STS, 16 de Septiembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:6462
Número de Recurso8565/1999
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación en Interés de la Ley nº. 8565/99 interpuesto por la Diputación Provincial de Córdoba, representada por la Procuradora Sra. Dª. Mª. Dolores Girón Arjonilla, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Septiembre de 1999, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de los de Córdoba, en el recurso nº. 436/99, interpuesto por Dª. María Antonieta, contra las liquidaciones giradas por la Gerencia Territorial del Catastro por los periodos 1992 a 1995.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- La representación procesal de Dª. María Antonieta interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se estime la misma, declarando no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada y en consecuencia la anule, declarando asi mismo la ineficacia de las liquidaciones giradas por los ejercicio 1992 a 1996 de la finca de su propiedad DIRECCION000, DIRECCION001, referencia catastral NUM000, con expresa condena en costas a la parte demandada, si se opusiese. Solicitando en Otrosí la suspensión de la ejecución de los actos recurridos.

Conferido traslado de aquel al Letrado adscrito a los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Córdoba, evacuó el trámite de contestación oponiendose a la demanda y solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 10 de Septiembre de 1999 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. Uno de Córdoba, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Que debo estimar y estimo el precitado recurso y, en consecuencia, debo declarar y declaro no ser conforme a Derecho el acto recurrido, quedando sin efecto las liquidaciones giradas a la demandante, correspondientes a los IBI de los años 1992,1993,1994 y 1995, que totalizan la cantidad de 95.470 pesetas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la Diputación Provincial de Córdoba, preparó recurso de casación en Interés de la Ley, al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril e interpuesto este compareció la Administración General del Estado, que solicitó se dicte Sentencia estimando el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Diputación Provincial de Córdoba.

Dándose traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez dias para que efectúe las alegaciones pertinentes, dicho Ministerio se opuso al recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Diputación Provincial de Córdoba. Tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 13 de Septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente Casación en Interés de la Ley, la Diputación Provincial de Córdoba impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de dicha Ciudad que, estimando la demanda interpuesta por Dª. María Antonieta, declaró no ser conforme a derecho la Resolución del Delegado de Hacienda de la expresada Diputación Provincial, desestimatoria de la solicitud de que se revisara y anulara la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los ejercicios de 1992,93,94 y 95, que le había sido notificada, junto con la modificación de valores, el 7 de Marzo de 1996, por entender la Administración que dicha notificación de valores catastrales deberían tener efectos desde 1992, como constaba en la propia notificación, por considerar que lo dispuesto en el art. 70. 4 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales (anteriormente 70,5), viene referido al supuesto de aprobación y entrada en vigor de ponencias de valores que supongan alteración en la valoración catastral de inmuebles censados y no es de aplicación a los supuestos de valoración como consecuencia de actuaciones de inspección, declaración y reclamación, en cuyo caso procede determinar y notificar el valor catastral correspondiente a los ejercicios tributarios no prescritos con base a la ponencia de valores vigente en cada uno de los mismos y como paso previo a las correspondientes liquidaciones tributarias.

El Juzgado de instancia rechazó dicha tesis y vino a declarar que tales valoraciones no son retroactivas, en base principalmente a que el art. 70 de la Ley de Haciendas Locales determina que los valores catastrales, resultado de las ponencias de valores, deberán ser notificados a a cada sujeto pasivo antes de la finalización del ejercicio anterior a aquel en el que debieran surtir efecto, citando la Sentencia de 19 de Noviembre de 1997.

Pretende ahora la expresada Corporación Provincial que se declare como doctrina legal la siguiente:

"Que la exigencia de notificación de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el art. 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el art. 77.2 de la misma Ley.

Que, en consecuencia, en tales supuestos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración (nueva construcción, cambio de titularidad....) no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efecto.

SEGUNDO

En apoyo de dicha pretensión la parte recurrente alega, sintéticamente recogido, lo siguiente:

  1. Que la tesis de la Sentencia impugnada supone es gravemente dañosa para el interés general, al perjudicar a las Corporaciones Locales en que no podrían cobrar el IBI de los ejercicios no prescritos, anteriores al momento en que se detecta el incumplimiento de la obligación de declarar.

  2. Que es errónea la doctrina de la Sentencia al interpretar la exigencia de notificación previa del valor catastral fuera de su contexto, constituido ante todo por el art. 31.1 de la Constitución, que establece la obligación de "todos" de contribuir con arreglo a su capacidad, citando, al efecto, la Sentencia del tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril, de donde deduce que una norma que hiciera imposible una inspección o comprobación eficaz del IBI, vaciando de contenido aquella obligación, sería inconstitucional y ha de interpretarse -en este caso el art. 70,5 de la Ley de Haciendas Locales- en el sentido que lo haga posible, por lo que no es aplicable en los supuestos de incumplimiento o cumplimiento tardío de declarar el alta o la variación de circunstancias, pues bastaría no declarar para conseguir una prescripción instantánea.

  3. Que en el mismos sentido alega la modificación introducida en el art. 75.3 por la Ley 50/ 1998, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 1999, que ha añadido un inciso final con objeto de aclarar que las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieran lugar " sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes", modificación que solo tiene sentido si se la pone en relación con el art. 70.5 ( hoy 70,4) y que no constituye innovación del ordenamiento.

  4. Que la doctrina es errónea, -insiste la recurrente- al constituir de hecho una especie de prescripción instantánea del derecho a liquidar el IBI de los ejercicios anteriores a la notificación de los valores, en los casos de incumplimiento de la obligación de declarar la modificación.

  5. Que tambien se produce error al basarse en una Sentencia del Tribunal Supremo que no es aplicable, es decir la de 19 de Noviembre de 1997, dictada en recurso de casación en interés de la Ley que resultó desestimado y carece del carácter de doctrina jurisprudencial, pero además se refería a cuestión distinta, pues lo que pretendía, el allí recurrente, es que se declarara como doctrina legal, que "pueden notificarse las valoraciones resultantes de la Ponencia de Valores, incluso transcurrido el año anterior al periodo impositivo, en tanto no prescriba la acción de la Administración para practicar la liquidación del Tributo", lo que es contrario al art. 70 de la Ley de Haciendas Locales.

  6. Que la doctrina legal que se postula lo es sin limitación temporal alguna, a pesar de que entre el 1 de Enero de 1991 y el 31 de Diciembre de 1994, ha estado vigente una norma ( añadida al art. 77.2 de la Ley de Haciendas Locales, por el art. 70.6 de la Ley 31/90 y suprimido por el art. 28,4 de la Ley 42/94) por virtud de la cual se consideraba suficiente la información suministrada por el Notario o Registrador, en caso de transmisión en escritura pública para cumplir la obligación de declarar las modificaciones que afectaban al IBI, ya que dicha norma no estaba en vigor cuando se produjo la adquisición del inmueble en 1990, ni en la actualidad.

TERCERO

Cumplidos los requisitos formales de este recurso, ha de reconocerse que la interpretación rígidamente literalista del art. 70 de la Ley de Haciendas Locales que establece la Sentencia aquí impugnada, conduce -como viene a sostener la Corporación recurrente - al resultado, no querido por la Ley, de permitir al contribuyente que infringe sus obligaciones de declaración, eludir el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles que le correspondería por los ejercicios no prescritos posteriores a la modificación producida y ocultada (ya sea de forma negligente o incluso dolosa), haciendole de mejor condición que quien, observando sus deberes de informar a la Hacienda Pública, se somete puntualmente al gravamen en toda la extensión que le corresponde soportar, lo que pone de manifiesto el caracter erróneo de la doctrina de la Sentencia de instancia y gravemente dañosa para el interés general.

La finalidad del precepto controvertido es la de establecer la garantia del previo conocimiento por el sujeto tributario de la valoración catastral del inmueble o de sus variaciones, lo que ha de repercutir, no solo en el IBI, sino en otros tributos, con el fin de que dicha valoración pueda ser aceptada o impugnada antes de la liquidación de la que constituirá nueva base y por lo tanto, antes de que se produzca el devengo del ejercicio siguiente.

Ahora bien, esa garantia. ha de proteger al contribuyente que tiene ese caracter en la normalidad de la relación tributaria, es decir cuando la iniciativa de la nueva valoración parte de la Administración o esta tiene conocimiento de las valoraciones que la provocan, pero no puede amparar la conducta de quienes ocultan la base tributaria que ha de ser sometida a aquella valoración.

Es cierto que hasta la reforma del art. 75.3 de la misma Ley de Haciendas Locales, operada por la Ley 50/1998,habitualmente concodido como de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 1999, no figuraba expresamente en el texto legal la referencia a que en los casos de alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, la eficacia de las valoraciones resultantes no quedaba supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes, pero esa eficacia estaba implícita para el supuesto de omisión de los deberes de declaración y lo que la expresada reforma ha hecho es extenderlo a todos los casos de alteraciones en los bienes, incluidas las urbanísticas ( antes no contempladas), para que tengan efectividad en el ejercicio siguiente, sin condicionar el devengo a la notificación de valores, incluso aunque el contribuyente hubiera cumplido con sus deberes de información a la Hacienda, produciendo en el doble aspecto descrito, la innovación normativa que realmente contiene, contra lo sostenido por la recurrente, que atribuye un mero caracter aclaratorio a la modificación legal referida.

CUARTO

En consecuencia, procede estimar el recurso y respetando en todo caso como previene el art. 102.6 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida,ha de fijarse en el fallo la doctrina solicitada por la Corporación recurrente, sin que, en cuanto a costas, proceda hacer pronunciamiento atendiendo al especial caracter del recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la Diputación provincial de Córdoba contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Septiembre de 1999, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. Uno de Córdoba, en el recurso 436/99, que casamos y respetando la situación jurídica particular derivada de la expresada Sentencia, declaramos la siguiente doctrina legal: "Que la exigencia de notificación de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el art. 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el art. 77.2 de la misma Ley.

Que, en consecuencia, en tales supuestos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración (nueva construcción, cambio de titularidad....) no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efecto.

Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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