STS, 17 de Julio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:5968
Número de Recurso5810/1994
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por Don Juan Pablo , representado por el Procurador Sr. García Crespo y bajo su propia dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 27 de Junio de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 920/1992, sobre impugnación de valores catastrales y bases liquidables de la Contribución Territorial Urbana publicados en 1990 respecto de los bienes inmuebles de Andújar (Jaén), en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Granada, con fecha 27 de Junio de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estima la causa de inadmisibilidad que por falta de legitimación activa aduce el Sr. Abogado del Estado y declara inadmisible el recurso interpuesto por D. Juan Pablo , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de Junio de 1991, que desestimó la reclamación económico-administrativa número 1071/90, promovida por el hoy actor como ciudadano interesado y titular dominical afectado, contra la totalidad de las operaciones catastrales, valores, bienes imponibles y demás actos que determinan la confirmación y establecimiento del Impuesto en la localidad de Andújar, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 20 de Septiembre de 1990; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Don Juan Pablo preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el citado recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos, amparado el primero en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable por haber infringido la sentencia la doctrina jurisprudencial según la cual procede la exclusión de la inadmisibilidad del recurso cuando va ligada a la cuestión de fondo, y los dos restantes en el ordinal 4º del mismo precepto, por infracción, respectivamente, de la doctrina jurisprudencial relativa a la imposibilidad de apreciar la inadmisibilidad si no fué negada en vía administrativa y vulneración del concepto de interés o interesado del art. 28.1 de la Ley Jurisdiccional mencionada y del 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Interesó la casación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra que resolviese el fondo del asunto. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 5 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso, conforme se ha hecho constar en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 27 de Junio de 1994, que había declarado inadmisible el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por el aquí recurrente, Don Juan Pablo , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, con sede en la misma Capital, de fecha 25 de Junio de 1991, desestimatoria de reclamación entablada por aquel contra los valores catastrales y bases liquidables publicados en el Boletín Oficial de Jaén de 20 de Septiembre de 1990 y asignados a los bienes inmuebles urbanos de la ciudad de Andújar (Jaén) a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En concreto, la sentencia de instancia, partiendo de que el interés directo a que hace referencia el art.

28.1.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable para caracterizar la legitimación en el orden contencioso-administrativo, exige no solo que de la anulación del acto impugnado derive, para el actor, un beneficio de carácter material, jurídico o moral, sino también un interés concreto, no equiparable al interés general de la acción popular, ni tampoco a una simple conveniencia o interés lejano o a un mero deseo de perfección jurídica, declaró la inadmisibilidad del recurso con fundamento en que el recurrente había impugnado la determinación de los mencionados valores catastrales y bases liquidables publicados, en general, para el municipio y término de Andújar, sin justificar relación alguna con los demás destinatarios del acto impugnado y cuando ya, como sujeto pasivo directamente implicado por razón de las valoraciones afectantes a los concretos inmuebles urbanos de su propiedad, le había sido denegada la impugnación particular por él producida tras la notificación individual que se le practicó.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, conforme también se anticipó, el aquí recurrente articula su recurso de casación sobre la base de tres motivos, al amparo el 1º del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1956, según la redacción recibida de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, --hoy 88.1.c) de la vigente--, y al amparo del ordinal 4º del mismo precepto los dos restantes.

Prácticamente en los tres, bajo esta distinta cobertura, lo que se denuncia es la infracción de los preceptos y de la doctrina jurisprudencial relativos a la necesidad de interpretación restrictiva del primer pronunciamiento que para la sentencia prevé el art. 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional de referencia --el de inadmisibilidad del recurso-- o la infracción de la doctrina relativa a que no se puede negar legitimación en la vía jurisdiccional a quien no le fué cuestionada, previamente, en la administrativa, o, por último, la infracción, asimismo, de la doctrina jurisprudencial que ha ido expandiendo el concepto de "interesado" y de "interés legítimo" al hilo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 de la Constitución.

En realidad, así como el primer motivo no puede ser estimado, porque su misma formulación no denuncia ningún quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ni de las que rigen los actos y garantías procesales, no sucede lo propio con los dos restantes, en los que, aun de forma poco ordenada y coherente, se entra de lleno en el núcleo del problema de la legitimación en este orden jurisdiccional.

Al respecto, importa recordar que si bien la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --la de 1956--, se refería, para caracterizar la legitimación, a un "interés directo" de quien demandara la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de actos y disposiciones de la Administración, y si bien, igualmente, esta noción de interés directo es más restringida que la de "interés legítimo" al que aluden el precitado art. 24.1 de la Constitución y el 162.1.b) de la misma cuando se trata de interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, pronto la doctrina de este último equiparó ambos conceptos o significados, y lo hizo por una elemental razón lógica: si, como queda dicho, bastaba un interés legítimo para accionar en vía de amparo constitucional y la vía contencioso-administrativa, tanto la ordinaria como la especial, entonces, de la Ley 62/1978, era la que había de agotarse con carácter previo para acudir a la primera, carecía de sentido profesar conceptos distintos --uno más amplio y otro más restringido-- para configurar el mismo presupuesto procesal. De ahí que, ya desde sus primeras declaraciones --vgr. Sentencias del T.C. 60/982, de 11 de Octubre, luego reiterada por la 97/1991, de 9 de Mayo, entre muchas más--, la doctrina constitucional superara el tradicional concepto de interés directo para identificarlo o hacerlo homónimo al de interés legítimo, y de ahí, también, que la jurisprudencia de esta Sala hiciera lo propio a partir de la incidencia de los preceptos constitucionales mencionados. Buena prueba de ello son las declaraciones relativas a la necesidad de profesar una interpretación en la materia que favorezca elcontenido constitucional y la efectividad de la tutela judicial y que restrinja, siempre que sea posible, la estimación de causas de inadmisibilidad impeditivas del examen de la cuestión de fondo, o las atinentes a que basta para reconocerla la apreciación de la posibilidad de un benefício en el actor si su tesis impugnatoria era estimada, o, por último, las que excluyen la apreciación de falta de legitimación cuando esta ha sido reconocida al recurrente por la Administración en las vias previas o cuando, en sí misma, la supuesta falta de legitimación constituya una cuestión inseparable del fondo del litigio --vgr., e igualmente entre muchas más, Sentencias de esta Sala de 4 y 9 de Febrero, 11 de Abril, 1º y 22 de Junio y 26 de Octubre de 1999, por no citar otras que algunas de más recientes--.

Pues bien; aplicando estos criterios al caso de autos, resulta imposible desconocer en el actor y hoy recurrente la existencia de un interés más que suficiente, inclusive personal y directo, en la anulación de las valoraciones catastrales y determinación de bases imponibles a que al principio se hizo referencia. Si está admitido que era propietario de bienes inmuebles urbanos cuando, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Jaén, se procedió a realizar las actuaciones pertinentes a la expresada finalidad, es claro que no solo podía estar, sino que estaba, directa y concretamente interesado en su anulación. El hecho de que hubiera impugnado esas valoraciones y determinaciones en general, es decir, aparte de la impugnación que hubiera podido deducir --y que dedujo, como lo prueba su reclamación contra una liquidación (la 500501 de 1991) que le fué girada en concepto de Contribución Territorial Urbana, ejercicio de 1986, que fué desestimada por resolución del TEAR, de 28 de Octubre de 1992, conforme consta en la prueba practicada en la instancia-- sin relación o mandato con el resto de afectados, no convertía su interés en interés abstracto, como equivocadamente argumentó la sentencia, sino que, antes al contrario, corroboraba su evidente interés específico en la impugnación, tanto si esta venía referida al procedimiento, en general, seguido por el Órgano de Gestión de referencia, como si afectaba, exclusivamente, a la conformidad a Derecho de la liquidación que pudiera girársele y que, como se ha dicho, se le giró. Téngase presente, también, que es la Ley de Haciendas Locales --art. 70, apartados 3 y 4-- la que permite tanto la impugnación de los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores una vez publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, como la de los valores catastrales individualmente notificados a cada sujeto pasivo.

Los motivos antes destacados, pues, deben ser estimados, y más aun si en la vía económico-administrativa previa no fué puesta en tela de juicio la existencia de un interés concreto, y, por ende, la legitimación, del ahora recurrente para formular la correspondiente reclamación.

TERCERO

La necesidad de estimar el recurso de casación obliga a la Sala, en virtud de lo establecido en el art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy, art. 95.1.d) de la vigente--, a resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

A este respecto, es necesario destacar que el recurrente, en su escrito de demanda, y antes en la vía económico- administrativa, concretó su impugnación en: a) El desconocimiento por la Administración de la declaración previa que, a tenor de lo establecido en el art. 270.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, el aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, debían de hacer los sujetos pasivos como trámite iniciador del procedimiento de fijación del valor básico del suelo y de las construcciones; b) La imputación a la Administración demandada de la pretensión de querer aplicar una valoración catastral, efectuada en 1990, a la Contribución Territorial Urbana devengada en 1986 y en años sucesivos hasta 1990, siendo así que sólo podía tener vigencia a partir de 1991, conforme estableció la Ley de Haciendas Locales; c) La imputación, asimismo, a la referida Administración, de haber aplicado un incremento, para el año 1986, del 19% en los conceptos mencionados y, en general y a todos los ejercicios hasta el de 1990, inclusive, un aumento desorbitado; y d), por último, la falta de motivación o fundamentación de las valoraciones efectuadas, en el sentido de carecer de los, a su juicio, elementos necesarios que hubieran permitido conocer, en cada caso, los criterios seguidos para la determinación del valor.

Sin embargo, estas imputaciones, como ya puso de relieve el TEAR en su inicial resolución, no pueden conducir a la estimación del recurso deducido en la instancia. Lo impide las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar, que la declaración de los sujetos pasivos que había de iniciar el procedimiento y que el recurrente echa de menos, no era trámite ineludible tan pronto se tenga en cuenta que el propio precepto --el art. 270.2, párrafo 2º-- preveía su inexactitud o falta de presentación con la consiguiente previsión de sanciones. Se trataba, por tanto, de una manifestación del deber de colaboración con la Administración tributaria a que se refiere, específicamente, el art. 111 de la Ley General de 28 de Diciembre de 1963. Todo ello, además, de que dicho trámite, si es que no se cumplió --que es circunstancia que no consta-- no pudo producir indefensión si fueron observadas, conforme en el supuesto aquí enjuiciadosucedió, las publicaciones y notificaciones legalmente prevenidas en punto a revisión y concreción de valores catastrales y bases imponibles en la Contribución Urbana.

  2. En segundo término, que fué probado en la instancia, mediante la oportuna certificación, la falta de adopción de acuerdos de revisión de valores catastrales de bienes urbanos en el municipio de Andújar en el período comprendido entre el 1º de Enero de 1986 y el 31 de Diciembre de 1990, período en el que se aplicaron, a los valores catastrales resultantes de la revisión que tuvo efectividad a partir de 1º de Enero de 1986, los coeficientes de revalorización contemplados en las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1987, 1988 y 1989. No hubo, por tanto, ninguna aplicación retroactiva de valores concretados en 1990, que, como ya argumentó, con toda corrección, el TEAR, solo fueron exigibles, conforme estaba legalmente establecido, a partir del semestre siguiente al en que tuvo lugar la publicación edictal --arts. 270.4, párrafo 2º, del Texto Refundido antecitado, y art. 70.3 de la Ley de Haciendas Locales para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles--. Otra cosa es, desde luego, la posibilidad de liquidación, con arreglo a las bases y valores aprobados en su oportunidad, de la contribución pendiente de cobro en 1990, e incluso en 1991, siempre que permaneciera vivo el derecho de la Administración a concretar la deuda tributaria o viva la acción para el cobro de la deuda liquidada.

  3. En tercer lugar, por último, que en autos solo consta, inclusive así se desprende de prueba traída a instancia de la propia parte recurrente, que el procedimiento de revisión catastral aquí impugnado fué realizado, por la Gerencia Territorial en Jaén del entonces Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con observancia de la normativa a que ha quedado hecha referencia y de las prevenciones contenidas, fundamentalmente, en las Ordenes Ministeriales de 22 de Septiembre de 1982, 13 de Junio de 1983, 31 de Julio de 1985 y 3 de Julio de 1986.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso de casación y, entrando a resolver la cuestión suscitada en la instancia, que la Sala "a quo" eludió con su declaración de inadmisibilidad, de desestimar el contencioso-administrativo por ella decidido; y todo ello sin hacer especial imposición de costas, de acuerdo con lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por Don Juan Pablo contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 27 de Junio de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia esta que se casa y anula. Y decidiendo la cuestión suscitada en la instancia, debemos, asimismo, desestimar el recurso contencioso-administrativo en ella deducido, declarando conforme a Derecho la resolución del TEAR con sede en Granada a que se refiere la presente. Sin costas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, CERTIFICO.

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