STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:909
Número de Recurso8057/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad MABRUC S.A., representada por la Procuradora Doña Julia Costa González y asistida de Letrada, contra la sentencia número 378 dictada, con fecha 15 de mayo de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 387/1993 promovido contra las resoluciones de 29 de enero de 1993 y 30 de noviembre de 1992 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y la dirección técnico jurídica del Letrado Consistorial, Don Jaime Figueras- por las que se habían denegado los recursos administrativos deducidos contra cuatro liquidaciones, por importes de 879.070, 251.750,

1.261.118 y 1.621.401 pesetas (de las que sólo éstas dos últimas son objeto, por razón de la cuantía, de este recurso casacional), del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, o Arbitrio de Pus Valía, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, correspondientes al período impositivo de 28 de noviembre de 1986 a 31 de diciembre de 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 15 de mayo de 1995, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 378, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad MABRUC S.A. BARCELONA, en concepto de Tasa de Equivalencia, en los expedientes, fincas y cuantías siguientes: Expediente núm. 601.856 respecto a la finca sita en la calle Enric Granados 95 por importe de 879.070 pesetas, Expediente núm. 602.632 en relación a la finca sita en la calle Laforja 99 por importe de 251.750 pesetas, Expediente núm. 796.807 relativo a la finca sita en la Avenida Mistral 56-58 por importe 1.261.118 pesetas. Y expediente núm. 796.811 respecto a la finca sita en la Avenida Príncipe de Asturias 33 por importe de 1.621.401 pesetas, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad MABRUC S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de febrero de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia número 378 dictada, con fecha 15 de mayo de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se había desestimado el recurso de dicho orden jurisdiccional número 387/1993 promovido por la entidad MABRUC S.A. contra las resoluciones del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA de 29 de enero de 1993 y 30 de noviembre de 1992, denegatorias de los recursos administrativos deducidos contra cuatro liquidaciones (de las cuales sólo las dos cuya cuota tributaria excede del millón de pesetas, sin pasar de los seis millones, son objeto -por razón de la cuantíadel presente recurso casacional) del Arbitrio de Plus Valía o Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos IMIVT, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, giradas por el período impositivo del 28 de noviembre de 1986 al 31 de diciembre de 1989 al tipo de gravamen previsto en la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955.

SEGUNDO

El presente recurso parece un híbrido del de casación ordinaria y del de casación para la unificación de doctrina, pues la recurrente, en primer lugar, formula, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), dos motivos de impugnación, basados en la infracción de los artículos 510.3 de la citada Ley de 24 de junio de 1955 y

52.2 de la Ley General Tributaria, en razón a que, en su opinión, (a), el dictamen del perito insaculado, a su instancia, en la vía jurisdiccional (que considera que es una tasación pericial contradictoria) constituye una prueba que desvirtúa, en relación con el valor de los terrenos y la existencia, o no, de incremento valorativo durante el período impositivo, lo sentado al efecto en la sentencia de instancia y en el Indice de Tipos Unitarios aplicado, y, (b), la comentada aparente tasación pericial contradictoria ha demostrado, frente al criterio del Tribunal a quo, que los valores asignados a los terrenos en el Indice y en las liquidaciones no son los reales o corrientes en venta; y, en segundo lugar, que la sentencia recurrida es contradictoria con dos de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo, las de 10 de diciembre de 1990 y 23 de octubre de 1991, por entender que, existiendo, entre ellas, la identidad subjetiva, objetiva y de fundamentación exigida por el artículo 102-a de la citada LJCA (versión del año 1992), la doctrina correcta es la sentada en dichas dos últimas sentencias.

Como la vía casacional ahora emprendida es la correspondiente al recurso para la unificación de doctrina, no es factible el entrar a conocer de lo que constituye el contenido de los dos motivos impugnatorios antes referidos, porque, si bien podrían ser considerados, en su caso, como la plasmación de la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" (según se indica en el apartado 4 del mencionado artículo 102.a de la LJCA), la forma en que han sido aducidos responde a lo que constituye la esencia propia de un puro y estricto recurso de casación ordinaria que, en consecuencia, tanto por su incompatibilidad con el de unificación de doctrina como por el hecho de que la cuantía individualizada de las exacciones cuestionadas no llega a los seis millones de pesetas, no es susceptible de ser analizado en estas actuaciones.

TERCERO

Sentado lo anterior, es preciso destacar que esta Sala, en una consolidada línea jurisprudencial -Sentencias, entre otras, de 17 y 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y 31 de enero, 17 de abril y 16 de octubre de 2000 y demás en ellas citadas-, tiene declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho pues, aun cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativoexcepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juício de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que estas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juício de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

CUARTO

Partiendo del criterio expuesto, y analizando el contenido y alcance argumental y decisorio de las sentencias aquí contrapuestas, hemos de llegar a la conclusión de que no concurren, en el presente caso de autos, los requisitos exigidos en el artículo 102-a de la LJCA para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la entidad recurrente, habida cuenta que:

  1. Las características esenciales de las dos sentencias del Tribunal Supremo opuestas a la aquí impugnada son, en esencia, las siguientes:

    a.- Partes o litigantes en los recursos: Resuelven dos recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Barcelona contra sendas sentencias de la Sala Primera de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona que, a su vez, desestimaron los recursos contencioso administrativos promovidos por el propio Ayuntamiento contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Barcelona, estimatorias en parte de las reclamaciones deducidas por Don Julio R. L. y Don Mihai I., respectivamente, contra liquidaciones por el IMIVT.

    b.- Objeto de los recursos: La cuestión litigiosa en dichas sentencias es la procedencia, o no, de la tasación pericial contradictoria del artículo 52.2 de la Ley General Tributaria y la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo en dichos pronunciamientos es precisamente la de la procedencia de la misma.

    c.- Fundamentos legales: La principal normativa aplicada en las mencionadas sentencias es la siguiente: Artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 52.2 de la Ley General Tributaria, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

  2. En cambio, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aquí recurrida (y de la que se pretende la unificación doctrinal con las antes citadas), se caracteriza por:

    a.- Litigante en el recurso (contencioso administrativo): Fue interpuesto por Mabruc S.A. contra la desestimación por el Ayuntamiento de Barcelona de los recursos administrativos contra las liquidaciones cuestionadas.b.- Objeto del recurso: Versa sobre la procedencia, o no, de diversas liquidaciones del IMIVT giradas por el Ayuntamiento de Barcelona en virtud del devengo decenal de dicho Arbitrio, en la modalidad de Tasa de Equivalencia, ordenado por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

    c.- Fundamentación legal: Las normas tenidas en cuenta por la sentencia de instancia son: La ley 39/1988, que remite expresamente a la Ley de Régimen Local de 1955, y la Ley Especial de Barcelona de 1960, sin que tenga en consideración el Real Decreto 3250/1976 y el Real Decreto Legislativo 781/1986, y sin que, en ningún escrito de la recurrente durante el recurso contencioso administrativo, ni en la sentencia dictada en el mismo, se llegue a mencionar el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria.

    Como resulta obvio, no se cumplen los condicionantes o requisitos precisos para apreciar la contradicción pretendida: identidad subjetiva, identidad objetiva e identidad legal (es decir, ni los litigantes se encuentran en idéntica situación procesal, ni los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales).

    En efecto:

    1. - El apelante en las sentencias de las que se pretende la unificación es la Administración Municipal y el apelado la Administración del Estado, mientras que en la sentencia de instancia el recurrente es un particular, Mabruc S.A., y el demandado el Ayuntamiento de Barcelona, es decir, son distintos litigantes, en distinta situación. Y no puede considerarse cumplida la identidad subjetiva al no existir una identidad posicional de una o varias personas que ostenten iguales derechos, consecuencia de relaciones jurídicas coincidentes sustancialmente y de las que se deriven equivalentes expectativas para los actores de ambos procesos.

    2. - El objeto controvertido en las sentencias cuya doctrina se alega es la aplicabilidad de la tasación pericial contradictoria en supuestos en los que el contribuyente se acogió, en las vías de gestión municipal y, también, económico administrativa, a ese derecho de comprobación de valores determinantes de la base imponible, de conformidad con el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria.

      En el caso de autos, la recurrente no instó en ningún momento esa tasación pericial contradictoria del artículo 52.2 de la Ley General Tributaria, sino que se limitó en vía administrativa a aportar un dictamen de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria que no reunía los requisitos de una tasación pericial contradictoria, y, con posterioridad, en la vía contencioso administrativa, solicitó, de conformidad con el artículo 610 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recibimiento a prueba, proponiendo entre otras la prueba pericial (que es de ver en autos).

      Y no pueden equipararse ambas figuras: La tasación pericial contradictoria es un medio de comprobación que puede utilizar la propia Administración o promover el interesado como mecanismo para la determinación del valor de los elementos constitutivos del hecho imponible, regulado en el citado artículo

      52.2 de la Ley General Tributaria, con unos requisitos específicos (solicitud dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación impugnada -tanto según la interpretación de la primera versión del mencionado precepto como según la redacción actual del mismo-) y con unos efectos determinados (si la diferencia de valor entre el asignado por la Administración y la tasación practicada no excede en más del 10% y no es superior en 20.000 pesetas, ésta última servirá de base para la liquidación, etc.). Mientras que una pericial es uno más de los medios de prueba admitidos en derecho y es, precisamente, el mecanismo utilizado por la recurrente en los autos jurisdiccionales de instancia (que debe regirse por los artículos 610 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, especialmente, por el 632).

      Y el Tribunal a quo ha realizado una valoración conjunta de las pruebas practicadas y llega a la convicción de que no es dable aceptar la disconformidad de las liquidaciones cuestionadas por una pretendida, que no demostrada, valoración desmesurada de los terrenos de autos -conclusión fáctica que no puede ser objeto de revisión en casación-).

    3. - No hay, tampoco, contradicción entre las sentencias aquí contrapuestas, pues la que se impugna no tuvo en cuenta el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria, al no haberse planteado su aplicación, en ningún momento, durante el litigio (que, además, no sería viable). Y, en cambio, las sentencias del Tribunal Supremo inciden plenamente en dicho artículo, al ser la cuestión en ellas debatida la procedencia, o no, de la tasación pericial contradictoria.

      No hay, pues, contradicción entre las sentencias aquí contrapuestas.A mayor abundamiento, no debe dejar de destacarse (por mor de lo dispuesto en el último inciso del primer párrafo del artículo 102.a.1 de la LJCA en su versión del año 1992) que en la sentencia de instancia se ha respetado el criterio jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo respecto al régimen aplicado en el cuestionado IMIVT, modalidad Tasa de Equivalencia, en el municipio de Barcelona, que ha sido (o debido ser) el previsto, hasta la entrada en vigor de la Ley 39/1988, en los artículos 510 a 524 de la Ley de Régimen Local de 1955 y en la Ley Especial y Reglamento de la Hacienda Municipal de Barcelona.

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en los artículos 102.3 y 102-a.5 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimamos y no damos lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad MABRUC S.A. contra la sentencia número 378 dictada, con fecha 15 de mayo de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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