STS, 10 de Junio de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:3246
Número de Recurso4785/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de Puebla de Trives y Parada de Sil (Orense), representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 2002, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 474/99 (y su acumulado 505/99), en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la entidad Hiberdrola, S.A., representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de Mayo de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de los Ayuntamientos de Puebla de Trives (Ourense) y de Parada de Sal (Ourense), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de Diciembre de 1998, que se declara ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Puebla de Trives y Parada de Sil formularon Recurso de Casación Ordinario en base a dos motivos de casación: "Primero.- Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Al amparo del número 1 d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Segundo.- Infracción del Ordenamiento Jurídico al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por deficiente aplicación de los artículos 2 y 9 de la Ley de Aguas y su Reglamento del Dominio Público Hidraúlico.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, y, en consecuencia, se declare que el lecho del embalse o terrenos inundados están sujetos al IBI, constituyendo por ello hecho imponible del citado impuesto.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de Puebla de Trives y Parada de Sil, la sentencia de 30 de Mayo de 2002, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 474/99 (y su acumulado 505/99) de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de Diciembre de 1998, que estimó en parte una reclamación de Iberdrola, declarando que el terreno inundado por las presas y saltos de agua no forma parte del hecho imponible del IBI.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con dicha sentencia los demandantes interponen el Recurso de Casación Ordinario que decidimos.

SEGUNDO

La cuestión controvertida ha sido decidida, de modo reiterado, por esta Sala, además de por la sentencia citada en la que se recurre, por la de 22 de Enero de 2003 y las que en ella se citan.

El principio de Unidad de Doctrina obliga a que reiteremos ahora lo que entonces afirmamos.

En este sentido en la sentencia de 22 de Enero de 2003 decíamos:

"F. J. Primero.- La cuestión aquí suscitada, ha sido resuelta por esta Sala y lo ha hecho sentando doctrina legal en un Recurso de Casación en Interés de Ley -el nº 6614/1997 -, que resolvió la sentencia de 15 de Enero de 1998, cuya tesis ha sido reiterada, después, en las sentencias, entre otras, de 21 de Enero de 1999, 17 y 22 de Julio de 2000, 9 de Junio y 13 de Julio de 2001, 14 de Febrero, 29 de Mayo y 2 de Octubre de 2002, por lo que, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de reproducirse, en lo sustancial, lo declarado en las citadas sentencias.

Se dice en la última de las sentencias señaladas:

"a.- Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que los artículos 232 y 253 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, definían las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana como tributos de carácter real, recayentes sobre el importe de las rentas anualmente producidas, real o potencialmente, por los bienes o actividades calificados de una u otra manera, e integrantes, por tanto, de un tributo de <>, sobre los réditos de dicha concreta fuente, y que, por el contrario, los artículos 61 y siguientes de la Ley 39/1988 consideran el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) como un tributo sobre el patrimonio, en el que la capacidad económica sometida a gravamen se determina en función de la simple propiedad de unos bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios a los que estén afectos (gravando sólo el valor de los mismos).

Por eso, las soluciones adoptadas en relación con las citadas Contribuciones Territoriales no son extrapolables, sin más, al nuevo tributo del IBI.

En el artículo 257.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, no se consideraban <> (en sentido lato o extenso del término), a los efectos de la delimitación del hecho imponible de la Contribución Territorial Urbana, <> (siguiendo el criterio sentado por la Orden Ministerial de 25 de Abril de 1904 y por el Real Decreto de 19 de Agosto de 1920, que conceptuaban los saltos de agua como elemento integrante de una explotación sometida al Impuesto Industrial y no tributable por la Contribución Territorial Urbana).

Lo lógico es, pues, considerar que la no mención en el texto de la Ley 39/1988 de la <> de los saltos de agua (al contrario de lo que acontecía en el mencionado artículo 257.2 ) implica la voluntad del legislador de suprimir dicho supuesto de no sujeción y determina, por tanto, que deba entenderse que los saltos de agua son construcciones que materializan el hecho imponible del IBI (viniéndose, así, a corroborar el cambio legislativo operado por el Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo, por el que se aprobaron las Tarifas de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, en las que se suprimió el epígrafe 8222 relativo a los aprovechamientos hidráulicos de fuerza motriz por concesionarios que los exploten directamente -de tal modo que, desde esa fecha, y al no estar sujetos los saltos de agua a dichas Tarifas de Licencia del Impuesto Industrial, no operaba, ya, la causa de no sujeción antes analizada-).

Pero aun hay más. El artículo 62.b) de la Ley 39/1988 establece que <>.

De dicho precepto se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales, de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los diques, tanques y cargadores.

El artículo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, <>.

Por eso es obvio, como dice la doctrina más generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/1988 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en este punto, taxativa), todas las demás construcciones son urbanas.".

"b.- Sentado todo lo anterior, es evidente, a la vista del artículo 61 de la Ley 39/1988, que el hecho imponible del IBI, desde una perspectiva material u objetiva, se producirá indefectiblemente siempre que exista un bien inmueble de naturaleza rústica o urbana (de los previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 39/1988 ); razón por la cual no hay motivos razonables para impedir la atribución calificativa de inmueble a los saltos de agua o embalses, a las instalaciones a ellos inherentes, a los edificios complementarios, a las obras de urbanismo o mejora y espacios anejos a las construcciones, ni, obviamente, al suelo o terrenos ocupados por dichas construcciones o simplemente limitados por las servidumbres o exigencias administrativas de protección o seguridad que implica su afección a un determinado uso.

Debe, pues, adelantarse que los saltos de agua, embalses, presas y centrales hidroeléctricas están, en principio, inequívocamente sujetos al IBI y, en consecuencia, a partir del 1 de Enero de 1990, procede su inclusión, como aquí ha acontecido, en el Catastro y Padrón correspondientes y en la Ponencia Complementaria de Valoración Catastral.

Y esa potencial sujeción al Impuesto de esos bienes se produce, según lo expuesto, por mor de su condición de inmuebles de naturaleza urbana, porque lo que se entiende como tales no es (como ha tenido ocasión de manifestarse el Tribunal Económico Administrativo Central en varias ocasiones) sino un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica, o de otra clase.

Por eso, tomando como pauta la normativa sectorial aplicable, es posible enumerar los diversos elementos que integran dicho conjunto unitario y referirlos a los distintos apartados del artículo 62.b) de la Ley 39/1988, que describe las construcciones susceptibles de considerarse como bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Y así, encajan sin esfuerzo, en el apartado 1 de dicho precepto, no sólo los edificios convencionales, sino también, en virtud de lo indicado en el último inciso, las instalaciones industriales integradas, en su caso, en las Centrales, incluyendo aquí tanto el dique o presa, que expresamente cita el artículo, como los sistemas de impermeabilización y drenaje con las galerías y conductos que procedan, las centrales eléctricas propiamente dichas (locales para las turbinas, generadores, transformadores, etc.), los dispositivos de observación del comportamiento funcional de la presa y de control técnico de su estructura y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas, instalaciones que han de considerarse edificios por proteger y albergar las máquinas, aparatos o artilugios y demás elementos necesarios para dicha actividad industrial (instrumentos, éstos últimos, que, a pesar de su ubicación, están excluidos, sin embargo, de la comentada asimilación, en virtud de lo aclarado en la Norma 5.b de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989).

Y el apartado 2 del artículo 62.b) de la Ley comentada considera como construcciones de naturaleza urbana a cuantas obras se realicen para el uso de los espacios anejos a dichas construcciones e instalaciones, entre las que ha de destacarse, lógicamente, las vías de enlace de la Central Hidroeléctrica o del salto de agua con la red general de carreteras, así como los accesos desde aquéllas a todos los puntos esenciales de la Central o del salto.

Y tienen su acomodo, en el concepto de construcciones del apartado 3 del artículo, la cimentación y estribos de la presa y los sistemas de desviación del río.

Es visto, pues, que el conjunto de edificios, instalaciones y construcciones que conforman la central hidroeléctrica, la presa o salto de agua son bienes inmuebles de naturaleza urbana, según el artículo 62.b) de la Ley 39/1988, y sujetos, en principio, por tanto, al IBI.".

"c.- Por lo que se refiere al suelo o al terreno propiamente dicho en el que se asienta la presa y la central hidroeléctrica, su naturaleza urbana no estriba en la clasificación y calificación urbanística que tenga atribuida, sino en el hecho de que, según lo indicado en el último inciso del primer párrafo del artículo 62.a) de la Ley 39/1988, está ocupado por construcciones de la naturaleza que acaba de describirse, de modo que, por terreno ocupado, debe entenderse no sólo el que físicamente soporte el contorno perimetral de las construcciones sino todo aquél que incluya las zonas de servidumbre, protección y seguridad legalmente establecidas y las que por una u otra razón estén afectadas por el destino principal de las construcciones.

En el marco descriptivo y conceptual expuesto, y, sobre todo, en el marco normativo anterior a la reforma del art. 62.b).2 de la Ley de Haciendas Locales por el art. 18 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, lo más complejo es determinar la naturaleza, urbana o no, de los terrenos inundados por las aguas, esto es, del lecho o vaso del embalse (lecho que, según el artículo 9.2 de la Ley de Aguas de 1985, es <>).

Aunque una central hidroeléctrica o un salto de agua es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es, obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino un producto de una obra de ingeniería, integrada por tres elementos físicamente indisociables, como son la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma (tal como se ha dejado sentado en varias resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central), estos dos últimos elementos, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma, no pueden subsumirse ni quedar comprendidos, sin embargo, en un sentido técnico jurídico estricto, en el concepto de <> a que hace referencia la segunda parte del artículo 64.a) de la Ley 39/1988 (como presupuesto para la entrada en juego, si su aprovechamiento fuese público y gratuito, de la 'exención' en él regulada), pues dicho concepto de dominio ha de ponerse forzosamente en relación con lo previsto en los artículos 62 y 63 antes comentados, en especial, con el primero de ellos, de modo que, si el agua y el terreno referidos no conforman un suelo, ni una construcción, de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dichos preceptos (como así acontece en la realidad, ya que en ellos no se habla, directa ni indirectamente, de agua embalsada, ni de terrenos ocupados por la misma), es obvio que no se está ante la presencia de unos <> de los especificados en tales normas, ni, mucho menos, en consecuencia, de un dominio público hidráulico susceptible de quedar exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (al fallar, precisamente, las premisas determinantes, en la normativa reguladora de dicho tributo, del preciso concepto de dominio público hidráulico y de su posterior y potencial exención).

Ya hemos dicho, anteriormente, que, para pueda entrar en juego la exención referida, los bienes inmuebles sujetos al Impuesto tienen que estar adornados, según el artículo 64.a) y b) de la Ley 39/1988, de las siguientes circunstancias: <>; y <>.

Tanto en la Ley de Aguas de 1985 como en su Reglamento de 1986 se regula el uso común general (sin condicionamiento genérico alguno), el uso común especial (para el que se exige autorización o licencia) y el uso privativo (que se otorga mediante concesión) del dominio público hidráulico.

Pues bien, en el caso de que una presa o salto de agua o una central hidroeléctrica como la de los presentes autos tenga conferida la concesión de su aprovechamiento o uso privativo a una entidad mercantil, no puede considerarse que el aprovechamiento de dicho dominio público hidráulico sea, además de público, gratuito (como exige, para la exención del IBI, el mencionado artículo 64.a de la Ley 39/1988 ), en tanto en cuanto que:

  1. - En toda concesión, con un fin hidroeléctrico, ha de intervenir, y así debe ser de hecho, <>, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 115.i y 133 del Reglamento de 1986 y a tenor de la fórmula al efecto fijada en el último (I = F + C por P; en la que I es el importe anual del canon en pesetas, F es la cantidad fija independiente de la energía producida y expresada en pesetas/año, C es la cantidad en pesetas por KWh generado y P es la producción anual en KWh).

  2. - La utilización privativa que requiera concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en los cauces públicos, se gravará con un <>, según lo previsto en los artículos 104 de la Ley de 1985 y 284 a 288 del Reglamento de 1986 (si bien 'los concesionarios de aguas estarán exentos del pago por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión').

  3. - Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado satisfarán un <> y, en su caso, unas <> (de acuerdo con lo establecido en los artículos 106 de la Ley de 1985 y 296 a 312 del Reglamento de 1986 ).

Existiendo, en el caso examinado, una concesión a favor de la recurrente, que debe regirse, al menos, por lo prescrito normativamente en las disposiciones reseñadas en la precedente letra a, y siendo así que la citada concesionaria es una entidad privada con ánimo de lucro, es evidente que el aprovechamiento de la misma, oponible, por su naturaleza, frente a terceros e inscribible, por tanto, en el Registro de la Propiedad, no es público ni gratuito, y, en consecuencia, no se cumplen todos los requisitos necesarios para que pueda entrar en juego la exención del IBI.

También podría llegarse a idéntica conclusión teniendo presente, además, que el antiguo artículo 259.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (<>) ha sido erradicado del contexto normativo institucional que, en la Ley 39/1988, regula el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Naturalmente, estas consideraciones son válidas para las situaciones anteriores -como es la de autos- a la precitada reforma operada por la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introdujo en el art. 62.b).2 de la Ley de Haciendas Locales la consideración de construcciones de naturaleza urbana, expresamente, para los <>, incluido el lecho de los mismos.

En consecuencia, estimamos en parte el presente recurso en el extremo relativo a la no sujeción al IBI del <>.

F. J. Segundo.- Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación, con la obligada imposición de costas que deriva del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.".

TERCERO

Frente a esta doctrina es irrelevante la alegación acerca de una interpretación incorrecta de nuestra sentencia cuando ésta en su último párrafo afirma: "En consecuencia, estimamos en parte el presente recurso en el extremo relativo a la no sujeción al IBI del <>.".

Tampoco es trascendente la modificación legislativa introducida con posterioridad a los hechos aquí enjuiciados que son anteriores a esa modificación normativa.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes, que no podrán exceder de 1.500 euros para cada uno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación Ordinario formulado por el Ayuntamiento de Puebla de Trives y Parada de Sil (Orense), representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra sentencia de 30 de Mayo de 2002, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en los Recursos Contencioso-Administrativos al principio reseñados, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 1500 para cada una.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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