STS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:7820
Número de Recurso6036/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por D. Germán, representado por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de Junio de 2000, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 530/99 , en materia de deuda tributaria, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de Junio de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo número 530/99, formulado por el Procurador de los Tribunales D. Julián Sanz Aragón en nombre y representación de D. Germán, contra la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada por el Abogado del Estado, en impugnación de la resolución de 29 de Mayo de 1997, que desestimaba el recurso de alzada deducido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de Junio de 1996, y declaramos conformes a Derecho los actos recurridos; todo ello con el fundamento que se contiene en la presente Sentencia y sin hacer expresa declaración en materia de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de D. Germán formuló recurso de casación en base a un único motivo de casación: "Al amparo de lo previsto en el artículo 95.4 por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Infracción del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y Jurisprudencia de este Alto Tribunal respecto a los requisitos y formalidades que deben reunir las notificaciones de carácter administrativo y tributario para su validez.". Termina suplicando se dicte sentencia por la que se anule la sentencia recurrida, declarando la prescripción de las deudas que dieron lugar a las certificaciones de descubierto, providencias de apremio y notificación de subasta objeto del recurso contencioso administrativo, revocando y dejando sin efecto, por no ser ajustadas a Derecho, las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central y el Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia, así como todos los actos dictado en el procedimiento de apremio con posterioridad a la prescripción de la deuda.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, actuando en nombre y representación de D. Germán, la sentencia de 13 de Junio de 2000 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 530/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 29 de Mayo de 1997, procedente del Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se desestimaba el recurso de alzada deducido contra previa resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de Junio de 1996, en materia de procedimiento de apremio, por una cuantía de 36.430.879 ptas.

La sentencia de instancia fundamenta la desestimación del recurso en la siguiente argumentación: "F.J. Segundo.- Defiende el actor en su recurso que se habría producido la prescripción de las deudas tributarias de las cuales dimanaban tanto las providencias de apremio como la diligencia de embargo y a los que el presente recurso hace referencia. Y afirma para ello que la primera notificación válida que se produjo en relación con tales deudas tuvo lugar una vez transcurrido el plazo necesario para operar la prescripción; también, que él mismo, como persona física, tenía su domicilio fiscal en la calle Antón Tobalo n° 7 de la población de Torres de Cotillas (Murcia), por ser ésta su residencia habitual conforme al art. 45 a) de la Ley General Tributaria y preceptos concordantes de la Ley Reguladora del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, y que, sin embargo, las notificaciones de las diferentes providencias de apremio se produjeron en una estación de servicio perteneciente a la entidad mercantil Estaciones de Servicio Beltrán S.A., de la cual el propio recurrente resultaba ser accionista minoritario y uno de los miembro del Consejo de Administración. Seguidamente procede el recurrente a analizar cuál es en el derecho español el domicilio fiscal de las personas jurídicas, en sus distintas normas rectoras, para concluir que, por una parte, no puede ser efectuada notificación tributaria alguna a un concreto socio o miembro del consejo de administración en el domicilio fiscal de la sociedad de que lo sea, y, por otra, que además las notificaciones realizadas a las sociedades serán necesariamente efectuadas en el domicilio fiscal de éstas. Por todo ello viene a estimar que todas las notificaciones producidas serían irregulares y por ello insusceptibles de producir la interrupción de la prescripción. F.J. Tercero.- A la vista de las anteriores consideraciones es claro que la cuestión que ha de resolverse ahora es la de la legalidad o por el contrario ilicitud de las notificaciones producidas en la Estación de Servicio Beltrán S.A. No parece haber así controversia entre las partes en el hecho de que en caso de ilicitud de las mismas la deuda habría prescrito, mientras que en caso de ser aquellas notificaciones ajustadas al Ordenamiento Jurídico la supuesta prescripción desaparecería del horizonte jurídico. Todo ello deriva de una diligencia de fecha 11 de Julio de 1983, extendida por un funcionario público, según la cual: «intentada la notificación de las certificaciones de apremio números 9344 a 9346/83 de Renta de las Personas Físicas y números 9435 a 9437/83 del Capítulo I (Patrimonio) a nombre de D. Germán, de las Torres de Cotillas, no ha sido hallado en el domicilio de la calle DIRECCION000, NUM000, estando cerrado, ni en la fábrica de conservas de cl San Antonio, 1, en donde un empleado (.../...) me manifiesta que él mismo lleva mucho tiempo sin conseguir hablar con el Sr. Germán que no se hace cargo de las notificaciones de los documentos expresados ni firma ninguna cosa. También me dice que un hijo del deudor que se llama Jesus Miguel puede encontrarse en una gasolinera de Molina de Segura». Y así, la Administración seguidamente refleja que dicha gasolinera pertenece a la empresa Estación de Servicio Beltrán S.A., consigna la fecha e instrumento público de constitución de la sociedad, que dicha constitución se produjo por el ahora recurrente y otras personas con apellido coincidente -por lo que pudieran ser hijos suyos-, que recibió 720 acciones de las 800 que componen el capital social, y, por último, que en la escritura de constitución se le nombró Presidente del Consejo de Administración y Director-Gerente, cargos que ha desempeñado al menos hasta 1991 (es decir, que los ostentaba en la época en la que las notificaciones a las que el presente recursos se contrae se produjeron). Pues bien, en efecto, el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , que resultaba aplicable a las notificaciones a las que este procedimiento se refiere, se disponía en su apartado 1 que se dirigirían «en todo caso al domicilio del interesado o al lugar señalado por éste para notificaciones», mientras que su apartado 3 establecía que «cuando los interesados en un procedimientos sean desconocidos, o se ignore su domicilio, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el "Boletín Oficial del Estado" o de la Provincia», opción formalista que, por tanto, parecía excluir las notificaciones en otros lugares. Existe en este aspecto numerosa doctrina jurisprudencial encaminada a la preservación de las formalidades de los actos de notificación, tanto en lo que se refiere al cauce empleado como en lo que atañe a los lugares en los que puede practicarse. Pero también la jurisprudencia, dentro de la cual cabe destacar la Sentencia de 3 de Noviembre de 1998 , ha expresado en ocasiones, después de analizar las circunstancias concurrentes en el caso, circunstancias que racionalmente llevaban a la convicción de que la notificación de que se trataba había llegado oportunamente a su destinatario, lo siguiente: ...«sin perjuicio de reconocer que los tribunales deben garantizar el estricto cumplimiento de los actos de comunicación para que se asegure que los destinatarios reciben los actos de la Administración, sin embargo no puede llegarse a extremos de ritualismo tales que permitan desconocer la realidad de las cosas. Por ello, hay que entender, en conformidad con lo expuesto anteriormente, que la garantía que persigue. el artículo 80.2 citado se ha logrado por la constancia que, a través de todas las actuaciones, se ha tenido de que la persona que recibió la comunicación es la esposa del declarante y que, por lo tanto, la hizo llegar al apelante, como asimismo lo prueba el hecho de que interpusiese el recurso contencioso-administrativo». Pues bien, trasladando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora se ha de resolver, debe concluirse en la necesidad de huir de extremados formalismos que lleven a tener por no efectuadas las notificaciones defectuosas en casos en los que a través de la prueba obrante, racionalmente valorada, se obtenga que en efecto la notificación llegó oportunamente al destinatario. Así ocurre en el presente caso, en el que existen indicios más que suficientes para, ponderados con arreglo a máximas de experiencia y a la sana crítica, concluir que las notificaciones llegaron a su destino; mientras que, por el contrario, las afirmaciones del actor respecto a ser accionista minoritario carecen de la oportuna prueba y ni tan siquiera aluden a que esa realidad se produjera en la fecha en la que se sucedieron las notificaciones. No se trata en este caso, por tanto, de determinar el domicilio fiscal del actor, ni de fijar el que corresponda a las personas jurídicas en las diferentes normas que lo regulen, ya con carácter general ya para tributos determinados, no se trata tampoco de afirmar que una notificación producida a una sociedad deba darse por notificada a sus socios, se trata, en definitiva, de valorar indicios para asegurar -o por el contrario negar-- que la notificación producida por la Administración, desplegando una adicional diligencia a la que derivaría del puro cumplimiento de los requerimiento formales, ha llegado a su oportuno destino. Pues bien, los indicios anteriormente consignados respecto de la posición societaria del recurrente, respecto a que una de las notificaciones se le efectuó a él mismo, y respecto a que, de los empleados de la estación de servicio con los que se entendieron las notificaciones, uno resultaba ser yerno del actor, se obtiene, en aquel ejercicio de racional ponderación de indicios, que en efecto las notificaciones llegaron a su oportuno destino, conclusión que lleva a desestimar el presente recurso. F.J. Cuarto.- Los precedentes razonamientos llevan a la desestimación del presente recurso, sin que proceda hacer expresa imposición de costas según el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .".

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

El motivo de impugnación se articula del siguiente modo: "Al amparo de lo previsto en el artículo 95.4 por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Infracción del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y Jurisprudencia de este Alto Tribunal respecto a los requisitos y formalidades que deben reunir las notificaciones de carácter administrativo y tributario para su validez.".

SEGUNDO

El recurso de casación no puede declararse inadmisible al haberse propuesto ya este incidente y haber sido el recurso expresamente admitido, aunque sin resolver el incidente planteado, en resolución de 8 de Mayo de 2002 de la Sección Primera de esta Sala, y ello pese a que las distintas cantidades apremiadas no superan los 25.000.000 de pesetas.

Ha de prescindirse, pues, de esta cuestión aunque sin olvidar que no es posible el tratamiento unitario de las notificaciones de descubierto que pretende el recurrente, pues algunas de ellas, la 11.155 por ejemplo, se dice efectuada la notificación con el propio recurrente y éste no ha practicado prueba alguna tendente a destruir este aserto.

En cualquier caso, la infracción denunciada por el recurrente ha de ser desestimada.

Efectivamente, la Sala de instancia, y por eso la hemos transcrito, mediante un argumentación razonada y razonable, llega a la conclusión de que las notificación cuestionadas han llegado a conocimiento del interesado.

El recurrente no combate el razonamiento de la sentencia para llegar a la conclusión antedicha. Insiste en que no ha habido una notificación en la forma prevista en el apartado tercero del texto citado (edictos y publicación de la notificación en periódicos oficiales), lo que debe dar lugar a la estimación del motivo de casación formulado.

Olvida el recurrente que el texto que invoca supedita ese modo de notificación a que los interesados sean "desconocidos", lo que obviamente aquí no sucede, o, alternativamente a que se "ignore su domicilio", lo que aquí tampoco acaece y el recurrente expresamente lo afirma. Y es que una cosa es que "se ignore su domicilio", y, otra muy distinta, y que es lo que sucede en este litigio, que el interesado sea conocido, tenga domicilio y ordene que no reciba nadie las notificaciones que se le envien. En tales hipótesis el contenido del artículo 80 de la L.P.A . no puede ser invocado y las garantías y formalidades en él incluidas no pueden ser esgrimidas con éxito, pues el supuesto de hecho que decidimos no coincide con el contenido en el texto legal referido.

No ha de perderse de vista que la notificación de resoluciones es una garantía para quienes resulten afectados por ellas a fin de que las resoluciones administrativas no les coloquen en indefensión, pero esa situación de indefensión queda radicalmente excluida cuando la misma se genera de modo directo por actos imputables al propio interesado, como es, justamente, el caso.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por D. Germán, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de Junio de 2000 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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