STS, 13 de Junio de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:4418
Número de Recurso122/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina numero 122/2002, interpuesto por D. Roberto Muñiz Solís, Procurador de MOVIMIENTOS Y TRANSPORTES SIDERURGICOS, S.A.L (MOVITRANSI), contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contenciosoadministrativo número 1646/1997, seguido contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, en materia de liquidación por Impuestos especiales sobre Hidrocarburos.

Se ha opuesto al recurso EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Hacienda, con fecha 24 de noviembre de 1.994, formalizó acta de disconformidad a la empresa MOVIMIENTOS Y TRANSPORTES SIDERURGICOS, S.A.L. (MOVITRANSI), en la que se hacía constar que : "El día 11 de julio del año en curso, el Servicio de Vigilancia Aduanera de Gijón procedió a extraer una muestra del carburante utilizado en la máquina Retroexcavadora modelo RH 30C propiedad de la empresa inspeccionada, comprobándose que se trataba de gasóleo bonificado del tipo B y manifestándose por el Gerente de la empresa que todo el gasóleo B adquirido había sido empleado en dicha máquina, la cual consumía unos 50 litros por hora y trabajaba una media de 10 horas diarias. La mencionada máquina está provista de un único motor Diesel Cummins refrigerado por agua, que es el que proporciona la fuerza motriz tanto a la cuchara de trabajo como a las bombas hidráulicas que permiten la traslación de la máquina. De acuerdo con esto, el único motor de la Retroexcavadora no puede considerarse como motor fijo al no ajustarse a la definición que de dichos motores establece el arto 100. 2b del RD 892/91 que modifica el Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por RD 2442/85, de 27 de diciembre, ya que, en determinadas ocasiones, su fuerza motriz se destina a la propulsión y por consiguiente no puede utilizar gasóleo bonificado como carburante, al no poderse incluir en ninguno de los casos que se mencionan en el apartado 2 del art. 54 de la Ley 38/92 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales . El total de gasóleo bonificado adquirido por la empresa entre el 1-1-93 y el 27-7-94 asciende a 149.664,13 litros, los cuales fueron adquiridos en la estación de servicio Prendes Oil y abonados mediante cheques-gasóleo bonificado en dos ocasiones, con la tarjeta "Cepsa Card". Dado que la diferencia del tipo de Impuesto Especial a aplicar al gasóleo bonificado al de uso general es de 26,3 Pts. por litro hasta el 4 de agosto de 1.993 y de 28,5 PIs/litro a partir de dicha fecha, procede efectuar los cálculos necesarios para determinar las cuotas que en su día dejaron de ingresarse".Resultó así una cuota de 4.173.313 Pts. más los intereses y sanción correspondiente. Se emitió el perceptivo informe ampliatorio y el día 20 de enero de 1.995, se dictó acuerdo liquidatorio, confirmando la propuesta inspectora, resultando una deuda de 9.857.908 pts.

SEGUNDO

Contra la liquidación girada, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, alegándose ante el mismo, que la máquina era utilizada para la evacuación y transporte a camiones, de la escoria que producen los altos hornos en la empresa Ensidesa en Veriña, careciendo prácticamente de movilidad.

El TEAR de Asturias dictó Resolución desestimatoria, de fecha 21 de febrero de 1997.

TERCERO

La representación procesal de MOVIMIENTOS Y TRANSPORTES SIDERURGICOS, S.A.L. (MOVITRANSI), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución a la que se refiere el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que lo tramitó con el número 1646/97, dictó sentencia, de fecha 7 de febrero de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Alvarez Riestra, en nombre y representación de Movimientos y Transportes Siderúrgicos, S.A.L, contra resolución de 21 de febrero de 1997, del TEARA, representado por el Abogado del Estado, que se mantiene por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

CUARTO

La representación procesal de MOVIMIENTOS Y TRANSPORTES SIDERURGICOS, S.A.L. (MOVITRANSI), interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado en 18 de marzo de 2002, en el que solicita se dicte sentencia, estimando el referido recurso y dejando sin efecto los actos de liquidación y sanción tributaria que fueron objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.

QUINTO

EL ABOGADO DEL ESTADO, se opuso al recurso de casación por medio de escrito de fecha 5 de abril de 2002, en el que solicita se dicte sentencia desestimando aquél y confirmando la resolución impugnada.

SEXTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del 12 de Junio de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia, tras plantear la alegación básica de la demandante, referida a que la máquina carece prácticamente de movilidad, por lo que puede ser conceptuada como de motor fijo y utilizar gasóleo tipo B, en los que aquí interesa, expresa en su fundamentación jurídica:

"SEGUNDO.- Una vez centrado el objeto del presente recurso, su solución ha de pasar necesariamente por el análisis del artículo 54.2 de la Ley 38/1.992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que disponía que "la utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, quedará limitada a motores de tractores y maquinaria utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, así como a los motores fijos", para cuya interpretación y aplicación debía tenerse en cuenta el criterio expuesto en el artículo 100.2,b) del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 2442/1.985, modificado por el Real Decreto 892/1.991, a cuyo tenor se considerarían como motores fijos "aquellos cuya fuerza motriz se emplea con fines distintos a la propulsión de un vehículo terrestre o de una embarcación, aun en el caso de que tales motores puedan ser trasladados de un lugar a otro o instalados en aquellos como motor auxiliar para accionamiento de grúas, hormigoneras, sistemas frigoríficos u otro tipo de maquinaria". Por tanto resulta clara la improcedencia de asignar la consideración fiscal de motor fijo al motor de la retroexcavadora inspeccionada por el Servicio de Vigilancia Aduanera de Gijón a que se refieren las actuaciones, pues el mismo proporcionaba la fuerza motriz tanto a la cuchara de trabajo como a las bombas hidráulicas que permitían la traslación de la máquina, de ahí que frente a las alegaciones de la parte recurrente, al tratarse de una máquina autopropulsada, parte de la fuerza de su motor se empleaba en su propulsión y desplazamiento, aunque fuera el mínimo indispensable para cargar la escoria en camiones dentro del recinto de la factoría ENSIDESA, en Veriña, lo que se ajusta a la definición que dichos motores establece el precepto reglamentario, que excluye como motores fijos aquellos cuya fuerza motriz se emplea para la propulsión de vehículos, y por ende se aparta de los supuestos en que se puede utilizar gasóleo bonificado como carburante, previstos en el apartado 2 del artículo 54 ya reseñado, en ninguno de los cuales puede ser incluido, pues debe advertirse que el supuesto que invoca también el recurrente a su favor, referido a la posibilidad del uso del gasóleo bonificado en los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, es una ampliación de los casos permitidos en el uso de este tipo de gasóleo que no entró en vigor hasta 1995, en virtud de la nueva redacción que se dio al artículo 54.2 por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y, en consecuencia, no sería de aplicación al período 1993/94 a que se refiere la regularización tributaria llevada a cabo.

TERCERO

Por otra parte, la recurrente mantiene respecto de la sanción impuesta la ausencia de culpabilidad al estar amparada por una interpretación jurídica razonable, lo que no es de recibo al venir claramente delimitados en el artículo 54.2 de la Ley 38/1992, los supuestos de utilización de gasóleo con aplicación del tipo reducido o bonificado, sin que merezca la condición de motor fijo, a los efectos del impuesto debatido, el que tiene instalado la retroexcavadora implicada en las actuaciones, que, como queda dicho, suministra fuerza propulsora por sus movimientos. Tampoco enerva esta conclusión la posibilidad de aplicación de una norma posterior más beneficiosa, cual sería a juicio de la parte la ley 42/1994, que despenaliza, dice, el supuesto referido a motores de maquinaria minera, pues para ello sería preciso que la retroexcavadora en cuestión se utilizara en actividades reguladas por la Ley de Minas, esto es, afecta de modo exclusivo a su utilización en las actividades mineras de aprovechamiento, investigación y explotación, incluido el transporte de mineral y estéril dentro del recinto de una explotación minera, lo que no es el caso, en que aquella se desarrollaba, consistente en la carga de camiones con la escoria que producen los altos hornos, dentro de una factoría siderúrgica".

SEGUNDO

La casación en unificación de doctrina, viene configurada por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como un recurso extraordinario que podrá interponerse: a) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; b) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Esta Sección viene constantemente declarando en sus sentencias, que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA, al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO

Pues bien, la parte recurrente, ofrece como sentencias de contraste, las siguientes: 1º) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia, de Aragón, de 17 de noviembre de 2000, dictada en los recursos acumulados 1190 a 1197 de 1997, ambos inclusive; 2º) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, de 20 de noviembre de 1998, con sede en Burgos, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1164/1998; y 3º) Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 20 de noviembre de 2000, recurso 503/1999.

Alega la entidad recurrente, que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en idénticas circunstancias a las de la sentencia impugnada y con aplicación del mismo precepto, llega a conclusión diferente, al tratarse de maquinaria de obras públicas no apta para circular por vías públicas; que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León, con sede en Burgos, considera que por las características de este tipo de máquinas, no susceptibles de circulación por vía pública, extremo acreditado por la imposibilidad de matriculación, los motores instalados en las mismas, deben tener la consideración de "motores fijos"; en fin, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de noviembre de 2000, con cita del artículo 8.3 de la Directiva 92/81/CEE, de 19 de octubre y 54 de la Ley 38/92 y utilizando con criterio interpretativo la redacción de dicho precepto según Ley 50/1998, estudia el supuesto de una retroexcavadora, como la del caso de autos, para afirmar que dicho tipo de máquinas, a pesar de llevar incorporado un motor cuya fuerza motriz se emplea, no solo para desarrollar la función propia de las mismas, sino también para conseguir su desplazamiento a lo largo de la obra pública, esto es para su propulsión, no tiene sin embargo, la consideración de vehículo, por cuanto legalmente, no son aptas para circular por las vías o terrenos públicos, concluyendo en "...que no existe impedimento alguno en que los motores de tales maquinas se consideren como motores fijos a los efectos de poder utilizar como carburante el gasóleo bonificado contemplado en el epígrafe 1.4 del artículo 50 de la Ley ".

CUARTO

El artículo 54.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales dispuso que «La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo (reducido o bonificado) establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, quedará limitada a motores de tractores y maquinaria utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, así como a los motores fijos».

Por tanto, el epígrafe 1.4, que autorizaba precios inferiores a los del 1.3 (previsto éste para el uso general), únicamente se aplicaba a la maquinaria agrícola y a los motores fijos.

Para la aplicación del beneficio fiscal, debía tenerse en cuenta el artículo 100.2.b) del Reglamento de los Impuestos especiales, aprobado por Real Decreto 2442/1985, y modificado por Real Decreto 892/1991

, a cuyo tenor se considerarían como motores fijos "aquellos cuya fuerza motriz se emplea con fines distintos a la propulsión de un vehículo terrestre o de una embarcación, aun en el caso de que tales motores puedan ser trasladados de un lugar a otro o instalados en aquellos como motor auxiliar para accionamiento de grúas, hormigoneras, sistemas frigoríficos u otro tipo de maquinaria".

El conjunto normativo indicado, era el que resultaba aplicable "ratione temporis" al supuesto aquí debatido, puesto que el acta inspectora fue formalizada en 24 de noviembre de 1994 y se refería a un período comprendido entre 1-1-93 y el 27-7-94.

En cualquier caso, dos años después de haberse publicado la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales

, se promulgó la Ley 42/1994, de 23 de diciembre, cuyo artículo 19 modificó el artículo 54.2 de la primera, añadiendo a los motores destinados a la agricultura y a los motores fijos un apartado c) en el que aparece la maquinaria destinada a usos mineros, exigiéndose que se tratara de "maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de Modificación de la anterior".

Y cuatro años más tarde se promulgó la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo artículo 6 volvió a modificar el 54.2 de la Ley básica, respetando los epígrafes a), b) y c), hasta ahora referidos y añadiendo uno nuevo, el d), relativo a maquinaria utilizada en la construcción y obras públicas, con respecto a la cual exigió el requisito de que no pudiera circular por vías públicas, por tratarse de vehículos especiales, y no de vehículos ordinarios, si aptos para aquél tipo de circulación.

Así las cosas, niega el Abogado del Estado que concurran las identidades precisas, en relación a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por referirse a una inspección del año 1995, así como a la del Tribunal Superior de Castilla y León, por referirse a un acta de 1996.

Ciertamente que, como dice el Abogado del Estado, la Sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León se refiere a una inspección realizada en 10 de marzo de 1995, cuando ya estaba en vigor la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de modificación de la redacción del artículo 54.2 de la Ley 38/1992, a fin de incorporar al beneficio fiscal a los motores de maquinaria minera, a que antes nos hemos referido, pero lo cierto es que, de un lado, se trataba de maquinas "que realizaban labores de cimentación del Centro Comercial Jumbo" y, de otro, la "ratio decidendi" de la sentencia se encuentra en la interpretación, finalista y no literal, que se realiza en la sentencia de contraste, del artículo 100.2 del Reglamento, de 1985, que permite calificar como motores fijos a los de las referidas máquinas, cuyo "desplazamiento es accidental, pues se limita a pequeños desplazamientos dentro de las obras para facilitar su posicionamiento de cara a la realización de los trabajos para los que están destinadas". Por tanto, en este caso concurre la identidad precisa para hacer viable el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En cuanto a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de noviembre de 2000, si bien se refiere también a la impugnación de una sanción, derivada de un acta levantada en 1996, respecto a maquinas utilizadas en la construcción de una balsa para uso agrícola, es "ratio decidendi" de la misma, la doctrina recogida en resoluciones de consulta de la Dirección General de Tributos que se citan, sobre interpretación de la expresión "motor fijo" del artículo 54.2 de la Ley 38/1992, 28 de diciembre y tras considerar acreditado que aquellas carecían de matrícula para circular por vías y terrenos públicos, aún cuando también se menciona el hecho, de que la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, incluyera en el artículo 54.2.b) de la Ley 38/1992, el apartado D), referido a "los motores de maquinaria utilizadas en la construcción, la ingeniería civil y las obras y servicios públicos que no hayan sido autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59,61 y 62 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, para circular por las vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del mismo".

Por ello, y sin que la última circunstancia expresada altere la conclusión, también en este caso concurre la identidad precisa.

En cualquier caso, no existe duda alguna de la concurrencia del presupuesto de identidad, en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, referida a un acta levantada en 17 de febrero de 1994, por la utilización de gasóleo bonificado, entre otras máquinas, de una retroexcavadora, es decir un caso idéntico al planteado en la sentencia aquí recurrida.

Sin embargo, en este caso, el Abogado del Estado alega que no se ha aportado copia certificada de la sentencia y que no consta la firmeza, pero también debe rechazarse esta alegación, pues consta incorporada a autos la certificación de la sentencia y en ella se expresa no ser susceptible de recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional (artículo 245.3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial ), constando igualmente diligencia de firmeza, de fecha 25 de marzo de 2002.

QUINTO

Sentado lo anterior, el artículo 54.2 de la Ley 38/1992, en cualquiera de las redacciones antes ofrecidas, permite distinguir "los motores de tractores y maquinaria utilizados en agricultura ...", de un lado, y "los motores fijos", de otra, refiriéndose el primer supuesto a dependencia de los motores respecto de los artefactos que se describen, en el sentido de tratarse de motores integrados como elementos, partes o componentes de una determinada estructura superior, especialmente concebidos y fabricados para tal fin, de tal modo que su entidad queda subsumida en la de la maquinaria que los acoge; en cambio la expresión "motores fijos", empleada por la ley, ha de ser entendida igualmente conforme a lo dispuesto por el artículo 100.2 .b) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 2442/1985, modificado por Real Decreto 892/1991, que según se indicó anteriormente, atribuye tal condición a "aquellos cuya fuerza motriz se emplea con fines distintos a la propulsión de un vehículo terrestre o de una embarcación, aun en el caso de que tales motores puedan ser trasladados de un lugar a otro o instalados en aquellos como motor auxiliar para accionamiento de grúas, hormigoneras, sistemas frigoríficos u otro tipo de maquinaria".

De lo expuesto, se deduce que la condición de "vehículo" del artefacto o maquinaria en que se emplea el motor de que se trate, es esencial para determinar si tiene o no la consideración de "fijo". Y es aquí donde radica el problema, en cuanto la expresión "vehículo" pude ser entendida en diversos sentidos con la consecuencia de calificación o no, como "fijo", del motor que le sirve de propulsión: 1º) en sentido amplio, como cualquier artefacto o aparato con capacidad de desplazamiento, sirva o no de medio de transporte y esté autorizado o no para circular por vías y terrenos públicos; 2º) como artefacto o aparato que sirve para transportar personas o cosas; y 3) como aparato o artefacto que está autorizado para circular por vías y terrenos públicos.

Pues bien, la Resolución de consulta de la Dirección General de Tributos nº 2593/1897, de 10 de diciembre, invocada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de noviembre de 2000, se refiere a la interpretación del artículo 118 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que de forma casi idéntica al artículo 100 del Reglamento de 1985, define los motores fijos como "aquellos cuya fuerza motriz se emplea con fines distintos a la propulsión de vehículos, aún en el caso de que tales motores puedan ser trasladados de un lugar a otro o instalados en aquellos como motor auxiliar para accionamiento de grúas, hormigoneras, sistemas frigoríficos u otro tipo de maquinaria". Y tras invocar el artículo 23 de la Ley General Tributaria, que señala que "en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda", mantiene la siguiente doctrina: "En un sentido jurídico, el número 4 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial considera "vehículo" al: "artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 ."

En su sentido usual, el Diccionario de Uso del Español de María Moliner considera "vehículo" a "cualquier utensilio que se mueve sobre el suelo o en el agua, o en el aire, y sirve para transportar personas o cosas".

Esta definición usual es sustancialmente igual a la que aparece en el Diccionario de la Real Academia Española donde se considera "vehículo" al:

"medio de transporte como carruaje, bicicleta, moto, auto, embarcación, narria o litera, que sirve para transportar personas o cosas de una parte a otra."

De lo anterior, parece claro que existe una definición "jurídica" de vehículos terrestres y su elemento esencial es la aptitud para circular por vías y terrenos públicos. Mientras, en un sentido usual, vehículo es un artefacto que se mueve y sirve para transportar personas o cosas.

  1. - De cuanto antecede, esta Dirección General mantiene el criterio de considerar "vehículo", a efectos del artículo 54.2 de la Ley 38/1992 y del 118. 1 b) de su Reglamento, a cualquier artefacto que responda indistintamente a la definición jurídica o a la definición usual. Ello implica que se considere vehículo,

- cualquier utensilio con capacidad para desplazarse y que sirve para transportar personas o cosas de un sitio a otro, aunque no tenga aptitud para circular por vías y terrenos públicos

- cualquier artefacto o aparato apto para circular por vías o terrenos públicos, aunque no sirva para transportar personas o cosas de un sitio a otro.

En consecuencia, el concepto de motor fijo a que alude la letra b) del apartado 2 del artículo 54 de la Ley puede considerarse comprensivo de los motores de maquinaria de construcción y obras públicas que no sirve para transportar personas o cosas ni es apta para circular por vías y terrenos públicos aunque dicha maquinaria disponga de capacidad para moverse por sí misma mientras desarrolla los trabajos específicos para cuya realización fue concebida."

Esta doctrina, que esta Sala estima conforme a Derecho, resulta reiterada por la Resolución de la propia Dirección General de Tributos 0513/1998, de 1 de abril.

Pues bien, la sentencia impugnada declara la improcedencia de asignar la consideración de "motor fijo" al de la retroexcavadora inspeccionada por el Servicio de Vigilancia Fiscal, sobre el dato recogido en el acta de inspección, de que el mismo "proporcionaba fuerza motriz tanto a la cuchara de trabajo, como a las bombas hidráulicas que permitían la traslación de la máquina" o, lo que es lo mismo, por el mero hecho de tratarse de una "máquina autopropulsada", criterio no suficiente, en la medida en que no responde a la interpretación del sentido jurídico o usual, antes referida, debiendo añadirse que, como es notorio, este tipo de "vehículos especiales" no puede circular por las vías públicas.

Por ello, procede la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida.

SEXTO

La anulación de la sentencia comporta la necesidad de resolver el debate planteado, según lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional, lo cual ha de hacerse, estimando el recurso contencioso-administrativo y anulando la resolución del TEAR de Asturias y de la liquidación por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos, confirmada por aquella.

SEPTIMO

No procede la imposición de costas y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos, el presente recurso de casación, interpuesto por D. Roberto Muñiz Solís, Procurador de MOVIMIENTOS Y TRANSPORTES SIDERURGICOS, S.A.L (MOVITRANSI), contra la sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contenciosoadministrativo número 1646/1997. SEGUNDO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1646/97, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, dictada en expediente nº 52/00102/95, así como la liquidación por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos, confirmada por dicha resolución.

TERCERO

Que no procede la imposición de costas en el presente recurso de casación y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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