STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:1962
Número de Recurso6986/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6986/00, interpuesto por la entidad CITRICOS 88 S.L., que actúa representada por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago contra la sentencia de 6 de octubre de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo 2813/95, en el que se impugnaba la resolución de 15 de junio de 1.995, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra acta de liquidación de cuotas.

Siendo parte recurrida, la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de septiembre de 1.995, la entidad CITRICOS 88 S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 15 de junio de 1.995, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 6 de octubre de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Desestimar el recurso interpuesto por CITRICOS 88, S.L., contra Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (D.P. Valencia) desestimando recurso ordinario contra Acta de Liquidación L-534/95 de la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia por importe de 4.883.570 pesetas. TODO ELLO SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS ".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 29 de octubre de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación para unificación de doctrina contra la citada sentencia, suplicando a la Sala, tenga por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia 1133/98 recaída en el recurso contencioso administrativo num. 3/2.813/95. Alegando en síntesis que la sentencia impugnada contradice la doctrina de este Tribunal en supuestos sustancialmente iguales, como se deduce del análisis comparativo entre los hechos que sirvieron de antecedente a aquella y el contemplado en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1996, recurso nº 6.036/91.

TERCERO

Por auto de 2 de mayo de 2.000, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha 16 de octubre de 2.000, eleva los autos y el expediente administrativo ante esta Sala del Tribunal Supremo, poniendolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 29 de enero de 2.001, se devuelven las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pues al haberse preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción, versión de 1.992, debe resolverse por dicho Tribunal a la vista de lo dispuesto en el artículo 97 en relación con el artículo 102.a).5.

SEXTO

Personadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, por Providencia de 22 de mayo de 2.003, se dio traslado al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, del recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la entidad Cítricos 88 S.L., para que, en el plazo de 30 días, pueda formalizar su escrito de oposición. Asimismo, se concede a las partes personadas en el presente recurso, un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmision del recurso de casación para la unificación de doctrina, por razón de la cuantía, pues resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, tratandose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y aunque el principal del acta de liquidación asciende a 4.027.975 pesetas, liquida los años 1.994 y 1.995, por tanto, no rebasa la cantidad de un millón de pesetas, artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional aplicable.

SEPTIMO

La entidad Cítricos 88 S.L., formula alegaciones, en el sentido de que el artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional aplicable, no contiene ninguna especificación sobre el calculo de la cuantía litigiosa en el supuesto de débitos por cuotas a la Seguridad Social, tan solo exige que la cuantía exceda de un millón de pesetas, por su parte, el artículo 50 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1.956, establece que la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo y, en el caso que nos ocupa, el valor de la pretensión asciende a 4.027.975 pesetas.

El hecho de que las cuotas de la Seguridad Social se paguen con periodicidad mensual no supone, que la cuantía de los recursos que se refieran a las mismas, hayan de tener un referente mensual, cuando la ley no contempla dicha mensualizacion de la pretensión en orden a fijar la cuantía litigiosa, dicha doctrina supone no una interpretación reductora de la norma sino una conculcacion frontal del artículo 102.a.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956.

Pero incluso tal doctrina no excluiría su efectiva refutación en la aplicación del principio de la interpretación restrictiva de la causa que puede impedir el examen de fondo de la pretensión, sentencia nº 112, de 7 de mayo de 2.001 del Tribunal Constitucional. La inadmision del recurso comportaría una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de acceso a los recursos previstos en la ley.

OCTAVO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, interesa declare la conformidad a derecho de la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

NOVENO

Por providencia de 2 de diciembre de 2.003, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de marzo del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de Derecho: " PRIMERO.- ... Cítricos 88, S.L. interpone recurso contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (D.P. de Valencia), desestimando recurso ordinario contra Acta de liquidación L-534/95 de la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia por importe de 4.883.570 pesetas... TERCERO.- ... En el momento en que se levanto el acta de liquidación, en la misma se hace constar que se levanto acta de infracción 1692/95, entendiendo el demandante de conformidad con el art. 31.5 del RDL 1/94, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que dice: "... las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se PRACTICARAN SIMULTANEAMENTE... Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50% de su cuantía si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el num. 4..." y al no haberlo hecho así la Administración se ha producido un vicio de nulidad del procedimiento.

Sin embargo, la Disposición Adicional Vigésimo Quinta del RDL 1/94, de 20 de junio, fue modificada, en un primer momento, por el art. 29.12 de la Ley 42/94, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y, posteriormente, suprimida y derogada por el art. 36.4 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Como quiera que el acta de liquidación es de 28.3.95 estaba vigente lo dispuesto en el art. 29.12 de la Ley 42/1994... El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función de las posibilidades de gestión de la Inspección de Trabajo y de la Tesorería General de la Seguridad Social determinara la aplicación gradual de lo dispuesto en el nº 1 letra b) y en el num. 5 del art. 31 de esta Ley, para que por la citada Inspección se proceda a la expedición de actas de liquidación y del documento único de acta de infracción y acta de liquidación.

En consecuencia, se desestima el recurso ordinario máxime cuando el demandante no demuestra los perjuicios de haberle seguido actas separadas. CUARTO.- Por lo que respecta al fondo del problema, es decir, la naturaleza del denominado plus de transporte y dietas, tanto la legislación como la jurisprudencia parten de la presunción de que todas las cantidades que perciba el trabajador tiene la condición de salario, el art. 73 del D. entonces vigente 2065/74, de 30 de mayo, por el que se prueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,..., en el mismo sentido se pronuncia el actual 109.1 de la actual Ley General de Seguridad Social y el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores... dectetado el abono de cualquier cantidad al trabajador la Administración debe partir de la presunción de que se trata de cantidades salariales, debiendo ser el empresario el que acredite que se trata de percepciones extrasalariales que no cotizan a la Seguridad Social... Se trata de un problema de acreditación de la naturaleza extrasalarial de las cantidades abonadas a los trabajadores, por ello la Inspección de Trabajo en la misma acta requiere a la parte demandante para que justifique la naturaleza extrasalarial de las cantidades que refleja el acta de liquidación, no pudiendolo hacer la empresa Cítricos 88, S.L., la Administración tenia la obligación de considerarlas salarios. La referencia que hace la Inspección de Trabajo a la ausencia de pacto sobre dietas y transportes en el Convenio colectivo no se puede tomar en el sentido de invitar a un pacto a las partes para que regulen esta materia. Esta Sala siguiendo el criterio de la legislación de la Seguridad Social y del Estatuto de los Trabajadores rechaza los pactos en materia de Seguridad Social, ahora bien,..., existen Convenios Colectivos donde se pactan cantidades a abonar en caso de dietas y transporte, facilitando así la labor probatoria del empresario, de ahí, la referencia del acta de liquidación a los Convenios Colectivos. De todas formas la Sala estima que no debe ser tan difícil con una contabilidad adecuada haber acreditado ante la Inspección los días, en que de forma imprescindible, se quedaron a comer los trabajadores y las cantidades que le fueron abonadas, no habiendolo hecho procede la confirmación de las resoluciones recurridas".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 102.a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102.a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, el principal del acta de liquidación nº 534/95 asciende a 4.027.975 pesetas, por lo que en principio el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 11 de abril, 10 de mayo, 21 de junio, 21 de julio y 7 de noviembre de 2.000, 24 de abril y 26 de septiembre de 2.001, 21 de enero, 22 de abril, 6 de junio, 23 de septiembre, y 4 de octubre de 2.002. Y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los años 1994 y 1995, que totalizadas ascienden a 4.027.975 pesetas, puede rebasar la cantidad de 1.000.000 de pesetas, y sin que pueda tenerse en cuenta en el recurso el 20% por recargo de mora.

CUARTO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de febrero de 1994, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue mas oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este trámite procesal en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.a)5, en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional aplicable al supuesto de autos, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la entidad Cítricos 88, S.L., contra la sentencia de 6 de octubre de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo 2813/95. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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