STS, 8 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Febrero 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/8.075/1996 promovi-dos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 2 de julio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia número 02/38/92, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dña. Rocío se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 1991, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta representación contra la liquidación del impuesto sobre sucesiones impugnada, declarando que la misma queda anulada"

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte en su día sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso interpuesto, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho, con imposición de costas procesales a la parte recurrente".

SEGUNDO

En fecha 2 de julio de 1996 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/38/1992, interpuesto por la Procuradora Sra. Dña. María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de Dña. Rocío , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 6 de noviembre de 1991, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que no es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulamos, así como la liquidación de la que trae causa, debiendo procederse por la Administración a practicar nueva liquidación en la que, una vez dividido el haber hereditario por mitades, se proceda a aplicar en la parte correspondiente a la recurrente la Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones prevista para los «cónyuges» (Tarifa I), y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Abogacía del Estado recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que case y anule la impugnada y confirme íntegramente la resolución administrativa recurrida".

Funda tal pretensión en tres motivos de casación, todos ellos al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril), en el primero de los cuales invoca la infracción de los Arts. 1.345, 1.392 y 1.404 del Código civil, sobre nacimiento, disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, señalando que "no pueden equipararse a estos efectos las uniones matrimoniales con las de hecho o «more uxorio», sin perjuicio de que estas últimas hayan tenido cierto reconocimiento en otros ámbitos del Derecho ajenos al tributario"; añadiendo que "ningún dato conduce a pensar que el patrimonio dejado por el causante tuviera carácter común. Antes al contrario, el carácter privativo de dicho patrimonio salta a la vista si se observa que el único bien inmueble de la herencia un apartamento sito en Palma de Mallorca- fue adquirido por el causante el día 14 de noviembre de 1967, siendo así que, como señala la Sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Octavo), la convivencia de la recurrente con el causante había comenzado en Marzo de 1972".

El segundo motivo de casación se funda en la infracción de la doctrina de este Tribunal Supremo (Sala Primera) en cuanto a la inaplicabilidad a las uniones de hecho de las normas reguladoras de la sociedad de gananciales, citado al efecto, entre otras, las sentencias de 27 de mayo, 10 y 20 de octubre y 30 de diciembre de 1994.

El tercer motivo Se funda en la infracción del Art. 30, apartados 1 y 2, y de las Tarifas 1ª y 7ª del Texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto 1.018/1967, de 6 de abril, aplicable por razón del tiempo. El motivo descansa en la errónea a su juicio- aplicación de las normas relativas a la sucesión de los "cónyuges" a los convivientes de hecho, y la no aplicación en cuanto a estos de la tarifa relativa a la sucesión entre "extraños".

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 12 de mayo de 1997, pidiendo a la Sala "tenga por formalizada oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado", para lo cual alega, en cuanto al primer motivo, que la sentencia de instancia no asimila el caso enjuiciado a la sociedad de gananciales, sino a la comunidad de bienes aplicando, por tanto, los Arts. 369 y siguientes del Código civil.

En cuanto al segundo motivo, insiste en la consideración por la sentencia recurrida de un comunidad de bienes sui generis y, por consecuencia, la inaplicación al caso de una doctrina jurisprudencial concerniente a la sociedad de gananciales y las uniones de hecho.

Finalmente, respecto del tercer motivo alega que no ha habido infracción de las normas del Texto refundido de la Ley y Tarifas que cita el Abogado del Estado, sino de una mera interpretación analógica (por no hallarse comprendida en los casos donde la proscribe el Art. 23 de la Ley General Tributaria) entre los conceptos de "cónyuge" y "conviviente de hecho".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio del encomiable, riguroso y documentado análisis que hace la sentencia recurrida de la cuestión de fondo, es forzoso comenzar apuntando dos cuestiones que, aun cuando no pueden ser abordadas en este recurso de casación dados los estrechos márgenes en que el juzgador ha de moverse, no deben ser pasadas por alto.

El recurso contencioso-administrativo se promovió contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 1991, en tanto que en el "suplico" del escrito de demanda se pide "sentencia estimando el recurso (....) interpuesto (....) contra la liquidación del impuesto sobre sucesiones impugnada, declarando que la misma queda anulada", sin postular para nada la anulación de la resolución del TEAC.

De otro lado, la parte dispositiva de la sentencia recurrida dice que "(....) debiendo procederse por la Administración a practicar nueva liquidación en la que, una vez dividido el haber hereditario por mitades, se proceda a aplicar en la parte correspondiente a la recurrente la Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones prevista para los «cónyuges» (Tarifa I) ", siendo así que, en su caso, será la parte correspondiente al difunto la que herede la recurrente y se entienda deba soportar la Tarifa I. Con arreglo a la tesis de la sentencia, "la parte correspondiente a la recurrente" tendrá el tratamiento propio de la adquisición de bienes procedente de la división de cosa común, y no la de masa hereditaria.

SEGUNDO

Y al entrar, propiamente, en el examen de la casación hay que comenzar señalando que, en su mayor parte, las cuestiones determinantes del fallo recurrido tienen su apoyatura en la prueba y en la apreciación que de ésta hizo la Sala de instancia, intangibles en este recurso, lo que significa que el Tribunal de casación ha de limitarse, en el presente caso, a examinar la posible infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se aplicaron a la situación de hecho definida en la instancia, y aquí inatacable.

Así, es muy cierto que la Audiencia Nacional admite probado que Doña. Rocío y el Sr. Inocencio convivieron "a pesar de no haber contraído matrimonio, como si de marido y mujer se tratase, conviviendo maritalmente, de forma continuada y duradera en el tiempo, con prestación de consentimiento mutuo y diario en su relación afectiva, desde marzo de 1972 (....) hasta la fecha del fallecimiento [del segundo] a saber marzo de 1987", cohabitando en los mismos domicilios tanto de Londres, como de Sussex y de Palma de Mallorca, "siendo conocidos y aceptados por sus convecinos como si de matrimonio se tratase y teniendo un patrimonio común" compuesto, en España, por un apartamento en Palma de Mallorca y unas cuentas corrientes en el Banco de Santander, del cual fue instituida heredera universal la Sra. Rocío , en disposición testamentaria otorgada por el finado de 1976. De ello extrajo la Sala de instancia dos conclusiones: una, que en este caso concreto y sin que una aconsejable prudencia permita ningún tipo de generalizaciones, la convivencia "more uxorio", durante 15 años, de la Sra. Rocío y el Sr. Inocencio , permite atribuir a tal unión alguno de los efectos que el ordenamiento jurídico confiere a las uniones matrimoniales, en un intento de dotar y ofrecer un amparo jurídico a la parte más desprotegida de la unión, como asimismo han venido haciendo nuestras Leyes postcontitucionales en determinadas materias concretas.

Otra conclusión de la Sala de instancia es que, aceptada jurisprudencialmente la equiparación de la situación de hecho mantenida con una comunidad de bienes o sociedad patrimonial sui generis, y en aplicación de la normativa prevista en los artículos 369 (debe decir 392) y siguientes del Código civil, en el presente caso, se concreta que la unión de hecho mantenida entre la recurrente y el causante durante un dilatado plazo temporal, puede equipararse a una comunidad de bienes, como realidad fáctica que ha venido produciéndose a lo largo del tiempo, fácilmente constatable, y cuya disolución por fallecimiento de uno de los comuneros supone la división de los bienes, frutos y rentas que la integraban, sin que esta conclusión pueda resultar menoscabada por la objeción del Abogado del Estado respecto a que el único inmueble existente en el caudal relicto fuese adquirido por el causante años antes (1967) de su unión de hecho con la heredera testamentaria.

De esta forma pueden ya abordarse los motivos primero y segundo de casación que propone el Abogado del Estado, y que, dado su planteamiento, deben ser objeto de tratamiento conjunto. El primero (como se dijo más arriba) denuncia la infracción de los Arts. 1.345, 1.392 y 1.404 del Código civil sobre nacimiento, disolución y liquidación de la sociedad de gananciales; y el segundo denuncia la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la inaplicabilidad de las normas reguladoras de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho.

Mas, como acertadamente opone la parte recurrida, la sentencia de instancia, sin perjuicio de que entre sus citas y transcripciones haga alguna referencia a la sociedad de gananciales, no fundamenta en ella el régimen patrimonial de quienes constituían esta unión de hecho, sino que le atribuye el carácter de mera comunidad de bienes de los Arts. 392 y siguientes del Código civil, razón por la cual no puede haberse producido infracción de ningún precepto, ni de ninguna doctrina jurisprudencial, relativos a la sociedad de gananciales, ajena a la ratio decidendi de la sentencia impugnada. Y tampoco puede entenderse que la recurrente se refiera a la infracción por inaplicación de tales preceptos, desde el momento que patrocina, precisamente, su inaplicabilidad al caso de autos.

La Sala no puede admitir, por tanto, ninguno de los motivos de casación primero y segundo que se proponen por la Abogacía del Estado.

TERCERO

El tercer motivo de casación, que, asimismo, se propone al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del Art. 30, apartados 1 y 2, y de las Tarifas 1ª y 7ª del Texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Decreto 1.018/1967, de 6 de abril, aplicable por razón del tiempo y en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto legislativo 3.050/ 1980, de 30 de diciembre.

Dice el Art. 30: 1. Las transmisiones de bienes, acciones y derechos de todas clases que se verifiquen por herencia o legado tributarán con arreglo al grado de parentesco entre el causante y el causahabiente y la cuantía de la adquisición individual de éste.- 2. Los grados de parentesco a que se refiere la Tarifa anexa a la Ley son todos de consanguinidad salvo la aplicación del núm 3 de la Tarifa, y, en su caso, de la letra C de la número 8, y han de regularse, así como las demás circunstancias relativas a la condición y capacidad de las personas, por la Ley civil. Precepto que tenía su más amplio desarrollo en el Art. 31 del Reglamento de 15 de enero de 1959.

Por su parte, la Tarifa número 1 se refiere a Sucesión a favor de descendientes legítimos y entre cónyuges, y establece una escala que va desde el 3% cuando la porción hereditaria oscile entre 0 y 10.000 pesetas, y el 21% cuando exceda de 100 millones. Por su parte, la Tarifa número 7 concierne a la Sucesión entre colaterales de grados más distantes [del cuarto grado] y personas que no tengan parentesco con el testador, oscilando entre el 58% en las porciones hereditarias comprendidas entre 0 y 10.000 pesetas, y el 84% en las que excedan de 100 millones.

A juicio del Abogado del Estado, la aplicación de la Tarifa número 1 a la sucesión entre convivientes "more uxorio" no unidos por vínculo matrimonial, infringe los preceptos transcritos, sin que sea posible la interpretación analógica de ellos para dar entrada a las uniones de hecho. El problema se reduce más aun si lo concretamos en torno a determinar si la Sra. Rocío y el Sr. Inocencio eran "cónyuges" o, en otro caso, eran "personas entre las que no existe parentesco", a efectos de la aplicación de estas Tarifas.

Según se desprende, entre otros, de los Arts. 66, 67 y 68 del Código civil el término "cónyuges" está referido a quienes se hallan unidos por matrimonio o, lo que es lo mismo, al hombre respecto de la mujer y a la mujer respecto del hombre, dentro del matrimonio; y, con arreglo a la Real Academia Española de la Lengua, tal palabra tiene análogo significado. Por tanto, la Tarifa número 1 solo contempla la sucesión entre quienes estén unidos por el matrimonio.

Es verdad que en nuestros días existen situaciones de convivencia "more uxorio" no prohibidas por la Ley e, incluso, en algún aspecto, amparadas por ella, lo cual no es el caso del Impuesto de Sucesiones. Es cierto, también, que la moderna tendencia social es atribuir la máxima plenitud de efectos a estas situaciones, tendencia a la que no es ajena esta Sala, pero que para cualquier Tribunal tiene el límite insalvable del sometimiento a la Ley. Frente a ello, la Sala de instancia acude a la "analogía" para justificar la aplicación de la Tarifa número 1, pero, como es sabido, la analogía requiere la concurrencia de tres condiciones: la primera, que exista una laguna legal respecto al caso de que se trate, de forma que éste no pueda decidirse ni según la letra ni según el sentido lógico de las normas existentes y, en este caso, es evidente que no hay tal laguna. Las Tarifas del Impuesto claramente contemplan el caso de personas que no tengan parentesco con el testador (Tarifa número 7), inexistencia de "parentesco" --en sentido juridico- que se da en las uniones de hecho, que no pueden encuadrarse ni como parentesco por consanguinidad, ni por afinidad, ni por adopción.

La segunda condición es la existencia de igualdad jurídica esencial entre el supuesto no regulado y el previsto por la ley. En este caso, la diferencia sustancial entre ambas situaciones está en el matrimonio. Es cierto, como ha dicho la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cita la sentencia recurrida, que los convivientes son libres de contraer matrimonio o de no contraerlo. Si se casan, asumen una serie de cargas y obligaciones, pero también reciben ciertas ventajas o beneficios; si no se casan, están libres de aquellas cargas y obligaciones pero, por lo mismo, no pueden disfrutar las ventajas o beneficios que lleva implícita aquella situación. No hay, por tanto, igualdad jurídica esencial entre las uniones "more uxorio" y los casados.

La tercera y última condición es que la analogía no esté proscrita por la Ley. El Art. 24.1 de la Ley General Tributaria en la versión aplicable al caso de autos (hoy, Art. 23.3) dispone que No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. En sus estrictos términos, el hecho imponible en el supuesto que se enjuicia no es otro que la transmisión hereditaria de una serie de bienes entre dos personas que mantenían una convivencia de hecho; y es extender más allá de sus propios términos considerar producida una transmisión hereditaria de bienes entre personas casadas.

La Sala, aun participando de esa sensibilidad social que le llevaría a asimilar los efectos jurídico-tributarios del matrimonio a las uniones de hecho estables o "more uxorio", no puede obviar, ni tergiversar, el estricto sometimiento a la Ley a que está obligada, en tanto que la presión social no sea lo suficientemente intensa como para inducir al Poder Legislativo al cambio que en este caso sería necesario, en la norma fiscal.

Por ello, procede estimar el tercer motivo de casación propuesto por el Abogado del Estado y, en consecuencia anular la sentencia recurrida.

CUARTO

La estimación del recurso de casación y, por ende, la anulación de la sentencia de instancia, lleva implícito, con arreglo al Art. 102.1.3. de la Ley Jurisdiccional en la versión aquí aplicable, el pronunciamiento de la resolución que corresponda en los términos en que aparezca planteado el debate, por lo que, en el presente caso, debe resolverse que la liquidación por Impuesto sobre Sucesiones que corresponde practicar a la Sra. Rocío como heredera testamentaria del Sr. Inocencio , deberá girarse sobre la base del 50 por 100 de los bienes poseídos en común (que constituye el caudal hereditario del causante) y al tipo correspondiente de la Tarifa número 7 del Texto refundido de la Ley del Impuesto de 6 de abril de 1967.

QUINTO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, no procede hacer declaración alguna en cuanto a las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación promovido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada, en 2 de julio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se revoca; así como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 1991 y actos administrativos de gestión tributaria de que trae causa, que se declaran contrarios a Derecho; ordenando que se practique liquidación en los términos que quedan consignados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia; todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 8 de febrero de 2002.

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