STS, 18 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:7458
Número de Recurso1852/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de Octubre de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 420/95, en materia de impuesto de sobre el incremento del valor de los terrenos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, Inmobiliaria Ikasa, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 8 de Octubre de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso jurisdiccional promovido por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol en representación de la entidad mercantil IKASA, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 19 de Enero de 1995 que desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, en su modalidad de tasa de equivalencia, derivada del acta con prueba constituida IVTb) 270-94 por importe de 21.666.271 ptas. y declaramos la anulación de dicho acuerdo y la de la liquidación tributaria a que se ha hecho referencia para que en la nueva liquidación que eventualmente se lleve a cabo se deduzca o reembolse el importe de la liquidación tributaria ordinaria del 8,840 % de la parcela el día 1 de Julio de 1994, así como se aplique como valor final el correspondiente al índice de valores del bienio 1987-1988 estándose en lo que a sanción se refiere a lo que resulte de la nueva liquidación; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos de casación: "Primero.- Admisibilidad. Segundo.- Infracción de la norma del ordenamiento jurídico - Indice de valores del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos para el bienio 1989- 1990- y de la jurisprudencia de la Sala confirmatoria de dicha norma. Tercero.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de ejecución de sentencias.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en el expediente municipal de Acta con Prueba Preconstituída IVtb) 270-94, resultando en consecuencia, obligada la citada Sociedad en virtud de la misma resolución al pago de la cantidad de 21.666.271 pesetas, más sus intereses correspondientes.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, la sentencia de 8 de Octubre de 1998, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo número 420/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Inmobiliaria Ikasa S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 19 de Enero de 1995 que desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, en su modalidad de tasa de equivalencia, mediante acta con prueba preconstituida IVTb) 270-94 en relación a la Parcela 22 situada en el Plan Parcial Ampliación Casa de Campo. La cuantía del recurso se ha fijado en 21.666.271 pesetas.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso anulando la liquidación y declarando que el valor final del terreno debía ser fijado conforme a los índices del bienio 1987-1988, y no de acuerdo con el vigente en el año 1989 que era lo que había hecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

No es ocioso recordar que la deuda tributaria recurrida se integra por las siguientes partidas:

Cuota 14.460.658 pesetas

Intereses 7.055.613 pesetas

Sanción 150.000 pesetas

__________________

21.666.271 pesetas

También tiene importancia destacar dos puntos.

Que la sentencia de instancia sólo ha sido recurrida por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. Además, que la pretensión actuada en casación tiene el contenido económico que se deriva de la estimación parcial de la demanda llevada a cabo por la sentencia de instancia.

Una última precisión es importante, pesa sobre el recurrente la carga de acreditar que el recurso reúne los presupuestos procesales a que se supedita su admisión.

TERCERO

De lo anteriormente dicho se infiere que el contenido económico de la pretensión actuada viene dada no por el importe de la liquidación sino por la corrección que en la liquidación originaria supone la estimación parcial del recurso acordada por el órgano jurisdiccional (En este caso la sustitución del valor final, valor que habrá de ser el del bienio 1987-1988 y no el de 1989 que aplica la resolución recurrida).

En ningún momento se hace referencia a la entidad económica que dicha variación supone a los efectos de admitir el recurso de casación.

Lo cierto es que la Ley Jurisdiccional en su artículo 93.2 b) supedita la admisión del recurso de casación a que la pretensión actuada tenga un importe superior a 6.000.000 de pesetas. Siendo esto así, como lo es, y no constando que tal requisito se cumpla procede declarar su inadmisión, en este trámite desestimación.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de Octubre de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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