STS, 28 de Enero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:457
Número de Recurso5102/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón, representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Marzo de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre reparcelación.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 5618/95 promovido por Asam, S.A., Aceros Garya, S.A., Aizpurua y Arana, S.L., D. José Mª. Gallastegui y CIA, S.A., Erle, S.A., Txalintxo, S.L., Alejandro Altuna, S.A., D. Juan , D. Valentín , Sofía , D. Juan Pablo , D. Cornelio , Elvira , Dª. Mercedes , D. Leonardo , Dª. Amparo , D. Luis Miguel , D. Armando y D. Andrés , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón, y como coadyuvantes Deza 90, S.A. y Construcciones Brues, S.A., sobre reparcelación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de Marzo de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Casado, en nombre y representación de Asam, S.A., Aceros Garya, S.A., Aizpurua y Arana, S.L., D. José Mª. Gallastegui y CIA, S.A., Erle, S.A., Txalintxo, S.L., Alejandro Altuna, S.A., D. Juan , D. Valentín , Sofía , D. Juan Pablo , D. Cornelio , Elvira , Dª. Mercedes , D. Leonardo , Dª. Amparo , D. Luis Miguel , D. Armando y D. Andrés , contra resoluciones del Ayuntamiento de Arrasate- Mondragón: a) De 27 de Marzo de 1992 que autoriza convenio urbanístico con la empresa Bures, S.A., adjudicandole directamente la ejecución de determinadas obras de urbanización. b) De 6 de Mayo de 1994 que aprueba el convenio con Deza, S.A. para la urbanización parcial del Area 20. c) De 18 de Septiembre de 1995 sobre cobro de cuotas de urbanización, debemos declarar y declaramos: Primero.- La inadmisiblidad del recurso respecto de los acuerdos de 27 de Marzo de 1992 y de 6 de Mayo de 1994 por concurrir la causa prevista en el art. 82 c) de la Ley Jurisdiccional. Segundo.- La no conformidad a derecho de las resoluciones de 11 de Abril y 18 de Septiembre de 1995 en cuanto recogen los costes relativos a las obras de encauzamiento del río Deba, anulandolas en este extremo y manteniendolas en el resto. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de Enero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrasate y Mondragón, la sentencia de 25 de Marzo de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 5618/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Asam, S.A., Aceros Garya, S.A., Aizpurua y Arana, S.L., D. José Mª. Gallastegui y CIA, S.A., Erle, S.A., Txalintxo, S.L., Alejandro Altuna, S.A., D. Juan , D. Valentín , Sofía , D. Juan Pablo , D. Cornelio , Elvira , Dª. Mercedes , D. Leonardo , Dª. Amparo , D. Luis Miguel , D. Armando y D. Andrés contra las resoluciones del Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón: a) De 27 de Marzo de 1992 que autoriza convenio urbanístico con la empresa Bures, S.A., adjudicandole directamente la ejecución de determinadas obras de urbanización. b) De 6 de Mayo de 1994 que aprueba el convenio con Deza, S.A. para la urbanización parcial del Area 20. c) De 18 de Septiembre de 1995 sobre cobro de cuotas de urbanización.

La sentencia de instancia desestimó el recurso con respecto a dos de los actos impugnados, y por entender que el encauzamiento del río Deba era un sistema general, estimó parcialmente el recurso y anuló los actos impugnados en la medida establecida por el segundo pronunciamiento del fallo: "La no conformidad a derecho de las resoluciones de 11 de Abril y 18 de Septiembre de 1995 en cuanto recogen los costes relativos a las obras de encauzamiento del río Deba, anulandolas en este extremo y manteniendolas en el resto.".

No conforme con dicha resolución el Ayuntamiento de Arrasate- Mondragón interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El escrito de preparación del recurso de casación del Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón, y en lo referente a la justificación de los preceptos de derecho estatal que se entendían vulnerados por la sentencia, afirmaba: "El recurso se fundamenta en el contenido del apartado 1 d) del artículo 88, en relación con el apartado 4º del artículo 86, todos de la vigente LJCA, por cuanto se estima que al dictado de la resolución se han infringido las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para la resolución de las cuestiones objeto del debate. En especial las siguientes: a.- Las referidas a la apreciación de los hechos acreditados en autos y valoración de la prueba practicada (artículo 632 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1998 -Arzdi. 4064-, de 20 de Marzo de 1998 - Arzdi. 2827/98 y de 19 de Enero de 1998 - Arzdi. 346). b.- Las referidas al extremo, contenido y alcance de las obras de encauzamiento del río Deba y a su calificación como sistema general, en lugar de como sistema local (artículos 25, 26 y 63.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico - Real Decreto 2159/1978 de 23 de Junio - así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que fija las características que ha de reunir un sistema general; Sentencias de la Sala 3ª de 13 de Abril de 1987 - Ar. 4437-, 4 de Junio de 1986 -Ar. 4616- y 27 de Diciembre de 1990 - Ar. 10271-). En relación con el contenido del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción hemos de manifestar que el hecho de que el Tribunal no haya entrado a valorar la prueba practicada y, el tenor de la misma, aplicar los preceptos del Reglamento de Planeamiento y jurisprudencia citada, ha resultado determinante en orden a ‹› pronunciamientos anteriores de esta Sala -sin realizar esfuerzo argumental alguno en contradecirlo- y mantener, por tanto, la clasificación como sistema general de las obras de encauzamiento.".

Es evidente, por tanto, que dicho escrito no contenía ninguna referencia a los motivos de inadmisión que se alegan en el escrito de interposición del recurso de casación y que ya fueron rechazados por la sentencia de instancia, los cuales no pueden conformar el contenido del recurso de casación que decidimos.

En cualquier caso, al no constar la notificación individual de las cuotas a los recurrentes, los recursos contenciosos interpuestos no son extemporáneos. Y ello sin olvidar que la petición de mora para el pago de las cuotas implica conocimiento del acuerdo, pero ello no se puede asimilar a una notificación de éste al no constar que se hayan ofrecido los recursos que contra él acto procedían. Por todo ello, los recursos contenciosos no son extemporáneos.

TERCERO

Sobre el problema de fondo, acerca de la naturaleza del sistema local o general del encauzamiento del río Deba. Esta Sala ha afirmando en su sentencia de 9 de Octubre de 2002, recaída en el recurso número 10.690/98: "el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 no contiene una definición de qué son sistemas locales y generales. No obstante y a partir del artículo 25 del Reglamento de Planeamiento pueden considerarse tales los destinados a emplearse para designar la red general de comunicaciones, los espacios libres públicos, el equipamiento comunitario y las instalaciones encaminadas a lograr el desarrollo del territorio. Son, pues, sistemas generales el conjunto de elementos fundamentales que integran la estructura general básica de la ordenación urbanística determinante del desarrollo urbano, constituidos por las comunicaciones y sus zonas de protección, espacios libres y zonas verdes, equipamientos comunitarios, redes arteriales, grandes abastecimientos, suministros de energía y otros análogos, que a nivel del Plan General, anulan o condicionan el uso lucrativo del suelo por los particulares a causa del interés general de la colectividad. Desde este planteamiento genérico la Sala no tiene dudas sobre la naturaleza de sistema general del encauzamiento de un río por su incidencia decisiva en el sistema de comunicaciones y por ser un elemento esencial de la estructura general del territorio, determinante del desarrollo urbano, por ser susceptible de constituir, por sí mismo, un elemento esencial de las comunicaciones y por contener por mandato legal las zonas de protección a las que más arriba hemos aludido. A mayor abundamiento, el planeamiento que el acto impugnado ejecuta, califica las meritadas obras de sistema general, por lo que es insoslayable dicha naturaleza para la Administración actuante. Esta condición de sistema general no se pierde por el hecho de que ciertas y específicas obras produzcan un beneficio particularmente intenso a ciertos particulares. Si así es la legislación ofrece mecanismos suficientes para hacer efectivos sobre esos particulares el costo de las obras que a ellos especialmente favorecen. En ningún caso el procedimiento es el de transmutar la naturaleza de las cosas. Es decir, el beneficio especial que perciban unos particulares no autoriza a transmutar en sistema local lo que es un sistema general.".

CUARTO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de Marzo de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 5618/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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