STS, 23 de Junio de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:5391
Número de Recurso3882/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil uno.

La Sala tercera, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación 3882/1996, interpuesto por Real Club Náutico de Vigo, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 285/1994, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, relativo sobre el impuesto del valor añadido (IVA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 1986, el Real Club Náutico de Vigo (RCNV) presentó ante la Delegación de Hacienda de dicha ciudad escrito solicitando la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA), con respecto a las actividades de prestación de servicios, tanto a los socios como a terceros practicantes, al amparo del art. 8.1, apartados 12º y 13º de la Ley 30/1985, de 2 de agosto del impuesto sobre el Valor Añadido, a la sazón vigente.

SEGUNDO

La pretensión fue denegada por resolución del órgano administrativo indicado, de 15 de abril de 1986, formulando el Real Club Náutico de Vigo reclamación económico-administrativa, desestimada por resoluciones del Tribunal Provincial de dicha jurisdicción, y del Tribunal Central, de 3 de diciembre de 1986 y 10 de abril de 1991.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso-administrativo, tramitado ante la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 1256/1993.

CUARTO

La demora acaecida en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central fue estimada en su momento, como desestimación presunta, por el Real Club Náutico de Vigo, que dedujo contra dicho acto tácito el recurso contencioso- administrativo 285/1994, que se tramitó también ante la misma Sección Sexta, la cual los resolvió acumuladamente en su sentencia de 21 de noviembre de 1995, desestimatoria de los mismos.

QUINTO

La sentencia indicada fue objeto de recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Entidad recurrente, se señaló el día 13 de junio de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente ha opuesto los siguientes motivos de casación:

  1. - Por la vía del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, infracción de los artículos 80 de dicha Ley y 359 LEC de 1981, por no haber resuelto la sentencia citada todas las cuestiones planteadas.

  2. - También por dicha vía, la del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción por haber utilizado la sentencia de instancia un motivo no debatido en el procedimiento.

  3. - Utilizando el cauce del art. 95.1.4, infracción del art. 3 de la Ley 30/1985, del IVA (LIVA), al declararse la sujeción al IVA de las prestaciones a que se refiere el recurso, sin que concurran los requisitos necesarios.

  4. - Por la misma vía, la del art. 8.1.12º LIVA, al no declararse exentas las prestaciones referidas.

  5. - Id. del art. 8.1.13º.

SEGUNDO

En el primer motivo, la entidad recurrente alega incongruencia porque la sentencia impugnada no se pronunció expresamente sobre la exención solicitada en la demanda.

El motivo carece de consistencia, puesto que la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma los actos recurridos, en los cuales precisamente se rechazó la exención.

A mayor abundamiento, en el desarrollo de su fundamentación, la sentencia, aborda varias veces la cuestión, siempre en sentido desestimatorio.

Y no es que preconizemos que una sentencia desestimatoria deba ser siempre considerada congruente, puesto que puede incurrir en la llamada incongruencia interna, es decir, disonancia entre lo razonado y el fallo, lo cual entrañaría una vulneración del art. 24.1 CE (SSTC 5/86, 17/87 y 244/88), sino que afirmamos que en el presente supuesto, el fallo tiene fundamentación suficiente.

TERCERO

El segundo motivo plantea, una vez mas, la cuestión relativa al difícil equilibrio en que se movían, en la Ley de la Jurisdicción de 1956, el art. 43 y la libertad indiscutible del Tribunal para fundar su decisión en cualquier aplicación del ordenamiento vigente, aunque no hubiera sido invocado por las partes.

Es decir, el Tribunal, en la Ley de la Jurisdicción de 1956 podía someter a las partes la posibilidad de fundar su resolución en fundamentos jurídicos distintos a los aducidos por las partes, sin que pudiera, por supuesto, modificar las pretensiones.

Para ello había dos momentos: previamente al acto de la vista o al trámite de conclusiones (art. 79.2) o, después de dicho acto o trámite, inmediatamente antes de dictar sentencia (art. 4.3.2).

Las dudas que, en su momento, generó el uso por el art. 79.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, del vocablo "cuestiones" se han disipado con la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, que en sus artículos 33.2 y 65.2 reproduce el mismo régimen procedimental, empleando siempre el término "motivos", precisamente para alejar toda idea propicia a que el Tribunal pudiera ensanchar el debate mas allá de las meras fundamentaciones es decir, afectando a las pretensiones.

Se alega por la recurrente que la sentencia de instancia rechazó la exención porque la actora no había invocado que el RCNV es una entidad que no persigue fines lucrativos.

El motivo debe ser rechazado porque no ha habido infracción del art. 43, puesto que la exigencia aludida forma parte del mismo fundamento de la exención.

Por otra parte, veremos más adelante que la propia sentencia, algo contradictoriamente, se desdice de la tajante postura que se le atribuye en este motivo.

CUARTO

Los dos últimos motivos han de ponerse en relación con la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha sentado, con respecto al art. 13, epígrafe A, apartado 1, letra "m" de la Sexta Directiva 77/388/CE, de 17 de mayo, doctrina recogida en la sentencia del Tribunal de Luxemburgo, de 7 de mayo de 1998.

La sentencia resolvió el recurso entablado por la Comisión de las Comunidades Europeas, conforme al art. 169 del Tratado de la Comunidad Europea, con objeto de que se declarara que el Reino de España infringió el art. 13.A.1.m) de la Sexta Directiva, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, al disponer, en el art. 20.13.1 LIVA 37/1992, de 28 de diciembre, que la exención del IVA, de que disfrutan las prestaciones directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, sólo se aplicará a las entidades privadas cuyas cuotas de entrada o periódicas no sobrepasen una determinada cuantía.

Ante todo, debe dejarse constancia de que el citado precepto de la Ley 37/1992 en el apartado 1 y letra "m", coincide literalmente con el art. 8.1.12º y 13º de la misma Ley en la versión 30/1985, vigente al formularse la pretensión de exención.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea estimó la tesis de la Comisión, afirmando que la exigencia adicional que supone la limitación cuantitativa de la Ley española, no estaba amparada ni en el tenor literal de la letra m), del art. 13.1.1, ni en el tercer guión de la letra a) del apartado 2, de la parte A del art. 13 de la Sexta Directiva.

El precepto de la letra m) incluye, entre las exenciones en favor de actividades de interés general, "determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin lucrativo a las personas que practican el deporte o la educación física".

A su vez, el art. 8.1.12º de la Ley 30/1985, vigente al entablarse el recurso establecía: " Las pretensiones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestaciones alguna distintas de las cotizaciones fijadas en sus Estatutos.

El disfrute de esa exención requerirá su previo reconocimiento por el Ministerio de Economía y Hacienda por el procedimiento que reglamentariamente se fije".

Y el mismo art. 8.1, en el 13º, preceptuaba la exención de "los servicios prestados por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación, y siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas practicas".

QUINTO

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de 7 de mayo de 1998, desechó los argumentos que opuso el Gobierno Español, el cual había alegado que la letra "m" preveía la exención de determinadas prestaciones de servicios, y que ello permitía a los Estados miembros limitar el ámbito de aplicación de la letra "m", no solo excluyendo expresamente determinados servicios prestados por las entidades deportivas, sino también aplicando "otros criterios", como el de la cuantía de la contraprestación exigida por los citados servicios.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea estimó que el criterio indicado puede tener como consecuencia, por una parte, que a un organismo sin ánimo de lucro no se le reconozca el derecho a disfrutar de la exención prevista en el ya citado precepto de la Sexta Directiva y, por otra, que a un organismo con ánimo de lucro le sea reconocido dicho derecho.

Además, insiste la Sentencia del TJCE, no se deduce de dicha Disposición que cuando un Estado miembro concede una exención a una determinada prestación de servicios, directamente relacionada con la práctica del deporte o de la educación física, facilitada por organismos sin fin lucrativo, dicho Estado puede someter la exención a requisitos distintos todos a los previstos en el apartado 2, de la parte A del art. 13.

Por ello, la limitación de la exención denunciada por la Comisión es encontrada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea contraria a la Sexta Directiva, art. 13, A.1.m).

SEXTO

Todavía opuso el Gobierno español un argumento más, consistente en que el establecimiento de un límite máximo al importe de las cuotas, a los fines de limitar la exención, está comprendido en el concepto de precios homologados por las Autoridades Públicas, utilizando en el tercer guión de la letra a) del apartado 2, parte A, del art. 13.

La indicada STJC descalifica el argumento, señalando que tal facultad no puede ser utilizada por los gobiernos hasta el punto de modificar el ámbito de aplicación de la exención.

En definitiva, la Disposición de la Sexta Directiva excluye que se pueda limitar la exención de las prestaciones de servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, a las entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social que exijan cuotas de entrada o periódicas inferiores o iguales a un determinado importe, sin tener en cuenta la naturaleza y las circunstancias específicas de cada actividad deportiva.

SÉPTIMO

La sentencia de instancia, anterior a la del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea resolvió las dos cuestiones planteadas en el recurso (declaración de no sujeción de las prestaciones, o reconocimiento alternativo de la exención) fundándose en que el derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas es una prestación de servicios recogida en la Ley y Reglamento del IVA (art. 7.2.13º de la Ley y art. 11.2.13º del Reglamento), y por lo tanto sujeta a dicho impuesto, en contra de lo pretendido en la demanda.

Esta afirmación de la sentencia coincide, indudablemente, con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que estamos analizando, en la que prosperó la tesis de la exención, lo que implica la sujeción de las prestaciones al IVA.

El motivo 3º en consecuencia debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo 4º, por lo que ya hemos expuesto, en cambio ha de prosperar.

El argumento tenido en cuenta por la sentencia de instancia, para denegar la exención pretendida alternativamente por el Real Club Náutico de Vigo, fue el de "considerar que las actividades del mismo no tienen carácter "cívico", en cuanto que no buscan el beneficio de la Comunidad o colectividad en su conjunto, sino el de los individuos que se han asociado al mismo. El Real Club Náutico litigante, según sus Estatutos, busca proporcionar una serie de servicios, no solo social, etc., etc., pero exclusivamente para sus asociados, sin que, como ya se indicó más arriba, el alquiler eventual de sus instalaciones a Colegios para la práctica de deportes modifique el carácter de organismo dedicado al esparcimiento de unas personas que se caracterizan por ser socios del mismo".

Este fundamento contiene una serie de interpretaciones en torno al carácter "cívico" del centro que no pueden compartirse, pues la existencia de tales servicios complementarios no destruye el carácter deportivo y la ausencia de ánimo de lucro en la entidad recurrente, que es lo decisivo, dado que la normativa aplicable no exige la ausencia de tales servicios -que la experiencia demuestra que existen imprescindiblemente, en mayor o menor medida, en todos los entes de este tipo, para el otorgamiento de la exención-, lo que obliga a estimar el motivo presente.

En definitiva, la Sexta Directiva no hace otra cosa que aplicar lo que constituyen aspiraciones generales de la Unión Europea en todo su ámbito normativo: armonizar las legislaciones, configurar los mismos hechos imponibles, las mismas exenciones y los mismos sujetos pasivos, incluso en regímenes especiales, siempre sobre la base de estas Disposiciones comunes.

NOVENO

Se impone, por tanto, casar la sentencia, con la consecuencia de aplicar el art. 102.1.3 y entrar a examinar las pretensiones de la entidad recurrente declarando procedente la exención de las cuotas o cotizaciones aportadas por los miembros para el sostenimiento del Real Club Náutico de Vigo, así como los servicios relativos a la educación física y al deporte prestados a terceros, directamente relacionados con prácticas deportivas, de conformidad con lo que disponía el art. 81.1.13 de la Ley del IVA de 1985 (hoy art. 20.13 de la Ley de dicho impuesto de 1992).

DÉCIMO

De conformidad con el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, se declara no haber motivos para imponer condena en las costas de la instancia, ni en las del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 3882/1996, interpuesto por la entidad Real Club Náutico de Vigo, contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sus recursos acumulados 1256/1993 y 285/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la que casamos, a la par que declaramos que están exentas del impuesto sobre el valor añadido las cuotas o cotizaciones, aportadas por los miembros de dicha entidad, para su sostenimiento, asi como que disfrutan también de exención los importes de los servicios, relacionados igualmente con la educación física y el deporte, prestados a terceros por la entidad mencionada.

Sin pronunciamiento alguno de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

39 sentencias
  • STSJ Cataluña , 6 de Mayo de 2004
    • España
    • 6 May 2004
    ...los requisitos legalmente exigibles (STS de 23 de septiembre de 2002; 21 de mayo de 2002; 31 de enero de 2002, 23 de enero de 2002 y 23 de junio de 2001). SÉPTIMO En cuanto al posible incumplimiento por el Estado español de lo establecido en la Directiva europea de 16 de mayo de 1977 , conf......
  • STSJ Cataluña , 11 de Febrero de 2004
    • España
    • 11 February 2004
    ...los requisitos legalmente exigibles (STS de 23 de septiembre de 2002; 21 de mayo de 2002; 31 de enero de 2002, 23 de enero de 2002 y 23 de junio de 2001). SÉPTIMO En cuanto al posible incumplimiento por el Estado español de lo establecido en la Directiva europea de 16 de mayo de 1977, confo......
  • STSJ Cataluña , 5 de Febrero de 2004
    • España
    • 5 February 2004
    ...los requisitos legalmente exigibles (STS de 23 de septiembre de 2002; 21 de mayo de 2002; 31 de enero de 2002, 23 de enero de 2002 y 23 de junio de 2001). SEXTO En cuanto al posible incumplimiento por el Estado español de lo establecido en la Directiva europea de 16 de mayo de 1977, conform......
  • STSJ Cataluña , 20 de Abril de 2004
    • España
    • 20 April 2004
    ...los requisitos legalmente exigibles (STS de 23 de septiembre de 2002; 21 de mayo de 2002; 31 de enero de 2002, 23 de enero de 2002 y 23 de junio de 2001). SEXTO En cuanto al posible incumplimiento por el Estado español de lo establecido en la Directiva europea de 16 de mayo de 1977 , confor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR