STS, 19 de Enero de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:227
Número de Recurso6168/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 6168/1995, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 1994, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en su recurso 788/1993, siendo parte recurrida Eritel, S.A., representada por la Procuradora doña Cristina Palma Martínez, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos y propiedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso mencionado recayó sentencia el día 26 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil "Eritel, S.A.", representada y asistida del Abogado don Francisco Javier Gómez Santamaría, anulamos la resolución impugnada y la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid, por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, por no ser conforme a derecho; declarando prescrito el derecho del ente municipal a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; sin hacer expresa imposición de las costas causadas"

SEGUNDO

Dicha sentencia fue notificada al Ayuntamiento de Madrid el día 10 de noviembre de 1994, el cual interpuso contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, que fue admitido a trámite y trasladado a la parte recurrida, que efectuó sus alegaciones, tras lo cual se señaló el día 9 de enero de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina venía regulado por el art. 102 a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en términos muy similares a como lo hace la actual Ley 29/1998, de 3 de julio, en sus arts. 96 y 97, con un planteamiento rigurosamente formal, acorde con su índole de recurso extraordinario.

Comienza el texto de 1956 disponiendo, en su apartado 1, que sólo podrá interponerse frente a sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, sin existir doctrina legal sobre la cuestión.

En el párrafo segundo del mismo apartado se extiende la posibilidad del recurso, en las condiciones que el precepto dispone, respecto de las sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, así como las de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo.

Sólo podrá interponerse frente a sentencias que no sean susceptibles del recurso ordinario de casación [art. 102 a), párrafo segundo), y la cuantía habrá de exceder de un millón de pesetas (párrafo tercero).

Tampoco puede interponerse en los recursos a que se refieren los apartados a), c) y d) del art. 93.1, que se refieren a cuestiones de personal, procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales y contencioso-electorales.

Además impone el legislador, en el apartado 4 del artículo citado, la carga de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias, aportación que, de no haberse cumplido, será subsanada en la forma que establece el precepto indicado.

Finalmente, el recurso habrá de ser preparado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia que se impugne.

SEGUNDO

Los requisitos formales que se acaban de detallar concurren en el presente recurso, y únicamente merece examen especial el relativo a la igualdad sustancial entre los hechos, pretensiones y fundamentos de la sentencia impugnada con las citadas como contradictorias.

La sentencia recurrida declaró prescrito el derecho del Ayuntamiento de Madrid a practicar la liquidación impugnada, con base en las siguientes circunstancias:

  1. - Eritel, S.A., en unión de otras entidades y personas físicas, vendió a Urpesa, S.A., en escritura pública de 28 de diciembre de 1984, determinadas participaciones indivisas de la parcela A-8-1 de la Manzana A, Zona Comercial del Paseo de La Castellana.

  2. - El Ayuntamiento de Madrid giró una única liquidación el 7 de julio de 1986 (expediente 84/247.100.16), que notificó solamente a Urpesa S.A., entidad que formuló recurso de reposición, que fue estimado por la Administración indicada, por resolución de 11 de abril de 1991, tras lo cual giró 21 nuevas liquidaciones, que notificó a todos los transmitentes, y entre ellos a Eritel, S.A. (La entidad Urpesa no fue parte posteriormente en el presente recurso de casación para unificación de doctrina).

  3. - La sentencia concluyó que el plazo de 5 años de prescripción había sido rebasado notoriamente con respecto a la nueva liquidación acordada el 11 de abril de 1991 en cuanto a Eritel, S.A., a la que se le notificó el 29 del mismo mes y año.

TERCERO

Las sentencias aportadas como contradictorias por la Administración recurrente han mantenido las doctrinas que a continuación se indican:

  1. - Sentencia nº 228, de 18 de marzo de 1994, estimatoria en parte del recurso 326/1991, interpuesto por Urpesa (entidad adquirente de numerosas participaciones), en los expedientes 84/247.100.01 al 21 (solar A8-1), así como los 86/247.099.01 al 21 (solar A8-2), con un total de 42 liquidaciones.

    En la sentencia se estimó parcialmente el recurso y se ordenó la práctica de una nueva liquidación, sin que se abordara en ningún momento el tema de la prescripción.

  2. - Sentencia nº 146, de 19 de febrero de 1994, estimatoria parcialmente del recurso 605/1991, también de dicha Sección 3ª, interpuesto por doña Isabel y don Benjamín , contra las liquidaciones giradas por el concepto de plus valía, en los expedientes municipales de Madrid 8310891090 y 8310890990, cuyo fallo desestimó la excepción de prescripción aducida por los recurrentes y ordenó que se practicara nueva notificación de las liquidaciones recurridas a los transmitentes, toda vez que sólo se habían hecho al adquirente.

    La excepción de prescripción fue rechazada con la argumentación de que "como quiera que hay en cierta manera concordancia sobre la fecha de arranque del periodo impositivo que fue marcado por la sentencia judicial, situándolo en la fecha de la escritura de transmisión, firmada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 4 de los de Madrid, el día 25 de mayo de 1983, resulta que la notificación de la liquidación al adquirente, ocurrida el día 15 de octubre de 1987, interrumpe plenamente el transcurso de los cinco años establecidos por el art. 64 de la Ley General Tributaria".

  3. - Sentencia nº 121, de 12 de febrero de 1994, del mismo órgano judicial, en la que se declaró conforme a Derecho la resolución del Ayuntamiento de Madrid, objeto del recurso, en la que se había rechazado la prescripción impositiva.

    En dicha sentencia se fundamenta su decisión en que "la primitiva liquidación impositiva por importe de 1.455.057 ptas. no devino firme al recurrirla en reposición el transmitente inmobiliario, cuya impugnación ninguna obligación tenía el Ayuntamiento en orden a comunicarla a la parte adquirente, de tal manera que la liquidación definitiva resultó ser la aprobada con un coste de 1.239.037 ptas., por las resoluciones locales de fecha 3 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1986, la segunda de las cuales (..) marca inequívocamente el reinicio del cómputo prescriptivo para la imposición del litigio, que (..) no llega a completarse con los cinco años requeridos por el art. 64 de la Ley General Tributaria, como consecuencia de la notificación el día 13 de diciembre de 1990 al adquirente, demandante en este proceso, de la nueva liquidación del gravamen, todo lo cual denota más que suficiente la ausencia de paralización en la actividad administrativa conducente a la exacción del tributo (..)".

  4. - Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 1994, dictada en el recurso de apelación 4986/1991, en que fue parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, y que desestimó el recurso de los recurrentes, que suscitó, entre otros temas el alcance que deba darse a la supuesta omisión de la notificación de la liquidación a la entidad mercantil transmitente.

    La Sala, en su Fundamento Segundo, declaró que es doctrina reiterada que basta, para generar la interrupción de la prescripción, la intervención unilateral de cualquiera de los sujetos pasivos, el contribuyente o el sustituto, pues obligados ambos normativamente -el sustituto como responsable principal y el contribuyente como responsable subsidiario-, al pago, es indiferente que las actuaciones administrativas encaminadas al cumplimiento de la obligación tributaria se verifiquen con uno o con otro.

    Y en el Fundamento Tercero indica que debe seguirse el criterio de que, si bien la falta de notificación de la liquidación al enajenante oneroso o sujeto pasivo contribuyente del impuesto, ha venido considerándose por la doctrina jurisprudencial un vicio de anulabilidad del procedimiento de gestión que, determinando la ineficacia de las actuaciones a partir de tal momento, obliga a reponer las mismas a dicho momento procedimental, tal criterio jurisprudencial puede y debe evolucionar a tenor de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, atemperándose a los matices que presenten los mismos, de modo que la seguridad jurídica venga modulada por el juego de la equidad y la economía procesal, de tal manera que la relevancia de los vicios o defectos de procedimiento, con fuerza invalidante de la actuación administrativa, se vaya reduciendo paulatinamente, limitándola a aquellos supuestos en que se genere una real indefensión.

CUARTO

Manifiestamente, debemos eliminar del juicio de contradicción las sentencias numeradas con los cardinales 228 y 146, que ninguna relación guardan con el presente supuesto, limitándolo en consecuencia a las sentencias de 12 de febrero de 1994, de la misma Sección 3ª de la Sala Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la de 20 de junio de 1994, de esta Sala Tercera.

En ambas se sostiene la misma doctrina: la intervención unilateral de cualquiera de los obligados tributarios, bien sea el contribuyente, bien lo sea el sustituto, interrumpe la prescripción para todos y marca el reinicio del plazo de prescripción.

La sentencia recurrida mantiene nítidamente la tesis contraria, siendo por tanto contradictoria de las dos que se han señalado.

El juicio de contradicción debe resolverse a favor de la tesis de la Administración recurrente, bastando con reproducir los razonamientos que se contienen en la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2000, que resolvió un recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra una sentencia que resolvió el recurso contencioso interpuesto, ante la misma Sala de instancia, por Eritel, S.A., con referencia exactamente al mismo problema que hoy nos ocupa, relativo a otra liquidación en la que también fue adquirente Urpesa.

Los hechos contemplados por la sentencia de 11 de febrero de 2000 consistieron, efectivamente, en una liquidación practicada con motivo de la transmisión por Eritel, S.A. a Urpesa, de una participación indivisa en una parcela sita en Azca.

El Ayuntamiento de Madrid practicó a Urpesa, liquidación por el concepto de Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 1.446.803 ptas., que fue notificada solamente a Urpesa.

La entidad Eritel, S.A. presentó con fecha 4 de junio de 1991 recurso de reposición contra la nueva liquidación en el que planteó la prescripción del derecho a liquidar el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. El Ayuntamiento dictó resolución, desestimando el recurso de reposición, por entender que Urpesa era el sujeto pasivo -sustituto-, cuyas actuaciones habían interrumpido la prescripción, interrupción que afectaba, por tanto, a los transmitentes. Esta resolución fue notificada a Eritel, S.A. el 1 de marzo de 1993.

Eritel, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando la prescripción del derecho a liquidar el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por cuanto el 28 de diciembre de 1984 se produjo la transmisión de la parte (indivisa) de la parcela referida, el 1 de febrero de 1985, la entidad adquirente Urpesa presentó la declaración correspondiente, y el 29 de abril de 1991, Eritel, S.A. recibió la primera notificación de la nueva liquidación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia núm. 692, de fecha 23 de septiembre de 1994, estimando el recurso, por entender que se había producido la prescripción.

Es patente, en consecuencia, la igualdad sustancial de los hechos.

La sentencia de 11 de febrero de 2000 razonó que los textos legales no han regulado específicamente la interrupción de la prescripción, en estos casos peculiares, dada la estrecha interrelación existente entre ambos sujetos, pero lo cierto es que existe una doctrina legal consolidada, que ha resuelto esta cuestión, declarando que la interrupción de la prescripción se produce por actuaciones de las Administraciones municipales llevadas a cabo bien con el adquirente o bien con el transmitente, o por actuaciones de éstos, de modo que los efectos interruptivos de una parte se extienden a la otra.

La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales ha suprimido la sustitución pasiva en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, de modo que a partir de su vigencia, el único sujeto pasivo es el transmitente, y por dicha razón también se ha suprimido la afección real sobre el terreno transmitido.

En consecuencia, la estudiada tesis de la sentencia recurrida se ajustaría a lo que después dispuso la Ley de Haciendas Locales, pero dada la fecha de las liquidaciones en contradicción, resulta procedente el recurso del Ayuntamiento.

QUINTO

La anulación consiguiente de la sentencia recurrida obliga, en acatamiento del art. 102.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, a entrar en el examen de la demanda de instancia, y a este respecto, su desestimación no ofrece duda alguna, dado que planteó esencialmente dos cuestiones, una la referente a la prescripción de la deuda tributaria reconocida en la liquidación girada como consecuencia del recurso de reposición estimado por el Ayuntamiento a instancias de Urpesa, que ya ha quedado exhaustivamente analizada, y la otra la supuesta indefensión en que había quedado su parte, al haber quedado ausente del procedimiento administrativo a resultas del cual se estimó dicha reposición, argumento que también debe ser rechazado, puesto que la puntual utilización de los recursos de que dispuso Eritel, S.A. elimina toda sombra de indefensión, al haber tenido plenos medios para impugnar la liquidación que le afecta.

SEXTO

La estimación del recurso se hace sin hacer pronunciamiento de condena en las costas del recurso, ni en las de la instancia, a los efectos de los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia núm. 789, dictada con fecha 26 de octubre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que se casa y anula.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 788/1993, seguido a instancia de la entidad Eritel, S.A. contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de 16 de diciembre de 1992, que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por dicha Corporación por el concepto de Arbitrio Municipal de Plus Valía, expediente núm. 8624710016.

  3. - Sin pronunciamiento de condena en las costas del recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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