STS, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Compañía Logística de Hidrocarburos, C.L.H. S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Diciembre de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1160/00, en materia Impuestos Especiales de Hidrocarburos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de Diciembre de 2001 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de Julio de 2000, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Compañía Logística de Hidrocarburos, C.L.H., S.A. formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos de casación: "Primero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo octavo, apartado sexto, de la Ley 38/1992, de 28 de Diciembre, de Impuesto Especiales. Segundo .- Infracción de lo dispuesto en los artículos quince, apartado once y cincuenta, apartado tercero, de la Ley 38/1992, de 28 de Diciembre, de Impuestos Especiales. Tercero

.- Infracción del Principio de Capacidad Económica a que se refiere el artículo 31.1 de la Constitución .". Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida, y se dicte otra por la que se anule la liquidación que la Administración Tributaria practica a la entidad recurrente por el Impuesto Especial de Hidrocarburos, por importe de 76.687.083 pesetas.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad Compañía Logística de Hidrocarburos, C.L.H., S.A., la sentencia de 24 de Diciembre de 2001, de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso número 1160/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional. El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de Julio de 2000 por la que se confirma el acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 5 de Mayo de 1998, confirmatorio de la propuesta de liquidación contenida en Acta de la Inspección nº 0356602.0, de 17 de Marzo de 1998, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y cuantía de 76.687.083 pesetas.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Sentencias con idéntica problemática que la que en este recurso contencioso ha sido planteada y con motivos de casación iguales a los aquí formulados han sido dictadas por esta Sala.

Ello obliga a que en virtud del principio de Unidad de Doctrina reproduzcamos ahora los argumentos que en aquellas resoluciones mantuvimos.

Por ejemplo en la sentencia de 15 de Noviembre de 2006 decíamos: "La Sala de instancia ha explicado y razonado que la liquidación ha sido girada porque el producto ha sido entregado a destinatario no facultado para recibirlos. También ha explicado y razonado la coherencia que en la distribución de estos productos tiene esta exigencia que salvaguarda y garantiza el correcto uso de ellos. Es, precisamente, el incumplimiento de estos requisitos formales exigidos legalmente lo que hace suponer que el destino final de los productos, que justifica la reducción del tipo, no se ha obtenido.

Es, pues, patente que no entregar el producto a persona facultada para recibirlo ha sido la causa determinante de la liquidación impugnada, requisito que es, por otra parte, absolutamente coherente con el sistema de distribución.

Por eso, el cumplimiento por el recurrente de otros requisitos es irrelevante porque deja indemne el hecho fundamental causante de la liquidación que impugna....

Pero, además, y fundamentalmente el artículo 8.6º de la Ley que es el invocado en el motivo se refiere a destinatario facultado, es decir, destinatario habilitado por quien tiene potestad habilitadora, que no es otro que la Administración. Entender las cosas de otra manera generaría una patente inseguridad, que es, precisamente, lo que se pretende evitar con los requisitos formales expresados. Por eso, el cumplimiento de otros requisitos, no cuestiona el motivo esencial del acto recurrido que es no entregar la mercancía a destinatarios facultados para recibirla...

Lo razonado sirve para rechazar la infracción alegada pues es patente que al no entregar el producto a persona facultada para recibirlo no se ha hecho el uso debido de él, por lo que la presunción combatida ha de entrar en juego. El recurrente, además, no ha realizado prueba acreditativa del destino final del producto.

Insistimos, es la entrega del producto a persona no facultada para recibirlo lo que hace entrar en juego la presunción contenida en el apartado 11 del artículo 15 . Si la entidad recurrente hubiese entregado el producto a persona facultada para recibirla la presunción del artículo 15, apartado 11, no habría entrado en juego. No sólo no se ha incumplido el precepto invocado sino que la aplicación que de él se hace por la sentencia refleja su exacto cumplimiento.

Finalmente, tampoco se produce la infracción por la sentencia recurrida del artículo 50.3 del texto legal invocado, pues no es dicho texto en el que se justifica la liquidación impugnada, sino en los tantas veces citados artículos 8.6 y 15.11 de la Ley 38/92 de 28 de Diciembre .".

Interesa finalmente subrayar que no se da la vulneración del principio de capacidad económica proclamado en el artículo 31.1 de la Constitución . El recurrente olvida que la liquidación impugnada tiene su origen en que el disfrute del tipo aplicable al gasóleo bonificado exige el cumplimiento de unos requisitos, que, hemos razonado, no ha cumplido el recurrente. La imposición de esos requisitos, desde el plano legislativo, nada tiene que ver con el principio de capacidad económica. Tampoco su razonabilidad, que, de otra parte, entendemos adecuada y acorde para garantizar el fin pretendido con el gasóleo bonificado.

Lo expuesto comporta la desestimación del motivo esgrimido.

TERCERO

Lo dicho comporta desestimar el recurso que examinamos e imponer las costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador

D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad Compañía Logística de Hidrocarburos, C.L.H., S.A., contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de Diciembre de 2001, dictada en el recurso contenciosoadministrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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