STS, 13 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:3120
Número de Recurso1803/2002
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Asturiana de Gasóleos, S.A. (antes Baseiría Oil Asturias), representada por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño y Larragaña, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Enero de 2002, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 1338/00, relativo a Impuestos Especiales, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de Enero de 2002 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Baeira Oil Asturias, S.A. (BASEIRA), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de Julio de 2000 (R.G. 7486/97 y R. S. 289/97 ), a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la entidad Asturiana de Gasóleos, S.A. (antes Baseiría Oil Asturias), formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló en base a cinco motivos de casación que se presentan al amparo del apartado

d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : "Primero.- La sentencia recurrida infringe el artículo 50.3 de la Ley 38/1992 de 28 de Diciembre de Impuestos Especiales y el artículo 42 de la Directiva 92/81/CEE de 19 de Octubre de 1992, de armonización de las estructuras del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, vulnerando el principio de reserva de Ley y jerarquía normativa. Consecuentemente también infringe el artículo 133 de la Constitución, artículos 10 y 11 de la Ley General Tributaria (LGT), y el artículo 51 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Segundo .- La sentencia recurrida infringe el artículo 8.6 de la Ley 38/1992 de 28 de Diciembre de Impuestos Especiales al efectuar una interpretación analógica del mismo aplicando el concepto uso y destino con el de destinatario, vulnerando consecuentemente el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria. Tercero .- La sentencia recurrida infringe el artículo 15.11 de la Ley 38/1992 de 28 de Diciembre de Impuestos Especiales al considerar que establece presunciones que no admiten prueba en contrario, y consecuentemente, también se vulnera el artículo 118 de la Ley General Tributaria. Cuarto .- La sentencia recurrida infringe el artículo 3.2 del Código Civil al no ponderar la equidad en la aplicación de las normas. Quinto.- Se presenta al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa : Vulneración del artículo 33, apartado 1º, y artículo 67, apartado 1º, de la Ley 29/1998 de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y del artículo 24 de la Constitución .". Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, y en consecuencia, se declare nula la liquidación practicada que acordó el ingreso de 34.298.667 pesetas de cuota y 1.886.427 pesetas de intereses por Impuesto Especial de Hidrocarburos correspondiente al ejercicio 1994 y la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, el día 4 de Julio de 2000 que la confirmó parcialmente al anular únicamente la sanción.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, actuando en nombre y representación de la entidad Asturiana de Gasóleos, S.A. (antes Baseiría Oil Asturias), la sentencia de 24 de Enero de 2002 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contenciosoadministrativo número 1338/00, de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 4 de Julio de 2000 (R.G. 7486/97 y R. S. 289/97 ) que acordó: "Estimar en parte, en el sentido de confirmar la resolución recurrida ratificando la procedencia de la liquidación girada por cuota del impuesto e intereses de demora, y anular, en cambio, dejándola sin efectos, la sanción en ella impuesta, en los términos del último fundamento de derecho.".

La sentencia de instancia desestimó, como hemos dicho, el recurso y no conforme con ella la demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Los motivos en que se funda el Recurso de Casación son los siguientes:

Primero

La sentencia recurrida infringe el artículo 50.3 de la Ley 38/1992 de 28 de Diciembre de Impuestos Especiales y el artículo 42 de la Directiva 92/81/CEE de 19 de Octubre de 1992, de armonización de las estructuras del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, vulnerando el principio de reserva de Ley y jerarquía normativa. Consecuentemente también infringe el artículo 133 de la Constitución, artículos 10 y 11 de la Ley General Tributaria (LGT), y el artículo 51 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

La sentencia recurrida infringe el artículo 8.6 de la Ley 38/1992 de 28 de Diciembre de Impuestos Especiales al efectuar una interpretación analógica del mismo aplicando el concepto uso y destino con el de destinatario, vulnerando consecuentemente el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria .

Tercero

La sentencia recurrida infringe el artículo 15.11 de la Ley 38/1992 de 28 de Diciembre de Impuestos Especiales al considerar que establece presunciones que no admiten prueba en contrario, y consecuentemente, también se vulnera el artículo 118 de la Ley General Tributaria .

Cuarto

La sentencia recurrida infringe el artículo 3.2 del Código Civil al no ponderar la equidad en la aplicación de las normas.

Quinto

Se presenta al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa : Vulneración del artículo 33, apartado 1º, y artículo 67, apartado 1º, de la Ley 29/1998 de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y del artículo 24 de la Constitución .

Los hechos que sirvieron de base al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia recurrida no combatidos en casación son:

El día 4 de Abril de 1995 la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales levantó a la empresa actora acta de disconformidad número 0037130.6 por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos año 1994, donde se hacía constar lo siguientes: "1º) que la empresa, inscrita en el registro territorial de la Aduana de Gijón como almacén fiscal, había suministrado durante el indicado ejercicio a la firma Distribuidora de Petróleos de Navelgas (DISPENA, S.L.) con la que había suscrito un contrato de distribución para los productos que aquella comercializaba, 1.203.462 litros de gasóleo bonificado, lo que representaba más del 25 % del total de sus ventas y 2º) que no estaba facultada esta firma para recibir dicho producto al no ser almacén fiscal o detallista inscrita en el registro territorial, ni tampoco consumidor final autorizado para su recepción, procedía, en los términos de los artículos 8.6, 15.11 y 50 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales y 3.7, 3.8 y 63.7 del Reglamento Provisional aprobado por R.D. 258/1993, la liquidación a su cargo de la diferencia de los tipos impositivos de los epígrafes 1.3 y 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto.". La liquidación resultante ascendía a 79.058.427 pesetas, de las que 34.298.667 pesetas era cuota, 1.886.427 pesetas intereses de demora y

42.873.333 pesetas de sanción.

Finalmente, interesa poner de relieve que al haber sido anulada la sanción impuesta en la vía administrativa el núcleo del pleito es decidir si la recurrente es acreedora de una beneficio tributario (gasóleo bonificado), o, por el contrario, su conducta no la hace merecedora de ese beneficio.

Tiene importancia esta posición, pues sentado que el objeto del pleito radica en decidir si procede otorgar un beneficio tributario, las normas aplicables las determina el artículo 23 de la L.G.T. lo que excluye el éxito del rótulo cuarto de los motivos alegados pues la equidad invocada en él exige una previsión expresa que la L.G.T. no contiene.

TERCERO

El reproche que se dirige a la sentencia, por no haber resuelto sobre la alegación formulada contra los intereses, es que constituye una infracción de aquélla que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, y ha de ser estimado, por la evidente omisión que sobre el punto alegado contiene.

Interesa subrayar que la liquidación impugnada, no ofrece razonamiento sobre el "quantum" de los intereses. Es verdad que sin tener grandes conocimientos matemáticos puede inferirse que su importe se ha obtenido de calcular la cuota, al tipo del 11 % (que el recurrente acepta) y como las entregas se han producido durante todo el año se ha considerado medio año.

El método es tan elemental y sencillo como inaceptable porque el recurrente puede demostrar que esos cálculos sobre las fechas en que se llevaron a cabo las entregas le son perjudiciales si se comparan con la realidad. La resolución impugnada al no justificar estos hechos contiene vicio que la invalida.

En este extremo, por tanto, el recurso debe ser estimado.

CUARTO

En cuanto a la cuestión de fondo esta Sala se ha pronunciado sobre ella en pronunciamientos sustancialmente idénticos al que ahora se decide, de los que son muestra, entre otros muchos, las sentencias de 30 de Septiembre de 2005 y la de 15 de Noviembre de 2006 .

En ellas se sostenía en esencia: "La Sala de instancia ha explicado y razonado que la liquidación ha sido girada porque el producto ha sido entregado a destinatario no facultado para recibirlos. También ha explicado y razonado la coherencia que en la distribución de estos productos tiene esta exigencia que salvaguarda y garantiza el correcto uso de ellos. Es, precisamente, el incumplimiento de estos requisitos formales exigidos legalmente lo que hace suponer que el destino final de los productos, que justifica la reducción del tipo, no se ha obtenido.

Es, pues, patente que no entregar el producto a persona facultada para recibirlo ha sido la causa determinante de la liquidación impugnada, requisito que es, por otra parte, absolutamente coherente con el sistema de distribución.

Por eso, el cumplimiento por el recurrente de otros requisitos es irrelevante porque deja indemne el hecho fundamental causante de la liquidación que impugna.".

Con respecto a la cita del artículo 15.11 de la Ley 38/1992 de 28 de Diciembre de Impuestos Especiales interesa subrayar que la resolución impugnada cita este precepto para excluir que el perceptor del suministro fuese destinatario final del producto. Por eso en dicha sentencia decíamos: "Lo razonado sirve para rechazar la infracción alegada pues es patente que al no entregar el producto a persona facultada para recibirlo no se ha hecho el uso debido de él, por lo que la presunción combatida ha de entrar en juego. El recurrente, además, no ha realizado prueba acreditativa del destino final del producto.

Insistimos, es la entrega del producto a persona no facultada para recibirlo lo que hace entrar en juego es la presunción contenida en el apartado 11 del artículo 15 . Si la entidad recurrente hubiese entregado el producto a persona facultada para recibirla la presunción del artículo 15, apartado 11, no habría entrado en juego. No sólo no se ha incumplido el precepto invocado sino que la aplicación que de él se hace por la sentencia refleja su exacto cumplimiento.

Finalmente, tampoco se produce la infracción por la sentencia recurrida del artículo 50.3 del texto legal invocado, pues no es dicho texto en el que se justifica la liquidación impugnada, sino en los tantas veces citados artículos 8.6 y 15.11 de la Ley 38/92 de 28 de Diciembre .".

Lo razonado comporta la básica conclusión de que el precepto esencial vulnerado para la resolución recurrida es el artículo 8.6 de la Ley, vulneración que da entrada a la presunción del artículo 15.11 y la del

50.3 de la Ley 38/92 de 28 de Diciembre excluyendo las infracciones denunciadas de los artículos 10, 11 y 23 de la L.G.T . pues es patente la cobertura de los actos impugnados en norma con rango formal de ley, así como la interpretación estricta y no analógica de los preceptos aplicados en las resoluciones recurridas.

QUINTO

Tampoco podemos aceptar la vulneración de la Directiva 92/81 de 19 de Octubre cuyo artículo

4.2 de 19 de Octubre establece: "Los Estados miembros podrán también disponer que sea exigible el Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos cuando se demuestre que no se cumple o ha dejado de cumplirse cualquiera de las condiciones de utilización final que se haya establecido en la normativa nacional para acogerse a un tipo impositivo reducido del Impuesto.".

Contrariamente, los actos impugnados constituyen un manifiesto respeto por dicha norma. De un lado, porque de manera nítida se señala en el acta que el destinatario de la mercancía no es usuario final; de otro, porque no se ha demostrado que el usuario final del producto sea el que el texto legal exige para el gasóleo bonificado; y, finalmente, porque en ese "iter" del gasóleo hasta el usuario final la ley ha establecido una serie de garantías tendentes a asegurar que el perceptor final es aquel que la norma establece. La conducta de la actora, al incumplir los requisitos legales que permiten seguir ese "iter" del gasóleo (artículo 8.6 de la Ley ), ha de soportar el efecto razonable de la presunción legal que ese mismo texto establece, en tanto no acredite, lo que no ha hecho, que el destinatario final del gasóleo bonificado, era quién tenía derecho a su utilización según la ley.

SEXTO

Lo razonado comporta la necesidad de estimar el Recurso de Casación que decidimos, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Estimar el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Asturiana de Gasóleos, S.A. (antes Baseiría Oil Asturias).

  2. ) Que debemos anular y anulamos la sentencia recurrida de 24 de Enero de 2002 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. ) Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1338/00 en cuanto a la liquidación de intereses.

  4. ) Desestimamos el recurso contecioso administrativo en todo lo demás.

  5. ) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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