STS, 21 de Diciembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:9531
Número de Recurso3622/1995
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BUITRAGO DE LOZOYA, representado por la Procuradora Doña María Dolores Alvarez Martín y asistido del Letrado de los Servicios Jurídicos municipales Don Hipólito Lafuente Xicola, contra la sentencia número 716 dictada, con fecha 29 de septiembre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional promovido por la sociedad anónima laboral BRACOLA S.A.L. -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Miguel López de Castro- contra el acuerdo municipal de 23 de septiembre de 1992 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 8.673.875 pesetas, girada el 12 de febrero de 1990 con motivo de la adquisición, por la citada sociedad, a los hermanos Santiago , de una parcela de 10.746 ms2 ubicada en el sitio " DIRECCION000 " del término municipal de Buitrago de Lozoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de septiembre de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 716, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, rechazando la inadmisibilidad planteada por la parte demandada, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo articulado por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, en nombre de "Bracosal, S.A.L." contra resolución del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya, de fecha 22 de septiembre de 1992, dictado en reposición formulada contra liquidación girada por el concepto de Plus Valía, por transmisión de una parcela de terreno al sitio denominado " DIRECCION000 ", en el término municipal de Buitrago de Lozoya (Madrid), declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida ni la liquidación girada, por lo que se anulan, debiendo girarse nueva liquidación por una cuota de

5.209.189 pts; sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DEBUITRAGO DE LOZOYA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la sociedad anónima laboral BRACULA S.A.L. recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de diciembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, a tenor de lo declarado como probado en la sentencia recurrida, los siguientes:

  1. El 13 de enero de 1989, la sociedad anónima laboral Bracosal S.A.L. adquirió, mediante escritura pública de compraventa, de los hermanos Santiago , una tierra de 10.746 ms2, ubicada al sitio " DIRECCION000 " del término municipal de Buitrago de Lozoya (Madrid).

  2. Solicitada, el 3 de febrero de 1989, la oportuna liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, se giró la misma, el 12 de febrero de 1990, con una cuota tributaria de 8.673.875 pesetas (que fue notificada a la citada sociedad el siguiente día 14 de febrero).

  3. El 1 de octubre de 1991, el Alcalde del citado Ayuntamiento, remitió un oficio a Bracosal S.A.L. en el que, tras reconocer expresamente que había habido tratos, entrevistas y conversaciones entre ambas partes, requirió a la misma que abonase, en concepto del IMIVT, la cantidad de 5.209.189 pesetas (cifra coincidente con la cuota de la liquidación manuscrita aportado a los autos de instancia como documento 4 de la demanda).

  4. El 2 de enero de 1992, no obstante la indicada reducción de la cuota tributaria, Bracosal S.A.L. interpuso recurso de reposición contra la liquidación, que fué desestimado por resolución de 22 de septiembre de 1992, sin hacer referencia alguna a la posible extemporaneidad del recurso, reiterando como cuota tributaria exigible la antigua cifra de 8.673.875 pesetas y ofreciendo, en su notificación, como medio de impugnación pertinente, el recurso contencioso administrativo (que, formalizado con el número 389/1992, dió lugar a la sentencia desestimatoria número 716, de 29 de septiembre de 1994).

SEGUNDO

Dicha sentencia de instancia se basa, en esencia, en las siguientes consideraciones fáctico jurídicas:

  1. La causa de inadmisibilidad -extemporaneidad del recurso de reposición- aducida por el Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya no puede ser estimada porque, a la vista de que la resolución de 22 de septiembre de 1992 fue notificada, el siguiente día 23, con la indicación de que, contra la misma, podía interponerse recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, parece evidente que la Corporación había aceptado la virtualidad, en cuanto al tiempo de su formulación, del recurso de reposición y había entrado en el fondo de lo en él cuestionado.

  2. Los problemas de fondo, es decir, la exclusión de la superficie gravable de las porciones de 600 ms2 destinados al ensanchamiento de la parcela y de 3.720 ms2 dedicados al establecimiento de viales dentro de la urbanización donde está sita aquélla, la aplicación del descuento del 20% previsto en el artículo 40 de la Ordenanza Fiscal municipal para los casos en que el período impositivo esté comprendido entre 25 y 30 años, el cálculo de tal período en una cifra que no exceda del límite normativo de los 30 años, y la valoración excesiva del terreno en la fecha de su adquisición, fueron sin duda -afirma taxativamente el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia- tenidos en cuenta por la Alcaldía del Ayuntamiento al dirigir, el 1 de octubre de 1991, el oficio requiriendo a Bracosal S.A.L. el pago, como cuota tributaria del Impuesto, de sólo 5.209.189 pesetas.

  3. Tal nuevo importe, derivado de entrevistas y tratos habidos entre el Alcalde y Bracosal S.A.L. -según consta en el oficio de 1 de octubre de 1991-, cuya existencia no se ha impugnado por el Ayuntamiento exaccionante, ni por el Secretario del mismo en su informe testifical, en relación con el documento manuscrito número 4 de los de la demanda -cuya autoría no ha sido negada, en su informe, por el citado Secretario-, conducen a estimar el recurso en orden a señalar la cuota tributaria del IMIVT en

    5.209.189 pesetas, con la consiguiente anulación de la liquidación originaria.

  4. La resolución del Ayuntamiento de 22 de septiembre de 1992, al denegar el recurso de reposición y volver sobre sus propios actos, revitalizando la antigua cuota de 8.673.875 pesetas, constituye claramenteuna "reformatio in peius", que es incompatible con los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

TERCERO

El presente recurso de casación se funda en los siguientes motivos casacionales impugnatorios:

1.- Con base en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), infracción del artículo 52.2 de dicha misma Ley, al estar el recurso de reposición interpuesto fuera del plazo normativamente señalado, pues entre la notificación, el 13 de diciembre de 1990, de la liquidación del IMIVT y la formalización, el 2 de enero de 1992, del recurso de reposición había transcurrido, ya, con exceso, el lapso temporal hábil para su deducción, porque Bracosal S.A.L. había sustituído la oportuna vía administrativa impugnatoria por "la del chalaneo de las ferias o mercados" o por la de los "tratos particulares", dejando correr o caducar el plazo normativo para la presentación de la reposición.

2.- Con base en el ordinal 4 del citado artículo 95.1, y con carácter supletorio y/o alternativo, la misma causa indicada en el anterior motivo, por infracción del citado artículo 52.2 de la LJCA y 126.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, LPA.

3.- Con base en el ordinal 3 del artículo 95.1, infracción del artículo 49.1 de la LJCA y quebrantamiento de las normas relativas a la presentación de los recursos contencioso administrativos, pues no se exigió a la recurrente que precisase la cuantía del recurso, dando así lugar a la confusión en que ha incurrido la sentencia, con indefensión de la Corporación, entre dos cuotas tributarias diferentes (concretadas en el auto posterior de aclaración).

4.- Con base en el ordinal 3 del artículo 95.1, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, e incongruencia por exceso de la sentencia, pues nadie ha solicitado que la cuota tributaria sea de 5.209.189 pesetas y, al no haber acto administrativo que fije tal cantidad, no existe reformatio in peius en la resolución de 22 de septiembre de 1992.

5.- Con base en el ordinal 3 del artículo 95.1, por infracción del artículo 359 de la LEC y por falta de claridad de la sentencia, ya que, tras el auto de aclaración, ha quedado confusa y casi todos sus razonamientos devienen inadmisibles.

6.- Con base en el ordinal 3 del artículo 95.1, por infracción de los artículos 359 de la LEC y 42 y

84.b) de la LJCA, pues la sentencia debió indicar cuáles eran las bases exactas para llegar a la cuota de

5.209.189 pesetas.

7.- con base en el ordinal 3 del artículo 95.1, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba y por infracción de los artículos 162 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 8 del Real Decreto, 1174/1987, pues la recurrente propuso y el Tribunal a quo accedió a que el propio Secretario del Ayuntamiento "adverara testificalmente" una "hoja de papel con cantidades manuscritas", y, aunque, después, se consideró que su declaración tenía la naturaleza de "informe", no por eso dejaba de ser una manifestación testifical (ocurriendo lo mismo con el informe de un Arquitecto municipal contratado o designado).

8.- Con base en el ordinal 4 del artículo 95.1, pues "indagar testificalmente y fallar sobre 'notas manuscritas' constituye un quebrantamiento del artículo 1 de la misma LJCA, que faculta a 'conocer de los Actos de la Administración Pública' y esto no es un 'acto' ni buscó el 'acto'" (sic).

9.- Con base en el ordinal 1 del artículo 95.1, por "abuso/exceso en el ejercicio de la jurisdicción", pues "el que se excede abusa" y "es que la verdad es una y el error múltiple" (sic).

10.- Con base en el ordinal 4 del artículo 95.1, por infracción del artículo 354.1.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986, pues la recurrente no es contribuyente sino "sustituto" y los deudores principales (los hermanos Santiago ) no pueden ser "coadyuvantes", de modo que parece que era procedente un litisconsorcio activo necesario, ya que, de otro modo, no les afecta la sentencia recurrida.

11.- Con base en el ordinal 4 del artículo 95.1, por infracción del artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 -texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas-, pues la recurrente no acreditó la formación de su voluntad colectiva impugnatoria para promover el recurso contencioso administrativo.12.- Con base en el ordinal 4 del artículo 95.1, por infracción del artículo 9.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, pues no se especifican los hechos determinantes del reconocimiento del beneficio fiscal que constituye la nueva cuota de 5.209.189 pesetas.

CUARTO

Para una mayor clarificación expositiva -dentro de lo posible- se procede a realizar un análisis de los motivos impugnatorios en esencia transcritos, no examinando primeramente los basados en el ordinal 3 del artículo 95.1, que sería lo más lógico (teniendo, sin embargo, en cuenta que, en ningún caso, y respecto a los que se fundan en aparentes quebrantamientos de las normas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, no se ha solicitado en el suplico del recurso el que se repongan las actuaciones jurisdiccionales al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta -artículo 102.1.2 de la LJCA, según la versión de 1992-), y, después, los fundados en el ordinal 4, sino estudiando unos y otros por su orden de exposición, aunando aquéllos que tengan entre sí una naturaleza común o estén claramente interrelacionados.

En consecuencia:

  1. Los motivos primero y segundo carecen de todo predicamento, porque, bien se entienda que la liquidación tributaria recurrida en reposición es la originaria del 12 de febrero de 1990 ó bien que lo es la implícitamente plasmada en el oficio o escrito municipal de 1 de octubre de 1991 (que, como reflejo de la nota manuscrita aportada como documento número 4 de la demanda, constituye, obviamente, un propio acto administrativo, emitido por el mismo Alcalde del Ayuntamiento exaccionante -como así lo ha dejado sentado, valorando toda la prueba practicada, la sentencia de instancia-), lo cierto es que el recurso de reposición, cuya extemporaneidad se denuncia, fué admitido a trámite en vía administrativa por la Corporación recurrida, quien, sin aceptar ni hacer referencia alguna a tal pretendido defecto formal, entró en el fondo cuestionado y lo resolvió, ofreciendo, además, como único medio impugnatorio posterior admisible, el recurso contencioso administrativo, subsanando, de tal modo, la presunta infracción temporal comentada e impidiendo el poder ir, después, contra sus propios actos (como reiteradamente ha dejado sentado, en casos semejantes, la doctrina de esta Sala).

  2. Los motivos tercero y cuarto tampoco gozan de virtualidad, porque, además de que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y en el propio acuerdo liquidatorio original se explicita claramente, que la cuantía litigiosa es, ab initio, la de 8.673.875 pesetas (cifra que ratifica el auto de aclaración de la sentencia en el único sentido, como de su texto se infiere, de que, con el fin de que la sentencia aclarada tenga acceso al recurso de casación, el importe que figura "en el último inciso del preámbulo o parte expositiva previa de la misma" se adapte al indicado en los dos escritos acabados de reseñar.

    Y el fijar en la sentencia como cuota en definitiva reclamable la de 5.209.189 pesetas no es incurrir en un defecto de "incongruencia" -se supone que 'por exceso'-, porque la sentencia, partiendo de lo propugnado por la parte recurrente en sus alegaciones y de lo conceptuado como hechos probados en sus Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo (valoración de la prueba que no puede ser objeto de revisión en esta vía jurisidiccional, al no constatarse la vulneración de ninguna de las normas imperativas que regulan el alcance legal de la misma, y al no devenir, tampoco, ilógica, o absurda, o contraria a las reglas de la sana crítica, buen criterio y máximas de experiencia), ha llegado a la conclusión, congruente y coherente, de que la liquidación impugnada debe ser declarada nula y sustituirse por otra cuya cuota sea la de

    5.209.189 pesetas, utilizando como base de cálculo la que figura en los documentos citados en los Fundamentos de Derecho antes indicados, que no es otra que la inicial impugnada ajustada a derecho (en opinión del propio Alcalde reflejada en el oficio o escrito o acto o acuerdo de 1 de octubre de 1991), es decir, efectuando la liquidación correspondiente en función de la superficie efectivamente transmitida, descontando las cesiones realizadas por la recurrente en favor del Ayuntamiento exaccionante.

  3. Tampoco son de estimar los motivos quinto y sexto, habida cuenta que la puntualización final de la cuantía de la cuota tributaria exigible, de 5.209.189 pesetas, ha quedado justificada en el razonamiento anterior, sin que sea necesario que, para su giro y materialización, el Ayuntamiento tenga que "brujulear e indagar por difíciles y confusos fundamentos (sic)", pues tal nueva liquidación es, precisamente, la manuscrita en el documento número 4 de la demanda (cuya existencia y redacción, al no haber sido negada por el Secretario de la Corporación informante, es admitida como válida por la sentencia) o, en su caso, la derivada de la primitiva exacción considerando no tributables las porciones superficiales objeto de cesión (soluciones que permiten el pleno restablecimiento de la situación individualizada objeto de controversia).

  4. No son de recibo, asimismo, los motivos séptimo y octavo, porque no existe el denunciado quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba, en tanto en cuanto el posible error de proponer,en un principio, como prueba testifical, la declaración del propio Secretario del Ayuntamiento entonces recurrido carece, en realidad, de trascendencia, y no ha generado indefensión alguna a la Corporación ahora recurrente, pues tal prueba testifical ha devenido, en definitiva, en una prueba de informe documental, en el que se reconoció la virtualidad del documento manuscrito número 4 de la demanda y la existencia de conversaciones y tratos entre las partes interesadas (que determinaron, al adaptarse los presupuestos de la liquidación a la realidad efectiva, la reducción de la cuota tributaria originaria).

    La frase del motivo casacional octavo "y esto ni es un 'acto' ni buscó el 'acto'", que parece referirse a la indagación testifical o al informe documental del Secretario del Ayuntamiento y a las notas por él manuscritas, constituye, aun negándolo la parte recurrente, parte de los elementos probatorios considerados por la sentencia como determinantes del fallo desestimatorio (y su valoración, como antes se ha indicado, no es revisable en esta vía casacional).

  5. El afirmar, en el motivo noveno, que se ha incurrido en una abuso/exceso de la jurisdicción es un aserto carente de todo fundamento (aunque se utilice hermenéuticamente El Quijote como elemento pretendidamente definidor de tales conceptos - que aquí tienen un alcance técnico jurídico muy específico-), pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa era la competente, como órgano adecuado del Poder Judicial, para conocer del recurso formulado contra un acuerdo de la Administración frente a cualquier otro orden jurisdiccional.

  6. El hecho de que Bracosal S.A.L. sea, en verdad, el sujeto pasivo "sustituto" del Impuesto, y no el contribuyente del mismo, no quiere decir que carezca, por sí sola, de legitimación, tanto ad processum como ad causam, para promover el recurso contencioso administrativo y comparecer, ahora, en la casación, como parte recurrida, pues, como tal sujeto sustituto, está obligada al cumplimiento de todas las obligaciones formales y materiales derivadas de la exacción (ex artículos 32 de la Ley General Tributaria y 354.1.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986 -con abstracción de lo en definitiva pactado en la escritura de compraventa determinante de la transmisión del terrenos-), y, en consecuencia, no sólo puede, sino que debe, por su interés legítimo, personal y directo en el asunto, promover la impugnación contencioso administrativa, sin necesidad, para ello, de tener que generar un litisconsorcio activo necesario con los contribuyentes (cuando, a mayor abundamiento, la Corporación ha requerido de pago, exclusivamente, a dicha sociedad, con olvido de estos últimos).

  7. No es tampoco admisible el motivo décimo primero, porque la pretendida infracción del artículo 128 del Texto Refundido de 1989 de la Ley de Sociedades Anónimas integraría, realmente, en su caso, un quebrantamiento de las normas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, previsto en el motivo del ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA, en su versión del año 1992, y el Ayuntamiento, al encauzar tal denuncia impugnatoria por el cauce del motivo del ordinal 4, provoca que, en principio, tal cuestión no pueda ser objeto, ahora, de análisis, porque el formalismo propio del recurso de casación excusa que esta Sala tenga que hacer un esfuerzo interpretativo de lo que en realidad pretende la Corporación recurrente con objeto de llegar a la solución que tal específica controversia exige.

    Además, dicho artículo 128 establece que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores, en la forma determinada en los Estatutos, y, en los artículos 32 y 33 de éstos, se concretan las facultades del Consejo de Administración y se delegan las mismas en favor del Consejero Delegado, que es quien ha actuado en los autos jurisdiccionales, tanto de instancia como de esta casación, confiriendo poderes al pertinente Procurador (tal como quedó acreditado en las actuaciones mediante los adecuados documentos acompañados con los correspondientes escritos forenses).

    Como, a mayor abundamiento, tal potencial omisión constituye un defecto formal subsanable, que no ha generado indefensión para ninguna de las partes intervinientes, y, mucho menos, para el Ayuntamiento denunciante, es obvio que, si la sociedad Brácula S.A.L. no sólo ha promovido el recurso contencioso administrativo sino que también ha contestado, en esta alzada, al recurso de casación formulado por la contraparte, ello ha sido así porque su Consejero Delegado y su Consejo de Administración están conformes, implícitamente -sin necesidad, ahora, de convalidar o subsanar el acuerdo expreso supuestamente omitido-, en formalizar los escritos en que tal recurso y escrito de oposición se han materializado (y se da, asimismo, la circunstancia adicional de que, habiéndose reconocido, en vía administrativa, a la citada sociedad, su viabilidad impugnatoria, el mismo principio de los "actos propios" impide que, ya en la vía jurisdiccional, se intente desconocerla).

  8. Carece, asimismo, de virtualidad el motivo décimo segundo, pues la sentencia no ha otorgado "beneficio alguno", en el sentido del artículo 9.1 de la Ley 39/1988 (que, por cierto, no es aplicable, por razón de que la misma entró en vigor después del devengo del presente Impuesto), ya que lo que ha hechoes confirmar la legalidad de la nueva cuota señalada (como producto de la liquidación plasmada en el documento manuscrito número 4 de la demanda) en el oficio, escrito, acto o acuerdo municipal de 1 de octubre de 1991, por mor de la valoración que de las pruebas practicadas se ha hecho en los Fundamentos de Derecho de la propia sentencia (no revisable en esta vía casacional).

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al efecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BUITRAGO DE LOZOYA (MADRID) contra la sentencia número 716 dictada, con fecha 29 de septiembre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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