STS, 4 de Febrero de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:655
Número de Recurso7379/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Minicentrales M.N., S.A.", representada por el Procurador Sr. De Cabo Picazo y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 25 de Julio de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/42/94, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 25 de Julio de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/42/94, interpuesto por el Letrado Sr. D. Jesús Fernández-Muro Alvarez, en nombre y representación de MINICENTRALES, M.N., S.A., contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO CENTRAL, con fecha de 11 de Noviembre de 1993, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Minicentrales MN, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denuncia la infracción del art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980 --el aquí aplicable--, habida cuenta que, sucintamente y en criterio de la recurrente, y como de la sentencia impugnada se desprende, no hay un solo arrendamiento de una sola explotación industrial en el contrato materializado en la escritura notarial otorgada el 29 de Marzo de 1989 entre "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", como arrendadora, y "Minicentrales MN, S.A.", como arrendataria, sino ocho contratos, de los cuales siete son inscribibles en el Registro de la Propiedad y el octavo, relativo al "proyecto" de aprovechamiento hidroeléctrico de los ríos Mondeo y Zarzo, no, por cuanto se trataba de un proyecto en fase de tramitación, con lo que la base impositiva debió concretarse a la suma de las rentas de los siete contratos inscribibles, excluido el último, es decir a 1.435.000.000 ptas --motivo primero--; y la infracción, también, del art. 2º del meritado Texto Refundido, en relación con su art. 31.2, dado que, igualmente en su criterio, el contrato de arrendamiento del proyecto de aprovechamiento acabado de mencionar, para no ser nulo por falta de objeto cierto, debía ser interpretado en el sentido de tratarse de un contrato sujeto a la condición suspensiva de que la Administración otorgara a "Unión Fenosa" la concesión que tenía solicitada, por lo que, según el primero de los preceptos citados, no debió practicarse la liquidación hasta que la condición se cumpliera. Terminó suplicando la estimación del recurso en el sentido de que la sentencia de fondo ordenara la práctica de una liquidación que partiera de la base imponible procedente. Conferido traslado a la Administración, el Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso, aduciendo, en sustancia, que, teniendo la posibilidad de acceso al Registro de Propiedad los contratos de arrendamiento considerados en el proceso y habiéndose tenido en cuenta, en la liquidación, la fase en que fueron proyecto, procedía la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 23 de Enero próximo pasado, tuvo lugar, en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme se refleja en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 25 de Julio de 1996, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Minicentrales, MN, S.A." contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 11 de Noviembre de 1993, que no había dado lugar al de alzada formulado frente a resolución del Tribunal Regional de Madrid (TEAR) de 30 de Abril de 1992, que, a su vez, desestimó la reclamación entablada contra liquidación practicada en 2 de Julio de 1990 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de dicha Capital, en concepto de ITP y AJD, modalidad de "Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales, consecuencia de una escritura notarial de 29 de Marzo de 1989, en la que se formalizó el contrato de arrendamiento concertado entre "Unión Eléctrica-Fenosa, S.A.", como arrendadora, y la aquí recurrente, como arrendataria, en relación con siete Centrales Hidroeléctricas y sus respectivas concesiones y, además, los derechos de aprovechamiento de los ríos Mondeo y Zarzo, todas ellas radicadas en las cuatro provincias gallegas, que, tomando como base la renta anual hecha constar en la escritura --173.400.000 ptas, suma de las parciales correspondientes a cada aprovechamiento-- por el número de años de duración, 25 años, tácitamente prorrogable por otro período igual, al tipo del 0'5'%, dió lugar a una base imponible de 4.335.000.000 ptas.

En concreto, la sentencia de instancia, partiendo de que el documento sometido a tributación reunía los caracteres exigidos para ello por el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980 --actual 31.2, también, del vigente de 24 de Septiembre de 1993--, es decir, tratarse de una primera copia de escritura, que tenía por objeto cantidad o cosa valuable y contenía un acto o contrato inscribibles, en el caso de autos, en el Registro de la Propiedad ex arts. y 2º.5 de la Ley Hipotecaria y 72 de su Reglamento, sin que estuviera sujeto al ITP, modalidades de "Transmisiones Onerosas" y "Operaciones Societarias", y, partiendo, igualmente, de que, en punto a la determinación de la base, la recurrente no había demostrado la fase en que se encontraba cada una de las centrales (porque el precio del arrendamiento se había estipulado para hacerlo efectivo en dos fases, en que la primera, en la que dicho precio se cifraba en seis millones de pesetas anuales, comenzaría a partir del momento en que la arrendataria tuviera en su poder los documentos concesionales correspondientes a la central a rehabilitar y la segunda, en que el precio alcanzaría ya los 173.400.000 ptas anuales, comenzaría, para cada central, a partir del momento en que fuera puesta en marcha la ampliación o rehabilitación correspondiente y había de ser satisfecho, por períodos mensuales, dentro de los sesenta días siguientes al mes que correspondiera), y de que los documentos y facturas presentados en la instancia eran parciales y se referían, para algunas de ellas, a centrales en segunda fase, cuando se aludía, al propio tiempo, a que sus expedientes de rehabilitación se encontraban en tramitación --con lo que, si no habían sido puestas en funcionamiento, no podía afirmarse que estuvieran en esa segunda fase--, llegó a la conclusión de que debía atenderse, como hizo la Administración, a la cantidad señalada por la recurrente en su autoliquidación con cuota cero --173.400.000 ptas correspondientes a la segunda fase más lo seis millones de la primera--, solo que descontando esos seis millones y multiplicando la primera suma por los veinticinco años de duración del contrato con arreglo al art. 10.2.e) del Texto Refundido aquí aplicable, hoy mismo precepto del Texto vigente de 1993, y de que, en consecuencia, procedía la desestimación del recurso.

Es en el contexto acabado de resumir, en el que la mercantil recurrente formula su recurso de casación. Y lo hace sobre la base de dos motivos, ambos amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denuncia, como también se ha hecho constar en los antecedentes, la infracción del art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD de 30 de Diciembre de 1980 --motivo primero--, habida cuenta que, en su criterio y como la sentencia impugnada acepta, en el supuesto aquí enjuiciado, no se está en presencia de un solo contrato de arrendamiento de una sola explotación industrial, sino que el contrato instrumentado en la escritura notarial de 29 de Marzo de 1989 entre "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", y "Minicentrales, MN, S.A.", comprendía ocho contratos, de los cuales solo siete eran inscribibles en el Registro de la Propiedad, pero no el relativo al "proyecto" de aprovechamiento hidroeléctrico de los ríos Mondeo y Zarzo, por cuanto se trataba únicamente de eso, de un "proyecto en tramitación", con la consecuencia de que no podía tener acceso al Registro inmobiliario y de que debió excluirse, de la base impositiva, la renta pactada para ese futuro aprovechamiento y concretarse a la suma de las rentas correspondientes a los siete restantes, esto es, a la cifra de 1.435.000.000 ptas; y la infracción, asimismo --motivo segundo--, del art. 2º, en relación con el antecitado 31.2, del Texto Refundido de referencia, dado que, en criterio de la recurrente, ese contrato de arrendamiento a que acaba de hacerse indicación, era, en último término, un contrato que, por estar referido a un aprovechamiento hidroeléctrico "en tramitación ante la Consellería de Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia" (sic en el anexo 1 de la escritura notarial), es decir, integrado en el expediente de concesión administrativa de los Saltos de Aranga y Espenuca, no era otra cosa que un contrato de arrendamiento sometido a la condición suspensiva de que la Administración otorgara a Unión-Fenosa la concesión que tenía solicitada, con la consecuencia --art. 2º.2, citado-- de que no podía liquidarse hasta que la condición se cumpliera, o, lo que es lo mismo, hasta que la concesión se hubiera otorgado.

Fácilmente puede comprenderse que ambos motivos, al venir referidos a la misma problemática de si uno de los contratos comprendidos en la escritura notarial de 29 de Marzo de 1989 reunía las condiciones para que su renta formara parte de la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Documentos Notariales, deben recibir tratamiento unitario.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, su solución requiere dilucidar si el contrato de arrendamiento del aprovechamiento a que viene haciéndose referencia era, por razón de su objeto, inscribible en el Registro de la Propiedad y si, admitida esa premisa, era un contrato sometido a condición suspensiva --el otorgamiento de la concesión por la Administración competente-- y, por eso mismo, solo liquidable en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales, cuando dicha condición se hubiere cumplido.

A este respecto, es necesario reiterar que la sentencia de instancia, conforme ya se ha anticipado, sienta como hecho el de que la escritura comprende, en realidad, ocho contratos de arrendamiento bajo la apariencia de uno solo y que la renta estipulada es el simple resultado de sumar las correspondientes a cada uno de los arrendamientos convenidos. Literalmente lo expresa así en su fundamento jurídico tercero, cuando afirma que la renta anual de 1733.400.000 ptas "es la que consta en la escritura de arrendamiento como el resultado de sumar la renta correspondiente a cada uno de los arrendamientos en ella pactados". Así resulta, además, de la realidad de que los bienes y derechos que constituían el objeto de los citados arrendamientos no son uniformes, pues está igualmente admitido --F.J.1º-- que, en siete casos --los relativos a las Centrales de Castadon, Requeixo, La Castellana, Pina, Présaras o Sapo, Fervenzas y Tarrio--, lo que se arrienda son las Centrales y sus respectivas concesiones administrativas, mientras, en uno de ellos, lo son "los derechos de aprovechamiento de los ríos Mondeo y Zarzo" a que anteriormente se hizo indicación, derechos estos limitados a un proyecto y a la solicitud de concesión administrativa, que se encuentran en fase de tramitación ante la Administración competente. La aludida individualidad de tales contratos también se desprende de la diferente situación actual en que se hallan los bienes y derechos arrendados (pues unos son susceptibles de goce y utilización inmediatos y, en cambio, otros requieren de rehabilitaciones, modificaciones y obras sujetas a las correspondientes autorizaciones administrativas), de su distinta localización geográfica (se trata de bienes y derechos situados en las cuatro provincias de la Comunidad Gallega y en distintos ríos sin ninguna conexión entre sí) o de su diferente, también, momento en que había de producirse la puesta a disposición de la arrendataria, conforme se expresa en el extenso párrafo 2º del F.J. Tercero de la sentencia de instancia.

TERCERO

Al ser así, resulta claro que cada uno de los contratos cuyo objeto son centrales eléctricas y concesiones administrativas (aunque requieran de obras, rehabilitaciones o concesiones o, incluso, aunque la entrega a la arrendataria exija la puesta en funcionamiento de la explotación), reúne las condiciones para ser objeto de gravamen, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales, que exige el art. 31.2 del Texto Refundido de este Impuesto, aquí aplicable, a saber: que se trate de primera copia de escritura notarial, con un objeto representativo de cantidad o cosa valuable, que contenga actos o contratos no sujetos a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias del propio ITP y AJD y que sea susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad.

No existe controversia respecto de los requisitos acabados de apuntar, salvo en cuanto se refiere al último, esto es, al de la inscripción, en cuanto aquí atañe, en el Registro de la Propiedad y en relación con el arrendamiento de los tan repetidos derechos de aprovechamiento hidroeléctrico de los ríos Mondeo y Zarzo, por cuanto, según antes se dijo, estos derechos se encontraban en fase de tramitación administrativa y todavía no habían quedado materializados con el otorgamiento de la correspondiente concesión.

En efecto. Con arreglo a lo establecido en los arts. 1º, párrafo primero, y , ap. 5º, de la Ley Hipotecaria, son inscribibles en el Registro de la Propiedad los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y, específicamente y en cuanto ahora importa, los contratos del arrendamiento de bienes inmuebles --lo son las concesiones administrativas, ex art. 334.10 del Código Civil-- por un período de más de seis años, --conforme ocurre en el supuesto de autos--. Es más: el art. 67 del Reglamento Hipotecario determina que "las explotaciones industriales destinadas a la producción o distribución de energía eléctrica que disfruten de la correspondiente concesión administrativa se inscribirán en hoja especial, y bajo un solo número, conforme al art. 31 (se refiere este a que las concesiones administrativas que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles, se inscribirán a favor del concesionario con la extensión y condiciones que resulten del título correspondiente", así como que "bajo el mismo número se expresarán las concesiones, presas, pantanos o saltos de agua que exploten o les pertenezcan; las centrales térmicas o hidráulicas de que dispongan; las líneas aéreas o subterráneas de transmisión o distribución de corriente y sus características; las casetas distribuidoras o transformadoras y demás elementos de la explotación, así como las servidumbres de paso de energía establecidas voluntaria o forzosamente y las autorizaciones, permisos o licencias que se disfruten para la explotación, con arreglo a las Leyes y Reglamentos administrativos sobre la materia".

No hay, pues, ninguna dificultad en admitir el carácter de inscribibles en el Registro inmobiliario de los siete primeros contratos de arrendamiento a que se refiere el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia y que antes han sido ya enumerados, por cuanto cada uno de esos arrendamientos, cuyo plazo de duración excede de seis años, tiene por objeto, al lado de un bien inmueble por naturaleza, como es una central eléctrica, otro por disposición de la ley (la concesión, como se ha dicho, bien inmueble por mandato del art. 334-10º del Código Civil).

No sucede, sin embargo, lo mismo en relación al único contrato controvertido en esta casación, esto es, al arrendamiento del "aprovechamiento de los ríos Mondeo y Zarzo", tantas veces citado, por cuanto el carácter de inscribible de las explotaciones industriales destinadas a la producción o distribución de energía eléctrica, se vincula, según se ha visto establece el art. 67 del Reglamento Hipotecario, a que "disfruten de la correspondiente concesión administrativa" y está admitido que ese aprovechamiento, según la descripción que figura en el Anexo 1 de la escritura notarial de 29 de Marzo de 1989, se concreta solo al "proyecto" de referencia, que, además, se encuentra "en tramitación ante la Consellería de Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia" (sic en esa descripción).

Por consiguiente, si no hay, según antes se destacó, un solo arrendamiento de una sola explotación industrial que pueda ser tenida como objeto unitario de un único contrato, sino una pluralidad de ellos y el relativo al "aprovechamiento" en cuestión no tiene más objeto que el proyecto elaborado por "Unión Fenosa" y la solicitud de concesión, ambos en tramitación --no, por tanto, inmueble, concesión o explotación alguna--, obligado es concluir que ese contrato no podía decirse fuera un contrato de arrendamiento inscribible en el Registro de la Propiedad, lo que no quiere decir, ni excluir, que pudiera serlo en el futuro, concretamente cuando fuera otorgada la concesión.

Pero es que hay más. En realidad, dada la situación en que se encontraba ese contrato de arrendamiento, único aquí controvertido, se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento sujeto a la condición suspensiva de que la Administración otorgara a "Unión Fenosa" la concesión que esa había solicitado. Entonces, a tenor de lo establecido en el art. 2º.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, aquí aplicable, no podía practicarse la liquidación hasta que la condición se hubiera cumplido.

Los dos motivos casacionales, pues, han de ser estimados.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso y de resolver la cuestión en los términos en que hubiere quedado planteada --art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 95.2.d) de la vigente--, esto es, reconociendo que la base impositiva contemplada por la Administración debió quedar minorada en el importe de la renta pactada en relación con el arrendamiento del proyecto de aprovechamiento de los ríos Mondeo y Zarzo. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso, de conformidad con lo prevenido en el art. 102.2 de la referida Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Minicentrales MN, S.A." contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de Julio de 1996, sentencia esta que se casa y anula, tan solo en la medida en que no declaró la procedencia de minorar, de la base imponible tenida en cuenta en la liquidación inicialmente impugnada, la renta pactada para el arrendamiento del aprovechamiento de los ríos Mondeo y Zarzo. Todo ello con estimación parcial y en la misma medida del recurso contencioso- administrativo que dicha sentencia resolvió y sin hacer especial imposición de las costas de la instancia y de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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