STS, 29 de Octubre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:7815
Número de Recurso1837/1995
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de Noviembre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2/205.602/90, sobre devolución de ingresos indebidos en el Tesoro a consecuencia de autoliquidaciones, en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE), correspondientes al tercer período de 1981, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Petroquímica Española, S.A.", representada por el Procurador Sr. Deleito García y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 22 de Noviembre de 1994 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar en parte el Recurso Contencioso Administrativo formulado por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de "PETROQUÍMICA ESPAÑOLA, S. A." (PETRESA), contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de Noviembre de 1989, por no considerarlo ajustado a Derecho. Segundo.- Reconocer el derecho de la actora a que le sea devuelta la cantidad de 23.877.905 ptas ingresada por Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas más los correspondientes intereses de demora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que denunciaba la infracción del art. 121 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPREA) de 20 de Agosto de 1981 en su primitiva redacción, al haber dejado transcurrir la recurrida los plazos prevenidos en su redacción original sin solicitar de la Administración la confirmación o rectificación de su autoliquidación para luego impugnarla, en su caso, en la vía económicoadministrativa --motivo primero--; y la infracción, también, de la jurisprudencia elaborada en torno a dicho precepto --motivo segundo--. Terminó suplicando la estimación del recurso que declarase ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas inicialmente impugnadas.- Conferido traslado a la entidad "Petroquímica Española, S.A.", se opuso al recurso, fundamentalmente por entender que no podían haber juzgado en contra del contribuyente los plazos del art. 121 mencionado del RPREA de 1981 si no se habíainstruido, en los impresos correspondientes, de los recursos pertinentes contra las autoliquidaciones. Terminó suplicando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación, conforme consta en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 22 de Noviembre de 1994, en virtud de la cual fué estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad mercantil "Petroquímica, S.A." (PETRESA) contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 22 de Noviembre de 1989, desestimatoria del de alzada deducido contra acuerdo del Tribunal Provincial de Barcelona de 28 de Enero de 1987, que, a su vez, no había dado lugar a la reclamación entablada por aquélla contra la denegación de su pretensión de que le fueran devueltos 23.877.905 ptas que había ingresado indebidamente en el Tesoro, en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE), por haberse repercutido dicho Impuesto no obstante tratarse de fabricados sujetos al Impuesto sobre el Petróleo, sus Derivados y similares.

En concreto, el problema que suscita la representación del Estado mediante los dos motivos en que articula su recurso, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1.d) de la vigente-- no es otro que el de determinar si, efectuada por la empresa de referencia la autoliquidación trimestral prevenida para el IGTE en relación al tercer período de 1981 por diversas ventas al por mayor de alquilbenceno lineal, y por las cuotas repercutidas a sus clientes, podía considerarse extemporánea, es decir, presentada fuera del plazo, la petición formulada por aquélla --por PETRESA, se entiende--, ante la Delegación de Hacienda de Barcelona, en 25 de Abril de 1985, de que le fuera devuelta la mencionada suma por ella ingresada en su referida autoliquidación, habida cuenta que, como sostuvieron en las dos instancias las resoluciones económico-administrativas antes reseñadas, lo había sido transcurrido con exceso el plazo prevenido en el art. 121 del Reglamento de Procedimiento aquí aplicable --el de 20 de Agosto de 1981-- en su versión original, que fijaba la necesidad de instar de los órganos de gestión la confirmación o rectificación de la autoliquidación una vez transcurridos seis meses y antes de cumplirse un año desde la presentación de esta última.

En efecto; en los dos motivos articulados para sustentar el recurso, la representación del Estado aduce la infracción del meritado precepto reglamentario --del art. 121 del Reglamento de 1981-- y la de la jurisprudencia elaborada en torno a él, principalmente reflejada, según su criterio, en las Sentencias de esta Sala de 20 de Diciembre de 1991 (dos), dictadas en sendos recursos, entonces procedentes, de revisión por contradicción de doctrina, y por la de la de esta Sección Segunda de 29 de Enero de 1993.

Al referirse a la interpretación del mismo precepto, los dos motivos de casación deben recibir tratamiento unitario.

SEGUNDO

La Sala ha de recordar que el planteamiento acabado de exponer refleja la impugnación o rectificación de una autoliquidación realizada en cumplimiento del régimen trimestral prevenido reglamentariamente para el IGTE. No se trata, por tanto, de la impugnación de un acto de retención o repercusión tributaria, para los que, como después se dirá, la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, por el que se regula el Procedimiento para la Realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria, no prevé aplicación retroactiva alguna, es decir, aplicación del procedimiento en él establecido, para el reconocimiento del derecho a la devolución, a las declaraciones- liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales, a la entrada en vigor de dicha disposición, no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria ni hubiera sido practicada la oportuna liquidación con carácter definitivo.

Es cierto que el art. 121 del RPREA, antes mencionado, en su redacción inicial, establecía que los sujetos pasivos que pretendieran impugnar en vía económico-administrativa alguna autoliquidación por ellos formulada, debían "previamente instar de los órganos de gestión su confirmación o rectificación", mediante solicitud "una vez transcurridos seis meses y antes de cumplirse un año desde la presentación de la autoliquidación", y cierto también que cuando la entidad recurrente en la instancia, y aquí recurrida, "Petroquímica Española, S.A.", presentó su solicitud habían transcurrido con exceso los plazos mencionados. Pero es no menos cierto que, como pone de relieve "in extenso" la reciente Sentencia de esta Sala de 29 de Septiembre de 2000 --recurso de casación 7035/94--, recaída en recurso también en su día deducido por la Sociedad de referencia, en este precepto, esto es, en el art. 121 mencionado del RPREA de1981, se había introducido un procedimiento de gestión, previo al de revisión económico-administrativa, para hacer posible la existencia de un acto administrativo o ficción del mismo --porque las autoliquidaciones, evidentemente, no lo son-- que, a su vez, posibilitara su revisión. Tal introducción --la de este procedimiento de gestión injertado en la regulación de la vía económico-administrativa-- respondió a la habilitación reglamentaria contenida en el Real-Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases de Procedimiento Económico-Administrativo, art. 15.2, que se limitó a prevenir que sería "admisible también la reclamación, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente: a) de las autoliquidaciones practicadas por los contribuyentes". Por eso, otra disposición reglamentaria, la Disposición Adicional 4ª del precitado Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, pudo introducir una nueva redacción del art. 121, en el sentido, más acorde con la función de un Reglamento regulador de una vía revisoria, de que "la resolución expresa o presunta que [dictara] la Administración tributaria a raíz de haber instado el sujeto pasivo u obligado tributario la rectificación de su declaración-liquidación o autoliquidación, [sería] susceptible de impugnación en vía económico- administrativa", que pasó íntegramente al art. 116 del vigente Reglamento, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1º de Marzo, y por eso, también, el Real Decreto de Devolución de Ingresos Indebidos de 21 de Septiembre de 1990, otra disposición reglamentaria, pudo regular, inclusive con efecto retroactivo, el régimen de impugnación o rectificación de las autoliquidaciones.

TERCERO

Con el anterior razonamiento, la Sala quiere significar que si la aludida Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, de Devoluciones de Ingresos Indebidos, estableció, pese a que los expedientes de devolución ya iniciados antes de la vigencia de dicho Real Decreto se tramitarían y resolverían con arreglo a las disposiciones hasta entonces en vigor (Disposición Transitoria Primera), que lo dispuesto en el art. 8º (es decir, la posibilidad de que el autor de una declaración-liquidación o autoliquidación pueda instar la restitución de lo indebidamente ingresado en virtud de ella del órgano competente de la Administración tributaria si lo hace antes de que esta haya practicado liquidación definitiva o, en su defecto, de que hayan prescrito el derecho de aquella a liquidar o el derecho a obtener la devolución del ingreso indebido) sería aplicable a "las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales, a la entrada en vigor de esta disposición no [hubiera] prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria ni [hubiera] sido practicada la oportuna liquidación con carácter definitivo", la conclusión no podía ni puede ser otra que la de estimar que la petición hecha por la entidad mercantil aquí recurrida, como se ha dicho, en 25 de Abril de 1985, fué formulada sin que la Administración hubiera practicado liquidación definitiva alguna y antes, desde luego, de que hubieran prescrito el derecho de esta a liquidar o el derecho del sujeto pasivo a solicitar la devolución de ingresos indebidos, que, no se olvide, eran los únicos requisitos que a que se supeditaba la aplicación retroactiva o pseudorretroactiva del régimen de impugnación de autoliquidaciones que el Real Decreto estableció.

CUARTO

Si a las anteriores consideraciones se añade que, como declaró la Sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1998 --recurso de apelación 3369/92--, las dos Sentencias de 20 de Diciembre de 1991, aducidas por la representación del Estado en el segundo motivo de su recurso, e incluso la de 29 de Enero de 1993, o se referían a solicitudes de devolución producidas con posterioridad a haberse girado por la Administración liquidaciones provisionales por el correspondiente ejercicio --que debían haberse impugnado en tiempo para que no adquiriesen firmeza--, o a supuestos de retenciones tributarias ingresadas en el Tesoro sin que el contribuyente hubiera acudido al cauce prevenido en el art. 123 del Reglamento de 1981 --art. 118 del vigente--, y se añade, asimismo, que, en todo caso, la doctrina expuesta con anterioridad es la reiteradamente sostenida por la Sala --vgr. Sentencias, entre muchas más, de 4 de Diciembre de 1995, 28 de Mayo de 1996, 12 de Marzo y 17 y 23 de Abril de 1997, 7 y 21 de Julio de 1998 y 29 de Septiembre de 2000--, la necesidad de desestimar los motivos de casación aducidos y, por ende, la de declarar no haber lugar al recurso, resulta incuestionable. Y todo ello con la imposición preceptiva de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de Noviembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anteriorsentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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