STS 1161/2007, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1161/2007
Fecha08 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª María Teresa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lydia Leiva Cavero contra la Sentencia dictada, el día 11 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Lugo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2, de los de Mondoñedo. Es parte recurrida D. José representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mondoñedo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. María Teresa contra D. Benjamín, "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GOMEZ CERDEIRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA", y D. José . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare:

Primero

Que por razón del incumplimiento contractual detallado en los hechos segundo y tercero de la demanda, don Benjamín y "Construciones y Promociones Gómez Cerdeiras, S.A.", vienen solidariamente obligadas a abonar a la demandante doña Estela la cantidad de cuatro millones setecientas veinte mil pesetas, como devolución del precio abonado por ésta a aquellos, así como la cantidad de veintitrés mil seiscientas pesetas que la demandante hubo de abonar por razón del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativo a la escritura otorgada a su favor por dichos demandados el 26 de junio de 1990 y que se refiere en el hecho primero de la demanda, e igualmente la suma necesaria hasta alcanzar desde los cuatro millones setecientas veinte mil pesetas el valor que en el mercado habría de tener en el momento actual la finca de las características de la que era objeto de dicha escritura de 26 de junio de 1990, cuya suma se determinará en sentencia con arreglo a la resultancia de la prueba que se practique, o, subsidiariamente, se determinará en ejecución de sentencia.

Segundo

Que el demandado don José viene obligado a abonar a la demandante doña María Teresa el importe de las deudas determinado en el pronunciamiento anterior, más los intereses legales devengados por dicho importe desde el día 3 de febrero de 1998 y hasta que tenga lugar su completo pago.

Condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y a ejecutarlos a su tenor, e imponiéndoles la totalidad de las costas".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, D. Benjamín y Construcciones y Promociones Gómez Cerdeiras, S.A. por medio de Edictos alegando la representación de D. José como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... resuelva:

  1. desestimar la pretensión de la actora relativa a D. José debido a la existencia de un contrato de mandato ostensible o representativo estipulado en la escritura de 2 de Febrero de 1995 en el que como mandatario no es responsable ni queda obligado frente a tercero -la demandante- del cumplimeinto de las obligaciones que se reclaman en la presente demanda, absolviendo a mi principal de los pedimentos por aquella formulados, con expresa imposición de costas y gastos que se le causen al demandado. B) Subsidiariamente, si se estima la existencia de la figura del contrato a favor de tercero, determinar la validez de la modificación y prórroga de la obligación de fecha 2 de Enero de 1998 y que D. José dispone de un plazo de tres años a partir de dicha fecha para cumplir la obligación".

Por providencia de fecha 12 de enero de 1999, se declaró en rebeldía a los demandados Benjamín y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GOMEZ CERDEIRAS, S.A., dándose por precluido, respecto a los mismos el trámite de contestación.

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 1 de Septiembre de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabado Iglesias, en nombre y representación de Doña Estela, contra D. Benjamín, Construcciones y Promociones Gómez Cerdeiras, S.A., y D. José, declaro que este último viene obligado a abonar a la actora la suma de 14.423.600 pts., más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia, absolviendo a los otros demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, todo ello sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. José . Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Lugo dictó Sentencia, con fecha 11 de mayo de 2000, con el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente la apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia, si bien limitado la condena del demandado José a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTAS MIL pesetas (7.600.000 ptas. y sin especial imposición de costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

Dª. María Teresa, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María Lydia Leiva Cavero, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación, del artículo 359 de la LEC .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación o interpretación errónea de los artículos 1204 y 1205 del Código Civil. Tercero : Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil .

Asimismo la representación de D. José, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida de la figura de creación jurisprudencial denominada "Asunción de deuda".

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1281 párrafo 1 del Código Civil, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida de los artículos 1281, párrafo 2º y 1282 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 1709, 1710 y 1725 del Código Civil .

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos al respecto, la Procuradora Dª. María Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Dª María Teresa, impugnó el formulado de contrario solicitando se declarase no haber lugar a mismo. Por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en representación de D. José, se presentó escrito impugnando el formulado de contrario.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de octubre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados relevantes para el presente recurso de casación son los siguientes:

  1. Dª Estela, demandante y hoy recurrente, compró a Construcciones y Promociones Gómez Cerdeiras S.A., un local comercial a construir. El precio era de 4.720.000 ptas. (28.367,77 euros); el plazo de entrega era de 18 meses y en el contrato figuraba la cláusula siguiente: "Esta compraventa que es de finca futura, se pacta con carácter conmutativo y condicional, de manera que si el local objeto de venta no llegase a tener existencia futura este negocio se tendrá por no celebrado, con devolución del precio pagado e indemnización de los perjuicios que se ocasionan a la compradora. Los perjuicios se valorarán en el metálico necesario hasta alcanzar el valor que en el mercado tenga la finca vendida en el momento de la reclamación".

  2. No se llegó a construir el edificio y la sociedad vendedora fue declarada falsa, embargándose el terreno a su propietario Salvador .

  3. A la reclamación formulada por Dª Estela pidiendo el cumplimiento de la transcrita cláusula del contrato, D. Benjamín le informó que había cedido sus bienes a D. José, con la obligación de pagar sus deudas. En este contrato figuraba la siguiente cláusula en lo relativo a las obligaciones que D. Benjamín tenía con Dª Estela : "El resto, es decir, siete millones seiscientas mil pesetas, lo satisfará D. José, mediante el abono de diversas deudas pendientes de D. Benjamín, a favor de Dª Estela [...], así como con el pago de todos los gastos derivados de esta escritura y de cualquier otra deuda que le sea imputable a D. Benjamín y se derive de los gastos de documentación u otras obligaciones pendientes relacionadas con las fincas objeto de este instrumento, para lo cual D. Benjamín confiere a D. José su representación. Verificado el pago de estas obligaciones y deudas pendientes, [...] se rendirán cuentas por D. José, entregando el sobrante, si lo hubiere, a D. Benjamín ".

  4. El 2 febrero 1998, Dª Estela requirió a D. José el pago de la deuda contraída, a lo que éste opuso que lo establecido en la escritura constituía un mandato y que el mandante, D. Benjamín, había cambiado las instrucciones por lo que no debía nada a Dª Estela .

    Dª Estela demandó a D. Salvador, "Construcciones y Promociones Gómez Cerdeiras, S.A." y D. Jon pidiendo que en virtud de la asunción de deuda producida en el contrato de 2 febrero 1995, venían obligados solidariamente al pago los demandados. D. Benjamín y Construcciones fueron declarados en rebeldía y D. José contestó la demanda entendiendo que no hubo asunción de deuda, sino mandato y que Dª Estela, como tercero, no tenía acción contra el mandatario.

    La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñedo estimó la demanda por considerar que en el contrato de 2 febrero 1995 se produjo una novación subjetiva por cambio de deudor y condenó a D. José a pagar a la actora la cantidad reclamada.

    La sentencia fue apelada por el demandado D. José y la Audiencia de Lugo, en sentencia de 11 mayo 2000, estimó parcialmente la apelación en el sentido de condenar al apelante a la cantidad de 7.600.000 ptas.

    (45.676,92 euros) que al parecer de la Audiencia, era el límite al que se había comprometido en su contrato con D. Benjamín . Contra esta sentencia ambos litigantes presentan recurso de casación.

  5. Recurso de D. José .

SEGUNDO

Va a examinarse en primer lugar el recurso presentado por D. José, cuyo contenido se refiere a la existencia o no de la asunción de deuda, puesto que su admisión sería determinante para el recurso presentado por Dª Estela . Todos los motivos de este recurso se amparan en el artículo 1692, 4 LEC .

El primero de los motivos denuncia la infracción, por aplicación indebida, de la figura de creación jurisprudencial de la asunción de deuda. Considera que en el caso concreto objeto del litigio no concurren los requisitos de la asunción de deuda, porque no consta de forma expresa y patente la voluntad de D. José, que siempre manifestó que se trataba de un mandato, ni tampoco la aceptación expresa de la actora. Con ello se habría vulnerado la jurisprudencia expresada en la sentencia de esta Sala de 14 noviembre 1990 y todas las en ella citadas en relación con los requisitos que deben concurrir para que se produzca la asunción de deuda.

Hay que advertir antes de entrar a examinar el contenido de este motivo, que el recurrente cita como infringida una única sentencia, lo que impediría entrar a examinar su recurso según reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 12 febrero, 21 marzo y 27 abril 2007, por no citar mas que las más reciente dada la reiteración de la doctrina), aunque puede considerarse subsanado este defecto por la cita de sentencias que efectúa la única alegada, lo que permite entrar a examinar el presente motivo.

Entrando ya en el contenido, debe afirmarse que la alegada vulneración no se ha producido. De acuerdo con la cláusula transcrita en el Fundamento primero de esta sentencia, se produjo un acuerdo entre el deudor, D. Benjamín y D. José para que éste efectuara una prestación a la acreedora Dª Estela, consistente en el pago de la deuda que D. Benjamín tenía con Dª Estela y esta obligación se justifica en la autorización efectuada por el deudor, que constituye una clara delegación de deuda, que como afirmaba la antigua doctrina, consiste en que el antiguo deudor, para cumplir con su obligación, le da al acreedor una tercera persona que se obliga en su lugar. En este caso, concurrieron todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se produzca el efecto de la incorporación de un deudor distinto, es decir: a) la asunción es expresa y ello queda demostrado cuando el contrato de cesión y asunción de deudas y obligaciones (sic) establece que "el resto [...] lo satisfará D,. José mediante el abono de diversas deudas pendientes de D. Benjamín a favor de Dª Estela " y, b) existe consentimiento del acreedor, demostrado por el requerimiento efectuado por Dª Estela, donde se reclama al nuevo deudor. Nos encontramos propiamente ante lo que la doctrina ha calificado como delegación promisoria, en la que el delegado, en este caso D. José, asume como propia una obligación. Se produjo, por tanto, una novación y así ha sido interpretado correctamente por la Audiencia en la sentencia recurrida.

Las alegaciones del recurrente respecto de que se trataría de un mandato entre el antiguo deudor y el beneficiario de la cesión no obstan a esta interpretación, porque una cosa es el cambio del deudor, con asunción de la deuda y sus efectos frente al acreedor y otra distinta son las relaciones existentes entre el primitivo deudor y el nuevo y más en el caso de autos en el que la cantidad debida a Dª Estela no estaba exactamente determinada porque dependía del cálculo de los daños y perjuicios según la cláusula del contrato de venta, cuyo incumplimiento origina todas las reclamaciones del presente litigio. Por tanto, frente a la acreedora se produjo la novación y por ello debe rechazarse este primer motivo del recurso.

Estas mismas razones llevan a la desestimación del motivo cuarto del recurso de casación presentado por D. José . Denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1709, 1710 y 1725 del Código civil, relativos al contrato de mandato y la jurisprudencia que los interpreta. D. José intenta aquí argumentar de nuevo sobre la diferencia entre los distintos pactos contenidos en la escritura de 2 febrero 1995, de modo que siendo mandatario de D. Benjamín, la demandante no tiene acción para reclamar al recurrente con base en la mencionada escritura.

Al considerar esta Sala correcta la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora acerca de la asunción de deuda producida, debe rechazarse el cuarto motivo por la propia fundamentación aportada al argumentar el rechazo del motivo primero de este recurso.

TERCERO

Se van a examinar a continuación los motivos segundo y tercero, que denuncian la inaplicación de las reglas sobre interpretación contenidas en el Código civil. El segundo, considera que se ha inaplicado el artículo 1281.1 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de una única sentencia. El tercero, la aplicación indebida de los artículos 1281.2 y 1282 del Código civil, así como también de la jurisprudencia que lo interpreta.

Estos dos motivos deben ser rechazados, porque es constante la jurisprudencia que considera que la interpretación de los contratos es función de los Tribunales de instancia que sólo debe ser revisada cuando las conclusiones del proceso interpretativo produzcan soluciones absurdas, ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho (SSTS de 21 abril 2003, 22 enero, 23 febrero y 2 marzo 2007, entre muchas otras, cuyo conocimiento exime de su cita). Esta no es la situación de este recurso, por lo que debe ser rechazado el segundo motivo. Y aunque el recurso cumple formalmente con las exigencias de la jurisprudencia de esta Sala, que considera que la infracción de la regla interpretativa del párrafo segundo del artículo 1281 del Código civil debe ser alegada de forma independiente por contener una regla de interpretación distinta a la del primer párrafo (SSTS de 16 febrero 1999, 2 marzo 2000 y 28 septiembre 2000, entre otras), no se observa que en el resultado de la interpretación se hayan infringido las normas que se alegan en el tercero de los motivos, siendo además patente la falta de argumentación de la parte recurrente. Por ello debe ser también rechazado el tercer motivo.

  1. Recurso de Dª María Teresa

CUARTO

El primer motivo se funda en el art 1692, LEC y denuncia la infracción del artículo 359 LEC . Alega la recurrente que se produjo incongruencia porque en su demanda efectuó dos pedimentos, que se le abonara el importe necesario que sumado a la cantidad de 4.700.000 ptas. (28.247,57 euros), alcanzase el valor que en el mercado habría de tener en el momento de la interposición de la demanda la finca de las características de la que fue objeto del contrato de compraventa realizado en 1990, siendo el segundo, obtener la condena de D. José por la asunción de la deuda. Dª Estela alega que el demandado nunca opuso que el límite al que se había obligado era el de 7.500.000 ptas. (45.075,91 euros), que fue a lo que le condenó la Audiencia, por lo que la sentencia recurrida procedió de oficio a fijar un importe distinto del pedido. Dado que el demandado no se opuso, conceder una cantidad distinta a la demandada constituye incongruencia. Teniendo en cuenta que el concepto de incongruencia que ha sido reiteradamente utilizado en las sentencias de esta Sala para examinar la adecuación de lo pedido en la demanda a lo decidido por los tribunales sentenciadores (SSTS de 26 enero y 20 diciembre 2006, entre muchas otras), la recurrente, en su demanda pedía que se le abonara la cantidad debida, así como "la suma necesaria hasta alcanzar desde los cuatro millones setecientas veinte mil pesetas el valor que en el mercado habría de tener en el momento actual la finca de las características que es objeto de dicha escritura de 26 de junio de 1990, cuya suma se determinará en sentencia con arreglo a la resultancia de la prueba que se practique, o, subsidiariamente, se determinará en ejecución de sentencia". En realidad, la pretendida incongruencia alegada esconde una petición de que se confirme la cantidad que como indemnización, se acordó en la sentencia de 1ª instancia, superior a la determinada en la sentencia apelada, por lo que, no existiendo discrepancias entre lo pedido y lo acordado, no se produce la incongruencia alegada y ello con independencia de lo que se va a argumentar en el siguiente Fundamento. Por todo ello, debe rechazarse el primero de los motivos de este recurso.

QUINTO

El segundo de los motivos se funda en el artículo 1692, LEC y denuncia la infracción de los artículos 1204 y 1205 del Código civil . Argumenta la recurrente que la sentencia recurrida estimó existente la novación subjetiva por cambio de deudor, que realmente se produjo, pero considera también que los pactos entre el deudor primitivo y el nuevo limitaron la cantidad debida, produciéndose una novación objetiva de la deuda a la que la recurrente nunca prestó su consentimiento. La obligación nueva resulta incompatible con la anterior y dado que la acreedora ni tuvo intervención en los pactos modificativos, ni prestó su conformidad a una alteración del contenido de la prestación, se ha vulnerado la normativa alegada.

Lleva razón la recurrente al denunciar esta infracción. Cuando se produce una delegación de deuda, como ocurre en el presente, caso y un nuevo deudor asume la deuda anterior, esta novación afecta únicamente a la persona del deudor, no al objeto de la obligación, puesto que para que ello sucediera, debería haberse producido además la novación objetiva, es decir, que surja una nueva deuda que bien por acuerdo entre las partes, bien por incompatibilidad entre las obligaciones, haya producido la extinción de la primitiva obligación, con el surgimiento de otra distinta. En este caso, la Audiencia considera que los límites pactados entre el primitivo deudor y el nuevo afectan a la acreedora que no intervino en el momento del otorgamiento del contrato de delegación de deuda y que sólo consintió posteriormente el cambio de deudor. Ello resulta contrario a las normas que se denuncian como infringidas.

De acuerdo con el razonamiento antes expuesto en el Fundamento segundo de esta sentencia, la delegación efectuada entre los deudores nuevo y originario era consecuencia de unas relaciones que habrá que liquidar en su momento entre los interesados, pero que no afectan al acreedor, tercero en estos pactos que no afectan perjudican. Es por ello que habiendo condenado la Sala sentenciadora al pago de una cantidad menor de la debida por entender, indirectamente, que además de la novación subjetiva, se produjo un cambio del contenido de la obligación del deudor originario y no habiendo Dª Estela consentido ni expresa ni tácitamente este cambio, debe estimarse el segundo de los motivos del recurso de casación.

SEXTO

La estimación del segundo de los motivos exime a esta Sala de entrar a examinar los demás motivos de este recurso.

SÉPTIMO

La estimación del motivo segundo del recurso de casación formulado por Dª Estela contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 11 mayo 2000 determina la de su recurso y la casación de la sentencia recurrida. Al anularse la sentencia de apelación, debe confirmarse la de la 1ª instancia. No se imponen las costas de este recurso de casación.

Se desestima el recurso de casación de D. José, con imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación de D. José contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de once de mayo de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 32/00.

  2. Haber lugar al recurso de casación de Dª Estela contra la misma Sentencia.

  3. Casar la Sentencia recurrida y en su lugar, se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 2 de Mondoñedo, de 1 de septiembre de 1999, incluido el pronunciamiento en costas.

  4. Imponer al recurrente D. José las costas causadas por su recurso de casación. 5º. No imponer a Dª Estela las costas causadas por su recurso de casación.

  5. Imponer al apelante D. José las costas de la apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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