STS, 16 de Julio de 2003

PonenteD. Jaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:5078
Número de Recurso10632/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistido del Letrado Don Antonio Moreno Pardo, contra la sentencia número 922 dictada, con fecha 29 de julio de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la sede de Valladolid, estimatoria de los recursos de dicho orden jurisdiccional, acumulados, números 91/1995 y 100/1996 promovidos, respectivamente, por FABRICACION DE AUTOMOVILES RENAULT DE ESPAÑA S.A. -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Concepción Sánchez- Cabezudo Gómez y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra los Decretos de la Alcaldía de Valladolid de 8 de noviembre de 1994 y 23 de octubre de 1995, a su vez desestimatorios de la reclamación y reposición formuladas contra las liquidaciones del Impuesto Municipal de Actividades Económicas, IAE, de los ejercicios 1994 y 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de julio de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la sede de Valladolid dictó la sentencia número 922, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando la pretensión deducida por la representación procesal de Fabricación de Automóviles RENAULT de España S.A. contra el Ayuntamiento de Valladolid, anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico el Decreto 9593 de la Alcaldía de la Corporación demandada de 8 de noviembre de 1994 que desestimó la reclamación presentada contra liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas ejercicio 94, así como el Decreto de la misma Alcaldía número 8823 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por el mismo impuesto, ejercicio 1995; liquidaciones ambas que también anulamos, y que deben ser sustituídas por otras en las que se asigne a la Avda. de Madrid de ésta Ciudad la categoría octava y declaramos el derecho de la Sociedad recurrente a la devolución de lo indebidamente ingresado por dichas liquidaciones con sus intereses legales desde de la fecha de ingreso. No hacemos especial condena en las costas de este proceso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de FABRICACION DE AUTOMOVILES RENAULT DE ESPAÑA S.A. recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 9 de julio de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. La cuestión objeto de controversia se contrae a dilucidar si el Ayuntamiento de Valladolid demandado, al establecer "la escala de índices que pondere la situación física del local en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique", que le permitía el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 6/1991, mantuvo o no la conformidad con el ordenamiento jurídico por el hecho de haber asignado la categoría "séptima", a la que correspondía -según el artículo 10.6 de la Ordenanza Fiscal reguladora del IAE- el índice "0'9", a la Avenida de Madrid de dicha ciudad (en la que se encuentra sito el domicilio social de la empresa).

  2. Aceptando que se está ante una potestad discrecional conferida a los Ayuntamientos, ello no significa que la misma carezca de límites ni que esté exenta de control jurisdiccional (que se llevará a cabo por la vía de los principios generales del derecho -hoy constitucionalizados-, entre los que adquiere relevancia especial el de "interdicción de la arbitrariedad", consagrado en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, CE, que implica que toda actuación administrativa, en cuanto basada en una potestad-función, debe de ser siempre racional, coherente y orientada sólo a la satisfacción de un interés público -y, cuando no es así, se la califica de arbitraria y contraria, por tanto al ordenamiento jurídico-).

  3. Admitido, pues, que los Ayuntamientos gozan en la ordenación del IAE de una gran libertad para fijar el número de categorías de calles, con incidencia en los índices a que se refiere el artículo 89 de la Ley 39/1988, la empresa actora entiende, y esta Sala comparte, que, una vez fijadas las citadas categorías en relación con unos parámetros referenciales (distancia al centro económico social de la ciudad, accesibilidad, medios de transporte, calidad y planeamiento de los servicios urbanos, desarrollo del mercado inmobiliario, etc.), la concreta distribución de calles en dichas categorías habrá de respetar la coherencia y racionalidad que el principio constitucional aludido impone.

    Y, en el caso de autos, la recurrente entiende que no se han respetado tales criterios en relación con la Avenida de Madrid de Valladolid, porque: 1.- Ha recibido un trato discriminatorio respecto a: calles situadas en zonas o polígonos semejantes, como la carretera de Segovia o la avenida de Soria; vías de salida de la ciudad paralelas a la contemplada, como la carretera de Segovia; y tramos del mismo vial, con distinto nombre y con localización más cercana al centro de la ciudad. Y, 2.- Por implicar un comportamiento del propio Ayuntamiento contrario al seguido en otros impuestos.

  4. Respecto al primer grupo de consideraciones, es de destacar que la comparación con otras calles situadas en zonas o polígonos semejantes aparece, en este caso, huérfana de toda prueba relativa a la invocada similitud; y tampoco resultan suficientes los datos de paralelismo y condición de vía de salida que tienen en común la carretera de Segovia y la Avenida de Madrid para reclamar un trato fiscal igualitario, pues los parámetros referenciales escogidos pueden ser muy diferentes.

    Sin embargo, la comparación con el Paseo del Arco de Ladrillo es concluyente, en cuanto se trata de los tramos de un mismo vial en el que este Paseo se encuentra más próximo del centro, y los datos urbanísticos e, incluso, los comerciales resultan ostensiblemente más favorables para éste (por lo que resulta irrazonable e incoherente otorgar a la Avenida de Madrid una categoría superior a la atribuída al mencionado Paseo).

  5. Tampoco es coherente la actuación municipal con la seguida en la ordenación de otros impuestos, no ya porque sea exigible respetar el mismo número de categorías en unos y otros, sino porque sí lo es el mantenimiento de la posición relativa de las calles en tales categorías, dado el abandono progresivo del principio de estanqueidad de los tributos en la jurisprudencia más reciente.

    Y, por ello, si en un impuesto se considera una calle en la última de las categorías establecidas, parece obligado el mantener este último lugar -aunque sea un ordinal diferente- para las otras figuras impositivas del mismo Ayuntamiento.

  6. Se estima la pretensión de la empresa recurrente en claro contraste con la sentencia de esta misma Sala (la de Valladolid) número 1095/1995, que resolvió los recursos acumulados números 265/1993 y 530/1994 (lo que obliga a justificar este cambio de criterio).

    Y es que dicha sentencia fué dictada por tres Magistrados de la Sala de Burgos actuando en la de Valladolid en comisión de servicios, por lo que, en realidad, no se trata de un cambio de criterio, sino de una diferencia de criterio entre dos Tribunales distintos o, al menos, compuestos por Magistrados diferentes.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en resumen, en los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción de los artículos 89 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, 106.1 y 4.1.b) de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, 133.2 de la Constitución, CE, y 5 y 6 de la Ley General Tributaria, LGT, vigente al devengarse el IAE en los ejercicios de 1994 y 1995, porque:

    a.- El IAE es, dentro de la Ley 39/1988, uno de los tres impuestos municipales "obligatorios" (ex artículo 38.1), dentro de un sistema encaminado a la efectiva realización del principio de "autonomía financiera" proclamado en el artículo 133.2 de la CE.

    b.- Dentro de tal marco legal, se reconoce a las Haciendas Locales una "discrecionalidad", en el IAE, respecto de la modificación de las cuotas mínimas fijadas en las Tarifas, aplicando un "coeficiente único" para todas las actividades ejercidas en sus respectivos términos municipales (ex artículo 88 de la Ley 39/1988) y una "escala de índices que pondere la situación física del local" dentro de cada municipio, atendiendo a la categoría de la calle en que radique (ex artículo 89 de la citada Ley).

    La Ley 22/1993, que da nueva redacción a este último precepto, confecciona un cuadro para la fijación del índice de situación de un número máximo y mínimo de categorías de calles en función de la población (así, en Valladolid, con una población entre 100.001 y 500.000 habitantes, el índice máximo de categorías de calles es 8 y, el mínimo, 5).

    c.- En el artículo 89 de la Ley 39/1988 se indica que "los Ayuntamientos podrán establecer ... ", vocablo el de "podrán" que supone que los municipios detentan la potestad discrecional de hacerlo o no, como expresión concreta del principio de autonomía de las Haciendas Locales.

    Y, entrando en el análisis de si el Ayuntamiento de Valladolid actuó arbitraria e incoherentemente al otorgar a la Avenida de Madrid la categoría "séptima", sobrepasando el límite razonable de discrecionalidad conferido por el citado artículo 89, ha de discreparse del criterio sentado por la sentencia de instancia.

    d.- La sentencia recurrida considera que, una vez fijadas las categorías de calles a efectos de la aplicación del índice corrector del artículo 89 en relación con unos parámetros referenciales, la concreta distribución de calles en esas categorías habrá de respetar la coherencia y la racionalidad que el principio de interdicción de la arbitrariedad impone; y, así, reputa irrazonable e incoherente otorgar a la Avenida de Madrid una categoría superior a la señalada al Paseo del Arco de Ladrillo, que es un tramo del mismo vial, más próximo al centro de la ciudad.

    Tal conclusión no se adapta a derecho, pues afirma del indicado Paseo que "los datos urbanísticos e incluso comerciales resultan ostensiblemente más favorables para éste", afirmación que es gratuíta por inmotivada, sin ningún respaldo probatorio, salvo la mera suposición de que a mayor proximidad al centro de la ciudad mejores expectativas urbanísticas y comerciales (suposición que en muchas ocasiones es falsa).

    e.- La elaboración del Callejero de Valladolid y su catalogación entre el índice máximo y mínimo descansa en el informe de 18 de marzo de 1992 confeccionado por los Técnicos Municipales y suscrito por el Jefe del Servicio de la Inspección Tributaria y por el Interventor; de modo que la catalogación tiene, cuanto menos, una motivación y se encuentra dentro de los límites de la potestad discrecional municipal, por mor de la conjugación de los siguientes elementos: Valor de repercusión comercial; Parámetros urbanísticos específicos, como pavimentación, anchura, iluminación, etc.; Aglomeraciones comerciales, en superficie y en número de locales; y Valores singulares.

    Y la conjunción de todos los citados aspectos puede llevar a que un tramo de vial más alejado del centro (la Avenida de Madrid, en este caso) pueda tener categoría superior a otro más céntrico, pues el elemento de la racionalidad, dentro de los aspectos reglados de la discrecionalidad, está constituído por la circunstancia del desarrollo de la actividad en una zona industrial -frente a la que discurre la Avenida de Madrid- dotada de excelentes comunicaciones viarias y lo suficientemente alejada del casco urbano como para facilitar la actividad empresarial - construcción de vehículos automóviles- y resultar, por tanto, de ubicación idónea.

    En consecuencia, el criterio que se propone, de "mayor categoría a locales más cercanos al centro urbano" no es aplicable aquí y carece de sentido, pues, debido a la concreta actividad desempeñada por la empresa, el alejamiento del núcleo urbano hace, justamente, que la situación de la misma en la Avenida de Madrid resulte una ubicación privilegiada.

  2. Infracción del artículo 89 de la Ley 39/1988, en relación con todos los artículos expresados en el motivo anterior, porque no goza de predicamento el criterio de la sentencia de instancia de que es incoherente el comportamiento del Ayuntamiento desde la perspectiva de la solución seguida en la ordenación de otros impuestos, en tanto en cuanto:

    a.- Es erróneo y distorsionante tomar como referencia el callejero del antiguo Impuesto sobre Radicación, que establecía un máximo de siete categorías, frente al IAE, que fijó en un principio nueve categorías, posteriormente reducidas a ocho para los municipios con la población de Valladolid por la Ley 22/1993.

    La indicada variación supone abrir en un punto un abanico de posibilidades de catalogación de las calles, lo que no deja de ser un ejercicio de la potestad discrecional de la Corporación desde la referencia del principio de autonomía financiera, siempre que dicha actuación sea racional y coherente.

    Si, siguiendo el criterio de la sentencia recurrida, la Avenida de Madrid ha de ser la última categoría en todos los tributos del Ayuntamiento en los que la situación de la calle sea un elemento determinante de la cuota, se llega al absurdo de que en el IAE o bien el Ayuntamiento no puede establecer más que siete categorías aun estando prevista en la Ley la posibilidad de ocho, o bien establece ocho categorías y se ve obligado a desplazar a todas aquellas calles de séptima categoría en Radicación a octava en IAE, de modo que ninguna calle podría llegar a clasificarse en séptima categoría (pues las calles de sexta en el Impuesto sobre Radicación continuarían en ese mismo ordinal en el IAE y las de séptima en Radicación pasarían a octava en IAE).

    b.- La clasificación en categorías de calles de un municipio no genera un derecho adquirido a la inmutabilidad de aquélla, ni la congelación futura de los criterios clasificatorios, de manera que se produzca una especie de derecho adquirido a permanecer en el mismo lugar de la escala si ésta se cambia en una modificación posterior.

  3. Infracción de la jurisprudencia existente sobre "ingresos indebidos", porque la sentencia de instancia condena a la devolución concretada en la diferencia de aplicación, en el cálculo de las cuotas del IAE de los ejercicios de 1994 y 1995, del índice 0'9 aplicado a la categoría séptima al índice 0'7 que corresponde a la categoría octava de calles, según la sentencia, más los intereses producidos desde que la actora ingresó el importe de las liquidaciones recurridas.

    Si la jurisprudencia sólo califica como "ingresos indebidos" los supuestos de duplicidad de pago o notorio error de hecho y, en todo caso, los ingresos derivados de actos nulos de pleno derecho que infrinjan manifiestamente la Ley, es obvio que, siendo la potestad discrecional para la catalogación de calles a efectos del IAE una expresión del principio de autonomía de las Haciendas Locales, la cuestión aquí planteada es de "derecho", y, por tanto, no puede considerarse como error de hecho, ni como duplicidad de pago, el ingreso de las cuotas del IAE objeto de controversia (cuando, además, al declarar la sentencia la anulación de los Decretos de la Alcaldía no ha especificado que se trata de una nulidad de pleno derecho), y no cabe, tampoco, el pago de intereses a la recurrente, al no hallarse el supuesto entre los contemplados en el Real Decreto 1163/1990.

TERCERO

No se dan los condicionantes precisos y necesarios, en este asunto de autos, como para poder estimar el presente recurso de casación, habida cuenta que, con abstracción de lo razonado en la sentencia de instancia (que, por su adecuada atemperación a derecho y a las circunstancias fáctico jurídicas concurrentes, damos aquí por reproducido, haciéndolo nuestro), resulta evidente:

  1. Por lo que respecta al primero de los motivos impugnatorios casacionales:

    1. - Que la empresa, ya en la vía jurisdiccional de instancia, había razonado que la potestad discrecional ejercida por el Ayuntamiento a la hora de fijar los índices de situación de las diferentes calles podía ser controlada jurisdiccionalmente por una doble vía:

      Una, tratando de averiguar si, de la Ordenanza y de sus documentos preparatorios, resultaba un criterio de racionalidad que justificase la concreta determinación de la categoría de la calle (ya que, caso contrario, el acto sería arbitrario y provocaría la intangibilidad de dicha determinación). Y lo cierto es que, en este caso, como destaca la empresa recurrida, alegando el Ayuntamiento que había elaborado ciertos estudios e informes previos, lo que venía a proponerse por la Corporación es que "como se había estudiado todo muy bien, el resultado de dicho estudio no podía discutirse".

      Y, otra, comparando las determinaciones de la Ordenanza bien con otras calles o vías o bien con los "precedentes" de las normas reguladoras de otros tributos.

    2. - Sin embargo, el documento o informe en que el Ayuntamiento basa la diferencia de categoría entre unas y otras calles es de tal generalidad que de él difícilmente puede extraerse una plena justificación del razonable ejercicio de una potestad discrecional, pues en tal documento o informe no aparece acreditado el llamativo trato divergente -destacado por la sentencia de instancia- entre la Avenida de Madrid y el Paseo del Arco de Ladrillo, y no hay ninguna otra prueba encaminada a demostrar que, precisamente, del contenido de los antecedentes de la Ordenanza resultaba plenamente comprobada esa diferente catalogación de las vías (de modo y manera que, frente al contenido de la demanda y de la sentencia aquí recurrida, no pueden prevalecer las razones genéricas y abstractas aducidas en la contestación a la demanda y en el presente recurso casacional).

    3. - Y, frente a la consideración de que la instalación de la empresa es la que, precisamente, justifica el trato discriminatorio, es decir, el haberse asignado a la calle un índice superior al de otra vía mucho más próxima al centro urbano, es de destacar, primero, que no cabe admitir que sea la instalación de una empresa en una vía la que provoque la asignación a ésta última de una superior categoría, sino al revés, pues las circunstancias para fijar un índice de situación son las relativas a la calle o vía en que se ubique el establecimiento, y no las propias de éste, que ya han sido tenidas en cuenta para señalar las Tarifas correspondientes a cada uno de los epígrafes; y, segundo, que el Ayuntamiento, con su conducta, discriminó a la empresa ahora recurrida, se le exigió primero que aportase la declaración de alta en el IAE y, sólo después de comprobada cuál era la vía en que se centralizaron las actividades, se asignó a esa vía un índice superior.

  2. Por lo que respecta al segundo de los motivos casacionales:

    Que no es arbitraria ni caprichosa la comparación que realiza la sentencia de instancia entre las determinaciones efectuadas por el Ayuntamiento en el antiguo Impuesto sobre Radicación y el nuevo IAE (resultado de la cual es la declaración de ilegalidad del acto impugnado), pues lo que la sentencia ha declarado es que no encuentra justificación (por falta del adecuado elemento probatorio aportado por el Ayuntamiento) al hecho de que una vía calificada en la última categoría en el Impuesto sobre Radicación pase a ocupar, tan sólo un año después, la séptima de entre nueve categorías (cuando no hay visos de que en ese corto período de tiempo se hayan alterado las circunstancias urbanísticas de la vía).

  3. Y, por lo que se refiere al tercer y último de los motivos de impugnación:

    1. - Que el ingreso en su día efectuado por la empresa ahora recurrida es, en verdad, indebido, porque, si se realiza un ingreso como consecuencia de una liquidación, y tal liquidación es, después, declarada nula, es incontrastable que se ha ingresado lo que no era debido.

    2. - La invocación del Real Decreto 1163/1990 es inocua, pues tal norma es prioritariamente adjetiva y procedimental y de ella no puede extraerse un concepto excluyente de lo que debe entenderse por ingresos indebidos.

    3. - Es, además, lógico que el pleno restablecimiento del equilibrio jurídico y económico perturbado por un acto administrativo declarado ilegal requiere, inexcusablemente, la devolución de lo ingresado, con sus intereses, so pena, en caso contrario, de incurrir en un enriquecimiento sin causa.

CUARTO

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta lo declarado por esta Sección y Sala, en sentencias, entre otras, de 27 de abril de 2001 (recurso de casación número 817/1996), 22 de febrero de 2000 (recurso de casación número 3690/1995) y 23 de enero de 1998 (recurso de casación en interés de la Ley número 5666/1997), referidas al mismo Ayuntamiento en casos semejantes al aquí analizado.

En efecto:

Sobre las cuestiones relativas al alcance de la discrecionalidad en la fijación de los índices de situación a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, su motivación y el control jurisdiccional correspondiente, se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 23 de Enero de 1998, en la que se dice que es precisamente la verificación de que el ejercicio de ese poder tributario derivado ( se refiere al de los Ayuntamientos para regular sus propios tributos, dentro de la Autonomía Municipal reconocida en la Constitución y las Leyes, singularmente en las de Haciendas Locales) se desarrolla dentro de las previsiones legales lo que no puede ser sustraído al control jurisdiccional, cualquiera que sea el grado de discrecionalidad o de libertad que las leyes permitan a las Administraciones locales en su desarrollo, y menos aun tan pronto se tenga en cuenta, como es sabido, que las potestades discrecionales están sujetas a su revisión por los Tribunales en los elementos de los actos correspondientes que no participen de esa naturaleza e, incluso, en el que pueda calificarse de estrictamente discrecional, en cuanto el fin que con él se persiga es, en todo caso, susceptible de fiscalización jurisdiccional, fundamentalmente mediante la técnica de los principios y la motivación que, en cualquier circunstancia, debe siempre acompañarle. Así se desprende, con toda claridad, no sólo de los arts. 103.1 y 106.1 de la Constitución, sino también del 1º y concordantes de la Ley de ésta Jurisdicción y, específicamente en materia de Haciendas Locales, del art. 14.5º de su Ley Reguladora.

Pues bien - continua la Sentencia que estamos reproduciendo- es preciso concluir que el hecho de que la Ley Reguladora de Haciendas Locales -arts. 88 y 89, en su anterior y actual versión- reconozca a los Ayuntamientos la facultad de incrementar o modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y de establecer, además, sobre las cuotas mínimas o, en su caso, modificadas, determinados índices de situación, no puede significar, en manera alguna, que en el establecimiento de esas cuotas o esos índices la Administración municipal pueda actuar sin sujeción a criterio alguno dentro de los márgenes permitidos por los preceptos habilitantes y, mucho menos, sin que el criterio que definitivamente adopte -esto es, la cuantificación concreta de tales índices o coeficientes- quede excluido de la obligada fiscalización jurisdiccional si es impugnado por el o los legítimamente interesados, principalmente por los obligados tributarios. Es más: así como la fijación de las cuotas mínimas por Real Decreto Legislativo, según previene el art. 86 de la precitada Ley Fiscal, ha de ajustarse a las pautas en dicho precepto señaladas, también los coeficientes e índices en cuestión, esenciales para la determinación de la cuota según el art. 85 de la propia norma, han de obedecer a criterios razonados y razonables donde los principios de capacidad económica y proporcionalidad sean, por supuesto, tenidos en cuenta. En este punto, la motivación en la Ordenanza fiscal correspondiente ha de ser lo suficientemente expresiva como para permitir deducir, con claridad, cuáles hayan sido esos criterios.

Por consiguiente -añadimos ahora- los índices de situación han de ser fijados por los Ayuntamientos de manera motivada, racionalmente referidos a criterios de justicia fiscal y expresados de manera entendible para los contribuyentes que pueden impugnarlos, correspondiendo a los Tribunales el control y, en su caso, rectificación de los índices, sin que a ello se sustraiga la actividad discrecional en su elaboración por los Ayuntamientos.

En lo que se refiere a los criterios de racionalidad, ponderación y aplicación de los principios de capacidad económica y proporcionalidad con que deben motivarse los índices , se reconoce, en la Sentencia de 22 de Febrero de 2000, que la modulación de las cuotas del impuesto de Actividades Económicas, mediante la aplicación de índices de situación, según las categorías de las calles en que se hallen los locales, establecida por la Ley de Haciendas Locales, lo ha sido sin regular los criterios o factores definitorios de dichas categorías; pero se añade a renglón seguido que, como las categorías de las calles son el elemento fundamental para la aplicación de los índices de situación, es claro que deberán establecerse aquéllas en función de los rendimientos netos medios presuntos que obtengan las empresas según las calles, de manera que una técnica fiscal depurada podría incluso desembocar en distintas clasificaciones de categorías de calles, según actividades, pues es innegable, por ejemplo, que para los despachos profesionales (Abogados, Notarios, Médicos, etc) rigen criterios valorativos, distintos que para las actividades comerciales. Con estas reflexiones -concluye la Sentencia últimamente citada- se pretende exponer que una correcta y rigurosa gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas exigía que, al aprobar la primera Ordenanza Fiscal de este Impuesto, a la vez que se establecía por el Ayuntamiento respectivo el coeficiente de incremento y el índice de situación, existiera un pronunciamiento expreso y actual sobre las categorías de las calles, que no se descarta pudieran ser las mismas que se utilizaron en el anterior Impuesto Municipal sobre la Radicación, para que los contribuyentes tuvieran presente a la vez todos los elementos de juicio precisos para comprender y analizar la aplicación del nuevo Impuesto sobre Actividades Económicas, y en caso de disconformidad presentar los correspondientes recursos.

En el caso de autos resulta evidente que el Ayuntamiento de Valladolid, al fijar la categoría de la "Avenida de Madrid", no sólo incurrió en cierta duplicidad de la designación con diferentes categorías, sino que (si atendemos a cuanto afecta a la Avenida de Madrid) no ponderó adecuadamente la modificación operada en un año, respecto de la clasificación anterior existente a efectos del Impuesto de Radicación, del que el Impuesto sobre Actividades Económicas, al menos parcialmente, es heredero o sucesor.

De otro lado, tratándose de una vía interurbana (aunque como sucede en ocasiones se vaya integrando en la ciudad y por eso pueda recibir nombre de calle), que además discurre por una zona industrial, como lo revela el caracter de la principal factoría en ella instalada, el cambio de categoría respecto a la establecida a efectos de Radicación (que era la última) y con ello la repercusión en el coeficiente de situación, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, tenía que haber sido suficientemente motivado; es más, el error sufrido con la doble denominación y dispar asignación de categorías y coeficientes, pone de manifiesto la falta de rigor con que se procedió.

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID contra la sentencia número 922 dictada, con fecha 29 de julio de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la sede de Valladolid, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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