STS, 7 de Febrero de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso8724/1991
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 2/8.724/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 21 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso núm. 439/1990, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Cosme , se interpuso reclamación económico-administrativa, ante la Delegación de Hacienda de Ciudad Real, por la que solicitaba le fuesen devueltas las cantidades, que a su juicio, fueron indebidamente ingresadas en el Tesoro, con motivo de incluir en su declaración de renta entre los ingresos del trabajo, la cantidad cobrada en concepto de pensión por invalidez permanente.

Las cuantías objeto de la pretensión de devolución son: ejercicio 1983, 440.473 pesetas; ejercicio 1984, 353.280 pesetas y ejercicio 1985, 432.138 pesetas. Dicha reclamación fue desestimada en acuerdo de 9 de marzo de 1988. Contra tal acuerdo se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, reclamación que fue desestimada mediante acuerdo de 26 de enero de 1990.

SEGUNDO

Por la parte actora, viuda de Don Cosme e hijas, se promovió recurso contenciosoadministrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 21 de junio de 1991, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Ángeles , Doña Ángela y Doña Maite , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 29 de enero de 1990, debemos declarar y declaramos nula por contraria a Derecho tal resolución, y entrando en el fondo anulamos la resolución del Delegado de Hacienda de Ciudad Real de 9 de marzo de 1988 en cuanto no accede a la petición de revisión de las declaraciones de los ejercicios de 1983 a 1985, debiendo practicar liquidaciones, en las que se excluyan las sumas correspondientes a los haberes percibidos por Don Cosme , derivados de la pensión por incapacidad permanente, con devolución a la actora de las cantidades que resulten a su favor, absolviendo a la Administración de las restantes pretensiones; sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Administración interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 5 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1- a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnó ante el Tribunal Económico Administrativo el acuerdo tomado por la Administración de Hacienda de Ciudad Real, dicho acuerdo deriva de la solicitud de revisión de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1983, 1984 y 1985, practicadas en cuantías y por declaraciones distintas, y fueron resueltos, primero por aquel órgano administrativo y, más tarde acumuladamente, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; mas desde el momento que el Art. 50-3 de la Ley Jurisdiccional establece que En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, se desprende que el presente recurso resulta improcedente, ya que deben considerarse por separado las cuantías en este recurso acumuladas, no alcanzando ninguna de ellas por separado la cantidad de 500.000 pesetas. En tal sentido se pronuncian, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras muchas.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitida la presente apelación, promovida contra la sentencia dictada, en 21 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 439/1990; y 2º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 7 de febrero de 1997.

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