STS, 14 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:7835
Número de Recurso1977/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 1977/2001 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en fecha 9 de febrero de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 1315/1998 interpuesto por la Sociedad CIRCULO DE LAS ARTES DE LUGO y relativo a exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Comparece como parte recurrida la Sociedad Círculo de las Artes de Lugo, representada por Procurador y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de noviembre de 1991 se solicitó de la Delegación de Hacienda de Lugo el reconocimiento de la exención del IVA contenida en el art. 14.2 del Reglamento del Impuesto en base a que en ella concurren el que la entidad no tiene finalidad lucrativa y se centra de modo exclusivo en promover y facilitar el acceso y difusión de cultura entre sus asociados y realizar actividades benéfico-docentes y educativas para los socios. La exención fue denegada el 16 de febrero de 1994 por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Lugo. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado.

SEGUNDO

Promovida reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Regional (TEAR) de Galicia fue desestimada en resolución de 5 de marzo de 1996.

Recurrida en alzada la resolución del TEAR de Galicia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), fue desestimado el recurso interpuesto en acuerdo de 29 de mayo de 1998 (R.G. 7977-96; R.S. 487-96).

TERCERO

Promovido recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en la indicada fecha de 9 de febrero de 2001 la Sección Sexta dictó sentencia , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA SOCIEDAD CIRCULO DE LAS ARTES DE LUGO, contra Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 29 de mayo de 1998 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual anulamos por no ser conforme a derecho, así como los actos administrativos de que trae origen. Sin efectuar condena al pago de las costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por el Círculo de las Artes de Lugo su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de diciembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, después de fijar el acto objeto de impugnación y los hechos que se encuentran en el origen del recurso, hace el planteamiento de la cuestión litigiosa: si a la Sociedad CIRCULO DE LAS ARTES DE LUGO le es de aplicación la causa de exención prevista en el art. 20.1.12 de la Ley 37/92 y en el art. 13.1.12º del Reglamento del IVA que hacen referencia a "Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidas que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que además no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos".

La jurisprudencia en la materia ha tenido en cuenta tanto los fines de la entidad solicitante de la exención, a la vista de sus estatutos, como si la entidad está legalmente reconocida, carece de finalidad lucrativa y sus objetivos sean exclusivamente, entre otros, de naturaleza cívica.

El Tribunal Supremo en las sentencias de 14 de diciembre de 1990 (apelación 2.633/90), 20 de enero de 1994 (casación 1328/92) y 30 de abril de 1998 (apelación 2439/92 ), entendió que: 1º el que los objetivos sean exclusivamente de naturaleza cívica constituye un concepto jurídico indeterminado concerniente al ejercicio de los valores de la ordenada y pacífica convivencia humana, dentro del marco de las exigencias sociales y el ordenamiento jurídico; 2º debe valorarse el conjunto de actividades de la entidad, siendo a tener en cuenta que el carácter predominante sea el cívico-cultural, sin más contrapartida económica que las cuotas de los socios, y sin propósito de beneficio económico alguno.

Tales circunstancias concurren en las actividades y finalidades de la recurrente, cuya pretensión debe ser estimada, con las inherentes consecuencias legales, singularmente el reconocimiento de la exención del IVA en el ejercicio de las actividades que constituyen su fin social.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, al impugnar la sentencia de la Audiencia Nacional, articula un único motivo de casación en el que aduce que la sentencia recurrida infringe, por interpretación y aplicación indebidas, el art. 20.1.12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , desarrollado por el art. 13.1.12 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento ejecutivo del IVA . El motivo se invocaba al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional de 1998 .

Para el Abogado del Estado el concepto "cívico" se refiere a la búsqueda de fines en beneficio de la colectividad y no de un concreto grupo asociativo, sin que pueda reputarse cívico el objeto asociativo cuando las asociaciones son entidades de naturaleza privada y sus fines responden a este origen.

Considera el Letrado del Estado que cuando la sentencia entiende que la asociación recurrente tiene naturaleza cívica porque sirve a los fines culturales de sus asociados, está infringiendo la previsión contenida en el art. 20.1.12 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA .

TERCERO

1. Los Estatutos del Círculo de las Artes de Lugo, que coinciden fielmente con el texto del Reglamento del Círculo de 5 de febrero de 1982, proclaman que la sociedad CIRCULO DE LAS ARTES tiene por fines el recreo de sus socios, la promoción y desarrollo de la Cultura y el Deporte en sus más amplios aspectos, posibilitando en este sentido una labor educativa y, a medida que los fondos destinados a este fin lo permitan, el socorro mutuo entre los socios necesitados y el auxilio a los establecimientos benéficos de la ciudad de Lugo.

Por lo que se refiere al régimen económico-financiero, los Estatutos dicen que el Círculo atenderá a sus obligaciones, entre otros, con los siguientes recursos: a) Las cuotas que los socios habrán de abonar en el momento de ser admitidos como tales y b) Las cuotas bimestrales que satisfarán todos los socios.

  1. Es de significar que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de agosto de 1980, adoptó "Acuerdo por el que se declara "de utilidad pública" a la Entidad denominada "CIRCULO DE LAS ARTES DE LUGO". Acuerdo que fue comunicado al Registro Nacional de Asociaciones a los efectos de su constancia registral.

    Es clara, pues, la ausencia de finalidad lucrativa, que se deduce del objeto social y de los propios estatutos, y no plantea dudas el reconocimiento legal de la asociación, derivado de su inscripción en el Registro de Asociaciones.

  2. Decía el Letrado de la Administración estatal recurrente que si los fines del "Círculo de las Artes" hubiesen sido expresamente calificados como de interés o utilidad pública, en ese caso sí concurriría un supuesto de solidarización de fines asociativos en beneficio de la comunidad, lo que evidentemente sí concurre en el caso resuelto por la sentencia que se recurre toda vez que consta en escrito del Ministerio del Interior, obrante en el expediente, que el Consejo de Ministros declaró de "utilidad pública" a la entidad CIRCULO DE LAS ARTES DE LUGO.

    Se comprende así que el Servicio Jurídico del Estado en Lugo, en informe de 12 de noviembre de 1993, que consta en el expediente, solicitado por la Dependencia de Gestión Tributaria en Lugo a propósito de la petición de exención del IVA planteada por el CIRCULO DE LAS ARTES de Lugo, dijese que se encontraba incluida en el art. 20.1.12 de la Ley 37/1992 del IVA y que tal naturaleza provenía, en primer lugar, del acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de agosto de 1980 y, en segundo lugar, de los estatutos unidos al expediente, salvo en lo relativo a la Editorial que lleva el nombre de Círculo de las Artes, que estaría sujeta al Impuesto. Tampoco comprendería la exención de las actividades que pudieran realizarse mediante contraprestación distinta de las cuotas sociales. La conclusión a la que entonces llegó el Abogado del Estado en Lugo es que procedía declarar la exención solicitada. Pero la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT no resolvió de conformidad con el informe del Servicio Jurídico del Estado en Lugo.

    En definitiva, que cuando se trata de entidades cuya fundamental actividad se proyecta al logro de finalidades esencialmente culturales y recreativas, no puede negarse su carácter cívico, carácter cívico que no desaparece por el hecho de que sus socios sean los más directamente beneficiados o favorecidos por las actividades de la entidad, pues esa es una nota consustancial a todas las asociaciones y por ello no se extingue el beneficio general que la sociedad obtiene con la evidente acción cultural que presta.

    En todo caso, la exención debe quedar vinculada a la prestación de servicios del CIRCULO DE LAS ARTES a sus asociados en pro del objeto del Círculo y que se consideren retribuidos mediante las cuotas sociales, sin que la exención alcance a otras actividades ajenas a su objeto social, realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. Por eso el art. 20.1.12 de la Ley 37/1992 dice que estarán exentas del IVA las prestaciones de servicios efectuadas a sus miembros por entidades legalmente reconocidas que no tengan finalidad lucrativa, "siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos".

CUARTO

Procediendo, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 139.2 de la L.J.C.A ., en la cuantía máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2001, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 1315/1998 , con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente en la cuantía máxima de 1.500 euros indicada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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