legales....., etc" que han quedado intercomilladas, tales alegaciones no pueden ser tenidas en consideración, dada la imprecisa cita de la norma constitucional y la ausencia de cita en cuanto al resto, así como por la falta de fundamentación de las infracciones que se hayan pretendido denunciar, tal como más arriba (F.J. 2º) ya hemos razonado.

En cuanto al art. 10 "y concordantes" (sic) de la LECv. y los preceptos ya señalados de la LPL, con esa cita trata esta recurrente de negar legitimación a la parte actora, alegación ésta que constituye una cuestión nueva, no planteada en la instancia, lo que ya por sí sólo debe suponer la desestimación del motivo; pero es que, además, la procedencia de la desestimación se refuerza porque el art. 163.1.a) de la LPL legitima activamente para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, a los sindicatos, condición ésta que nadie ha negado a la parte actora.

SEPTIMO

En el quinto -y último- motivo invoca esta recurrente como infringidos el art. 218 de la LECv., en relación con los arts. 83.2 y 84 párrafo segundo del ET, y art. 24 (sin mayor precisión) de la Constitución "y demás disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables sobre las cuestiones que se debaten".

Damos aquí por reproducido lo dicho en el anterior fundamento acerca del "art. 24 de la Constitución" y el resto de la expresión intercomillada.

Nos remitimos asimismo a lo razonado más arriba respecto de la cita de los preceptos estatutarios, faltando también en este punto la debida fundamentación de la infracción legal.

Y por lo que se refiere, finalmente, al art. 218 de la LECv., con cuya invocación trata de atribuir a la resolución atacada falta de congruencia, para poner de manifiesto lo infundado de tal alegación basta con leer la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la Sentencia de instancia para comprobar que ésta última ha sido perfectamente congruente con la petición actora (incluso con transcripción literal en el fallo de ésta de buena parte de la petición de aquélla), toda vez que -previa una fundamentación suficiente- ha declarado la nulidad, sólo respecto de algunos de los preceptos convencionales impugnados (arts. 7, 10 y 11), y ha razonado (F.J. 7º), también en forma bastante, acerca de que no procede declarar la nulidad del resto de los preceptos atacados (arts. 5 y 6), por entender la Sala "a quo" que éstos últimos se mantienen dentro de la legalidad.

Procede, por consiguiente, desestimar también el recurso que ahora nos ocupa. Sin imposición de costas (art. 233.2 de la LPL), pero con pérdida del depósito constituído, esto último a tenor de lo dispuesto por el art. 215 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la Sentencia dictada el día 5 de Diciembre de 2003 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 157/03, que se siguió sobre impugnación de convenio colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN DA CONSTRUCCIÓN E MADEIRA DE CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra la expresada recurrente y otros. Sin costas.

Desestimamos asimismo el recurso de casación que contra la misma Sentencia interpuso la también demandada CONFEDERACIÓN NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN, sin imposición de las costas procesales, pero acordando la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ País Vasco 968/2023, 18 de Abril de 2023
    • España
    • 18 Abril 2023
    ...convenio colectivo del centro de trabajo, y también de la jurisprudencia, citando las STS 27/10/1999, 18/02/1999, 29/01/1997, 26/01/2012, 01/06/2005, 08/02/2022, 27/01/2022, Expone en resumen el motivo que la regla general de concurrencia de convenios que aplica la sentencia y contiene el a......
  • STSJ Andalucía 1534/2006, 17 de Mayo de 2006
    • España
    • 17 Mayo 2006
    ...ni se ha discutido que no contenga el acuerdo de 27 de Abril de 2004 los requisitos y mayorías exigidos. Conforme dice la STS, Sala Cuarta de 1-6-2005 en la reforma operada por la Ley 11/1994 de 19 de Mayo, se añadió un segundo párrafo de marcado signo autonomista, según el cual "en todo ca......
  • ATS, 30 de Septiembre de 2008
    • España
    • 30 Septiembre 2008
    ...sobre la concurrencia entre convenios, interpretando los arts 83.2 y 84 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y con apoyo en la STS de 1 de junio de 2005 (Rec. Casación 15/04 ), indicando que no se dan los requisitos establecidos para descartar la aplicación de un convenio estatal por el de......
  • STS, 1 de Marzo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 1 Marzo 2011
    ...precepto " ( STS de 22 de septiembre de 1998 -rec. 263/1997 -; reiterada en las STS de 26 de enero de 2004 -rec. 21/2003 -, 1 de junio de 2005 -rec. 15/2004 - y 7 de noviembre de 2005 -rec. 170/2004 -). Pero en el presente caso era clara la voluntad de los negociadores a nivel provincial de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR